Artículo 148

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. El sujeto de la cuarta marital

    Aunque ninguna disposición de la Compilación excluya definitivamente al marido del derecho a obtener la cuarta marital, todos los artículos del Capítulo V se refieren únicamente a la viuda, de donde hay que deducir que en el derecho actual sólo ella puede ser sujeto de la cuarta marital, sólo la viuda puede efectuar esta reclamación.

    Esta ha sido una de las cuestiones en las que la institución ha cambiado a lo largo de los distintos siglos de evolución; parece que la Novela 53 no excluía en modo alguno al marido, puesto que afirmaba que lo dispuesto en ella -hic quoque aequaliter tam in viris quam in mulieribus valeat- 1; sin embargo, la Novela 117 la reconocía sólo a la viuda, y el actual régimen compilado recoge esta solución, olvidando que en la tradición jurídica catalana los autores habían

  2. Condiciones para la detracción de la cuarta

    1. Existencia de un matrimonio válido. La cuarta marital presupone que en el momento de la apertura de la sucesión subsista la situación matrimonial. Por ello no sólo se requiere que el matrimonio sea válido, sino que continúe vigente, es decir, que no se haya producido un divorcio ni una separación.

      Es por ello que Fontanella y otros autores catalanes negaban la cuarta marital a la mujer simplemente desposada pero que aun no habían contraido nupcias 3, aunque se la reconocía a aquella que habiéndolas contraido, aún no había consumado el matrimonio4. El matrimonio válidamente contraído efectivo a la muerte del marido, actúa siempre como presupuesto de la cuarta marital5.

      1. Matrimonio nulo. La declaración de la nulidad del matrimonio producida antes del fallecimiento del marido comporta la imposibilidad de reclamación de la cuarta marital.

        Esta regla general sufre dos importantes excepciones, en los casos de matrimonio contraido de buena fe por la esposa y otra relativa al tiempo de la reclamación y de la correspondiente declaración de la nulidad. Si la esposa ha contraído el matrimonio de buena fe, sigue acreditando el derecho a obtener dicha cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 Cc. 6.

        Otra excepción se produce en relación al tiempo de declaración de la nulidad del matrimonio, puesto que el artículo 148-1. º permite a los herederos del marido continuar el pleito de nulidad iniciado por éste a los solos efectos de la exclusión de la cuarta marital. Hay que tener en cuenta que, como dice VlLLA-VICENCIO, esta disposición constituye una excepción a lo dispuesto en el entonces vigente art. 102 C. c. Hoy la excepción se refiere a lo dispuesto en el art. 74 C. c.

      2. Separación. Se ha dicho ya que no es suficiente la validez del matrimonio para la obtención de la cuarta, sino que es necesario que la situación matrimonial continúe vigente en el momento del fallecimiento del marido. Esta exigencia se produce en el expresado artículo 148-1. º, en el que, como dice VlLLAVlCENClO se exige para la detracción de la cuarta marital el requisito de la vida común de los cónyuges en el momento de la disolución de matrimonio por muerte del marido 7.

        El requisito de la vida en común había sido exigido ya en las Novelas posteriores a la 22, en la que precisamente se otorgaba la cuarta por la desaparición de esta vida en común; pero al transformarse en un derecho sucesorio, el ordenamiento consideró imprescindible el mantenimiento de la convivencia para que la viuda tuviera derecho a percibir la cuarta. Por ello Fontanella se preguntaba si la mujer viuda podía obtener la cuarta marital en la sucesión de su esposo cuando vivía separada de éste en el momento de su fallecimiento y distinguía dos supuestos: si la separación se había producido por culpa de la propia viuda, el derecho no existía; si esta situación se había provocado por culpa del esposo, la viuda seguía acreditando el derecho a la cuarta marital 8. La doctrina más moderna siguió exigiendo este requisito y consideró que no adquiría derecho alguno a la cuarta aquella viuda que había vivido divorciada de su marido 9. Sin embargo, algunas Sentencias del Tribunal Supremo habían declarado que si la separación se había producido por mutuo acuerdo de los cónyuges, ello no constituía un obstáculo para el nacimiento del derecho a la cuarta marital10.

        Los anteriores precedentes obligan a pensar que la Compilación no hace más que recoger la doctrina anterior, de forma que la no convivencia que excluye siempre el derecho a obtener la cuarta marital será la que provenga de culpa de la esposa, pero no la que tenga su origen en la conducta del marido y ello con independencia de la declaración judicial (que hoy no se exige) de esta culpabilidad, ya que el artículo 148-1. º tendrá su aplicación tanto en los supuestos de separación judicialmente declarada, como en los de separación de hecho, en los que la convivencia se haya truncado por el proceder de la esposa 11. Esta idea aparece recogida de la citada Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña, de 8 marzo 1937, en la que se planteaba la cuestión de si era suficiente la separación de hecho para excluir el derecho de la viuda a la marital o era necesaria la declaración judicial; la Sentencia llegaba a la conclusión que a pesar de que algunos autores consideran que la separación de hecho no producía efectos de ningún tipo, no es posible desconocerla jurídicamente y que era necesario reconocer trascendencia a las separaciones mutuamente acordadas, especialmente en lo relativo a la obtención de la cuarta marital, porque especialmente aquellas que aparecen documentadas revelan en los interesados una intención de dar al estado de suspensión de la vida matrimonial una consistencia, con pretensiones de semileglización, que hace que a estas separaciones se les deba reconocer el efecto de exclusión de la cuarta marital 12.

        Esta Sentencia es el precedente inmediato de la disposición contenido en el artículo 148-1. º, como pone de relieve la doctrina más moderna 13, aunque las diferencias entre la Sentencia citada y el artículo 148-1. º existan, ya que en la Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña se reconocían efectos excluyen-tes de la cuarta marital a la separación de hecho, como consecuencia de la interpretación de lo establecido en las Novelas 53 y 117, que exigían la convivencia en el momento del fallecimiento del causante; en cambio, el artículo 148-1. º no se fija sólo en el hecho de la falta de convivencia, sino que aun faltando ésta, es necesario que se...

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