El ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

AutorDra. María Dolores García Valverde
Cargo del AutorProfesora TU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada
Páginas119-158

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I Introducción

Tres son los preceptos de la constitución Española de 1978 (CE) que se refieren, directa o indirectamente, a la seguridad y salud en el trabajo: arts. 15, 40.2 y 149.1.7.

La vela por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse como la derivación de un derecho fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, recogido en el art. 15 CE.

El art. 40.2 CE establece como uno de los principios rectores de la política social y económica la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Y el art. 149.1.7 CE atribuye al Estado la competencia sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades Autónomas. Por tanto, es competencia exclusiva del Estado dictar las normas, incluidas las reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, así como la transposición de las directivas comunitarias sobre esta materia, asumiendo las comunidades Autónomas las competencias de ejecución, incluidas las sancionadoras. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el RD 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) y la normativa específica para determinados sectores o condiciones de trabajo se encargan de desarrollar el mandato analizado.

Dentro de la actividad normativa desarrollada en la OIT destaca el convenio n.155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo96, aplicable en España desde septiembre de 1986.

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Este convenio declara que su ámbito de aplicación es a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas, y define al trabajador como el conjunto de personas empleadas, incluidos los empleados públicos. Al mismo tiempo faculta a los Estados que lo ratifiquen para excluir parcial o totalmente de su ámbito de aplicación a categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de aplicación. El Estado español tenía la facultad de realizar una exclusión, parcial o total; ello con la previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Ahora bien, la justificación de la exclusión ha de estar en los problemas que surgen ante la aplicación del texto del convenio a determinados trabajadores97.

En el Derecho comunitario destaca la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo98. Representa la consolidación y el afianzamiento del ordenamiento jurídico comunitario en materia de seguridad y salud en el trabajo, y constituye el principal compromiso que debe cumplir España en la materia analizada99. La Directiva 89/391/CEE, conocida como Directiva-Marco, tiene una clara vocación generalizadora y con unos contenidos eminentemente jurídicos que sirven de base mínima, de forma que todas las disposiciones nacionales y comunitarias más favorables no se verán afectadas. Todo el contenido de la Directiva puede articularse en torno a la obligación básica que en materia de seguridad e higiene se establece para el empresario y para el trabajador. La obligación empresarial básica es la de asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos unidos al trabajo, mientras que la obligación básica del trabajador es la de velar por su propia seguridad y la salud conforme a su formación y a las instrucciones del empresario.

Se ha de resaltar que la LPRL está motivada por un conjunto de finalidades. De ellas hay que destacar: 1) Su fin de desarrollar la CE y un nuevo concepto de salud laboral incidiendo más en una perspectiva prevencionista. 2) Pretender adaptar el ordenamiento español a la

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normativa comunitaria. 3) Dar coherencia al marco normativo interno caracterizado por normas de rango legal diverso, dispersas o escuetas, con orientaciones y objetivos diferentes, siendo más abundantes las de rango reglamentario. 4) clarificar el papel de la Administración y de los agentes sociales. 5) Responder a las nuevas patologías industriales y a los nuevos factores de riesgo100.

II Consideraciones generales

La Directiva-Marco delimita su ámbito de aplicación tanto a través de la especificación directa como por medio de un conjunto de definiciones101.

Esta Directiva tiene un efecto interprofesional, alcanza a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, con la excepción de aquellas actividades pertenecientes a la función pública cuyas particularidades se opongan concluyentemente a la aplicación de las disposiciones de la misma102. Pero además contiene la Directiva otra exclusión, puesta de manifiesto al definir a los sujetos a los que el texto se refiere103.

En el Derecho interno una de las principales novedades que incorporó la LPRL fue la extraordinaria ampliación de su ámbito subjetivo de aplicación. Así, esta Ley extiende su ámbito de aplicación tanto a las relaciones laborales como al personal al servicio de la Administración Pública, lo que supone un cambio respecto a la situación existente hasta la misma, puesto que se equipara ambos tipos de relaciones104. Ade-

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más se está en presencia de una Ley que no persigue exclusivamente una finalidad punitiva frente a futuras infracciones sino que su objeto es llevar a efecto una labor de prevención para evitar siniestros laborales, por tanto la reparación del daño producido es uno de sus fines, pero junto al mismo aparece su tarea de información y educación para evitar que se produzcan daños105.

Con carácter general y sin perjuicio de los comentarios que se realizarán se puede afirmar que la LPRL, en su art. 3, establece el ámbito subjetivo y el ámbito material desde el concepto clásico de trabajadores por cuenta ajena, con algunas exclusiones, al conjunto de personal funcionarial y estatutario, con algunas peculiaridades y exclusiones.

Así, la doble naturaleza (laboral y administrativa) que caracteriza a la LPRL determina, a su vez, una doble vertiente en su ámbito de aplicación, donde rebasa el ámbito laboral para comprender sectores no laborales o no estrictamente vinculados por relación laboral, es el caso de los funcionarios, personal estatutario y socios trabajadores de cooperativas.

En este apartado general es oportuno fijar una delimitación global del ámbito de aplicación de la LPRL; todo ello, sin perjuicio de los comentarios precisos que a continuación hay que señalar.

El art. 3 LPRL se caracteriza por ser un precepto oscuro, enrevesado, muy ambiguo; ahora bien, de una simple lectura se pueden extraer ciertas conclusiones generales que en los apartados siguientes serán desarrolladas y, en lo posible, aclaradas.

Primera: La LPRL y sus normas de desarrollo serán aplicables:

  1. En el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el et. Ahora bien, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.

  2. En el ámbito de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas106,

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    con las peculiaridades que se contemplen legal o reglamentariamente107.

  3. A las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

  4. En los centros y establecimientos militares. Si bien, con las particularidades previstas en su normativa específica.

  5. En los establecimientos penitenciarios es preciso adaptar a la LPRL aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial.

    Segunda: La LPRL no será de aplicación:

  6. En aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: a) policía, seguridad y resguardo aduanero; b) servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública; c) fuerzas armadas y actividades militares de la guardia civil. Ahora bien, la LPRL deberá inspirar la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las actividades señaladas.

  7. A la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Aunque se obliga al titular del hogar familiar a cuidar de que el trabajo de...

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