Artículo 144

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 144 regula aquellos casos en los que el derecho del legitimario no llega a hacerse efectivo, pero mezclando diversos supuestos, ya que la legítima puede no existir porque el derecho del legitimario no surja a la apertura de la sucesión (supuesto de desheradación justa) o puede llegar a nacer pero por la concurrencia de determinadas circunstancias, extinguirse posteriormente. El artículo 144 mezcla ambos conceptos, ya que los supuestos de desheredación justa e indignidad suponen la ausencia de derecho en el legitimario, salvando siempre el derecho de representación en favor de sus descendientes y sólo son verdaderos casos de extinción de este derecho la renuncia a la legítima ya deferida y la prescripción.

  1. Renuncia a la legítima ya deferida

    La cuestión de la renuncia a la legítima en la actual regulación compilada dista mucho de ser sencilla, ya que prevé los casos de renuncia a la legítima ya deferida, renuncia a la no deferida (art. 145) y renuncia al suplemento. Incluiremos la renuncia al suplemento de la legítima ya deferida en este apartado, para estudiar la del previo a la apertura de la sucesión en el comentario al artículo 145.

    El artículo 144 establece que la renuncia a la legítima ya deferida la extingue y que el acto colectivo de renuncia hace que desaparezca, acreciendo esta parte al heredero. Para estudiar este punto hay que tener en cuenta que el legitimario la adquiere ipso iure a la apertura de la sucesión, por lo que se trata de un derecho que entra ya en el patrimonio del legitimario sin perjuicio del ius repudiandi que puede ejercitar y que es al que ahora he de referirme.

    ROCA Sastre distinguía tres tipos de renuncia: la abdicativa, la preventiva

    y la recognoscitiva, definiéndolas, de la siguiente forma: -la renuncia es abdic-tiva cuando un sujeto separa de su propiedad un derecho adquirido, es decir, incorporado ya al patrimonio del renunciante-; la renuncia es preventiva -cuando un sujeto separa de su propia esfera jurídica de voluntad algún derecho a adquirir otro derecho, o sea, rechaza hacer suyo un derecho no incorporado al patrimonio del renunciante. Es una omissio adquirendi-, citando como supuestos de esta renuncia la que se hace de la herencia, el legado y la legítima. Por último dice que -la renuncia es recognoscitiva cuando un sujeto separa de su propia esfera jurídica de voluntad un derecho dudoso o controvertido- 1.

    La doctrina italiana ha intentado distinguir lo que denomina repudiación y el rechazo (rifiuto). Ferri se refiere a la repudiación del legado y dice que cuando se renuncia a él, ningún derecho sale del patrimonio del renunciante, ya que la Ley considera como si nunca hubiese sido llamado al legado 2; en este caso la delación es un derecho potestativo que no penetra en el patrimonio del llamado por haberse producido este rechazo, que aparece como acto negativo de ejercicio del poder de que puede encontrarse investido un sujeto, de perfeccionar con su propia declaración unilateral la adquisición de un derecho 3.

    Lo dicho anteriormente hay que intentar adaptarlo a la renuncia a la legítima en el Derecho catalán. Hay que tener en cuenta que en el legitimario coexisten el título legal de tal y el voluntariamente atribuido por el causante; en lo referente al primero la renuncia es abdicativa, porque este título no es voluntario, sino atribuido por la Ley, adquiriéndose automáticamente en el momento de la apertura de la sucesión; además, el ius delationis pasa a los herederos del legitimario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 258-2. Pero respecto a los bienes con los que se hace efectivo el Derecho del legitimario, puede hablarse en este supuesto de renuncia preventiva o rechazo, porque si el título de legitimario se adquiere por ministerio de la ley, los bienes con los que se materializa el contenido a que da derecho la legítima se adquieren en virtud del título voluntario atribuido por el testador a su legitimario, derecho que no entra de forma automática en el patrimonio del legitimario. Por ello, si lo rechaza nos hallamos ante una verdadera omissio adquirendi.

    En este caso, el artículo 144 aplica la regla romana, cuya vigencia había sido admitida ya por Durán I Bas 4, de forma que la legítima del remandante no acrece a los demás colegitimarios, sino al heredero, ya que no existe derecho de acrecer entre legitimarios en el sistema catalán 5.

    Por otra parte, la renuncia excluye asimismo el derecho de representación de la estirpe, que sólo se produce por premoriencia (art. 124-1), desheredación justa o indignidad para suceder (art. 130), lo que obliga a plantear el problema del destino de las donaciones otorgadas al legitimario antes de la apertura de la sucesión 6.

  2. La desheredación justa

    1. Precedentes. Modificando el sistema anterior, la Novela 115 de Justiniano estableció una limitación de las causas mediante las que se podía excluir a un legitimario de la sucesión, estableciendo además, la necesidad de alegarlas. Con ello renovaba el derecho anterior en el que bastaba la simple exclusión, sin mención de causa, para que el legitimario se considerara desheredado 7. Justiniano estableció una serie de causas que debían ser necesariamente alegadas cuando se deseaba excluir a un legitimario de la sucesión, so pena de que la desheredación fuese considerada injusta y rescindida la institución de heredero.

      El Derecho catalán tuvo normas propias para las causas de desheredación de los descendientes, contenidas en el Usatge Exheredare 8, que reconocía únicamente cuatro causas de desheredación: herir o deshonrar al padre o acusarle falsamente en juicio, que el hijo fuera traidor, que la hija se diera a la prostitución o que abjuraran de la Religión católica. En cambio, para la desheredación de ascendientes seguía vigente el Derecho romano y las causas contenidas en la citada Novela.

      Cancer definía la desheredación como la pena de privación de la legítima y de la sucesión de los padres 9, aunque en realidad las regulaciones de la deshe-redaciórf catalana no tienen demasiadas especialidades, ya que como señala Vallet DE GOYTISOLO 10, el origen de la institución es el mismo en el C.c. y en el sistema legitimario catalán.

      A pesar de ello, los distintos Proyectos de Apéndice regularon de forma bastante minuciosa las causas de desheredación, apartándose muchas veces de las contenidas en el C.c, que rigen en la actualidad 11 para llegar al Proyecto de Compilación, que resumiendo las distintas opiniones que sobre causas de desheredación existía en los Proyectos de Apéndice, en contradicción franca con la doctrina que aplicaba aún el Usatge Exheredare y el Derecho romano, según se tratase de desheredación de descendientes o de ascendientes, estableció en el artículo 312 que la desheredación debía fundarse en -alguna de las justas causas que lo sean respectivamente para los hijos y descendientes y para los padres y ascendientes según el C.c-, norma que ha pasado a la Compilación, aunque simplificada, ya que ésta se remite simplemente a las causas -señaladas por la Ley- (art. 141-5).

      En conclusión, pues, el derecho catalán vigente no regula directamente la desheredación, sino que se limita a establecer los efectos de la desheredación justa y los de la injusta (art. 141-5). A los efectos del comentario del artículo 144 interesa sólo la primera, que puede definirse como un acto mediante el cual el testador excluye de la legítima a un legitimario por haber éste incurrido en alguna de las cosas señaladas por la ley.

    2. Requisitos. Para que la desheredación sea justa es necesario que concurran los siguientes requisitos.

      1. La desheredación debe constar en testamento. Este requisito deriva indirectamente del artículo 105 que al regular el contenido del codicilo, establece que en codicilo no podrá desheredarse legitimarios, aunque en el supuesto de que el testamento sea ineficaz como tal, pero válido como codicilo, en virtud de la cláusula codicilar del artículo 106, debe entenderse eficaz la citada desheredación.

        La desheredación puede tener lugar en cualquier tipo de testamento, incluido el ológrafo 12. La revocación del testamento en el que se contiene la desheredación, la deja sin efecto.

        Además, creo que por su carácter ordenador de la total sucesión del causante, es posible desheredar en heredamiento.

      2. Debe designarse nominatim al legitimario desheredado, ya que al tenerse que fundar la desheredación en una causa concreta, debe alegarse en cada caso la razón de exclusión de los legitimarios, sin que sea posible hacerlo en bloque 13.

      3. Es necesario expresar la causa legal en que la desheredación se funde. Actualmente rigen en Cataluña las causas de desheredación establecidas en lois artículos 853 y 854 C.c, que regulan las que afectan a los descendientes y a los ascendientes respectivamente l4. No rige el artículo 855 C.c. porque regula las causas de desheredación del cónyuge y el catalán no tiene derecho a este tipo de legítima y para la exclusión de la cuarta marital existen causas específicas reguladas en el artículo 255.

      4. Sólo puede desheredarse a legitimarios, por tanto, a los que acrediten derecho a legítima a la apertura de la sucesión. Por ello, los hijos que sólo tengan derecho a alimentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 no pueden ser desheredados, porque la desheredación consiste en la privación de la legítima y el derecho a alimentos carece de este carácter, por declaración expresa del artículo 127.

      5. Prueba de la existencia de la causa invocada. Dice Vallet de Goytisolo que uno de los requisitos esenciales para la desheredación hecha con justa causa y en debida forma es la necesidad de probar la existencia de la causa invocada, en el caso de que fuese contradicha por el legitimario desheredado 15. Por ello...

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