Artículo 150

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. Determinación del caudal relicto a efectos del cálculo de la cuarta

    El artículo 149-1 establece que -la cuarta marital consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del marido- y el artículo 150 establece las normas para proceder a la depuración del caudal, remitiéndose en lo no regulado en el primer párrafo, a las normas de la cuarta falcidia, en cuanto sean aplicables.

    1. Normas reguladoras del cálculo de la cuarta marital. El artículo 150-3 se remite a lo dispuesto en el artículo 290 para el cálculo de la falcidia, cuando lo dispuesto en el artículo 150-1 sea insuficiente para determinar la base de cálculo de la cuarta marital. Por ello hay que decir que las normas reguladoras del cálculo de la cuarta marital serán en primer lugar, las contenidas en el artículo 150-1 y en su defecto y en cuanto se ajusten a la naturaleza de la institución, las reguladoras de la detracción de la falcidia y concretamene, el artículo 229.

      A las anteriores debe añadirse la remisión que efectúa el artículo 15 1-1 a las normas de la cuarta trebeliánica para la formación de lotes a los efectos de pago de la cuarta marital por el heredero, con lo que se tiene el cuadro completo de las normas reguladoras del cálculo de la cuarta marital, en las que, como se ve, se evita cuidadosamente la remisión a las normas sobre legítima.

      A través de esta remisión, el artículo 150-3 excluye la aplicación de las normas de cómputo de la legítima, establecidas en el artículo 129 1, lo que hubiese sido más lógico, dada la naturaleza que a mi modo de ver tiene la cuarta marital; pero tampoco se aplican en bloque las normas sobre cálculo de la cuarta falcidia, ya que se establecen dos limitaciones: una, relativa a la adaptación de las instituciones, de forma que a veces será imposible aplicarlas por no consentirlo la propia naturaleza de la cuarta marital; otra limitación se halla en el artículo 150-3, cuando establece que en el supuesto de que deba recurrirse a las normas sobre cálculo de la falcidia, se excluye la necesidad de deducir previamente las legítimas correspondientes y la obligación de realizar inventario. En todo lo demás, en especial lo relativo a a computación de créditos dudosos, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 229, en cuanto no quede recogido en el artículo 150.

      Precisamente, las argumentaciones de Roca Sastre en contra de la configuración de la cuarta marital como una legítima se basan en parte en esta normativa sobre computación. Así considera que si bien para el cálculo de la legítima es necesario calcular el relictum y agregarle el donatwn, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, -es doctrina clásica dominante, aceptada por la Compilación, la de que para determinar la cuarta marital ha de tomarse en cuenta, en principio, sólo el caudal hereditario del esposo y únicamente pueden entrar en el cómputo para dicho cálculo aquellas donaciones que el marido hubiese efectuado con ánimo de defraudar la cuarta marital- 2. Pero creo que a pesar de que es evidente que la forma de computación es distinta, resulta extraña la remisión a las normas de cálculo de la falcidia para solucionar las dificultades que se planteen con el artículo 150-1. De todos modos, aun en este caso pueden ser coincidentes, ya que tanto la legítima como la cuarta marital pueden acudir...

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