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- Tomo XXVIII - Vol. 2º. Artículo 122 a 161 de la Compilación de Cataluña.
- Capítulo IV. De la Legítima
- Sección Quinta. De la Extinción de la Legítima
Artículo 154
Autor | Encarna Roca I Trias |
Cargo del Autor | Profesora agregada de Derecho Civil |
La cuarta marital se reconoce tanto en la sucesión testada como en la intestada 1, aunque en este caso sólo si la viuda opta por ella, en lugar del usufructo intestado que se le reconoce en el artículo 250 2. El artículo 154 se refiere sólo a la sucesión intestada y formula una norma nueva, completamente extraña al anterior derecho, que tiende a evitar que se formulen estas reservas en las declaraciones de herederos abintestato, como se venía realizando en la práctica anterior a la Compilación, especialmente en lo que se refiere al usufructo intestado del cónyuge viudo, que el Derecho catalán anterior no reconocía.
En relación al tema de la inscripción del usufructo intestado del artículo 250, que plantea los mismos problemas que la cuarta marital, por cuanto el artículo 154, por su redacción es aplicable a ambos, la resolución de 27 septiembre 1974 decía que -la rigurosa prohibición contenida en el artículo 154 de la Compilación de Cataluña de formular en las declaraciones de herederos abintestato reservas o salvedades de los derechos que la ley atribuye a cualquiera de los cónyuges en la sucesión del otro, y de que de haber sido consignados se tendrán por no puestas, tiene su fundamento... en la peculiar naturaleza los derechos del cónyuge viudo en esta región especialmente en el caso de la cuarta marital, artículo 151, y que trata de evitar que se atribuya al supérstite el carácter de heredero forzoso, tal como en la sucesión del difunto lo venía sosteniendo reiteradamente para la viuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por esta circunstancia algún autor catalán entiende que sólo es aplicable dicho artículo 154 en el caso de la cuarta marital y no en el supuesto que se contempla en el artículo 250 de la misma Compilación- 3.
A tal respecto dicen Faus - Condomines que lo que se trata de evitar con el artículo 154 -es la referencia a los derechos que al cónyuge viudo concede el artículo 834 Cc, que se consigna en la mayor parte de los autos de declaración de herederos abintestato, pero ello no será obstáculo para que pueda reconocérsele los derechos de usufructo de la mitad o la totalidad a que se refiere el artículo 250, pues si no los tuviere por indignidad sucesoria o separación culposa, ello podría salvarse con la frase -que pudieran corresponder y con arreglo al artículo 250 de la Compilación- u otra parecida- 4.
A mi modo de ver la cuestión debe plantearse de forma distinta en el usufructo intestado, a que se refiere la...
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