Responsabilidades (III): Tipos penales relacionados con la prevención de riesgos laborales

AutorDr. Juan María Terradillos Basoco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Cádiz
Páginas479-509

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I Protección penal de vida y salud de los trabajadores. El sistema

Los modelos de protección jurídico-penal específica de vida y salud de los trabajadores que registra el Derecho comparado agotan prácticamente el abanico de opciones posibles que se ofrecen el legislador637.

El ordenamiento español ha preferido, de acuerdo con la línea general del llevar el catálogo completo de delitos al CP común638, incorporar dos artículos, 316 y 317, específicamente dirigidos a la tutela de la vida y la salud de los trabajadores, dentro de un título, el Xv del Libro II, que responde a la rúbrica de "delitos contra los derechos de los trabajadores".

Pero la posibilidad de afirmar la existencia de responsabilidad criminal en los supuestos de siniestralidad laboral no queda limitada a las situaciones de peligro descritas en los arts. 316 y 317. Pueden, también, entrar en aplicación los tipos genéricos de los arts. 142 y 152, incriminadores de la causación por imprudencia grave de muerte o lesiones, respectivamente; y el art. 621, que castiga las faltas culposas de lesiones.

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II Los delitos de peligro

El art. 316 castiga, con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a quienes "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física". y el 317 castiga, con la pena inferior en grado "cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave".

Se trata, pues, de dos preceptos en los que el legislador ha optado por recurrir a la incriminación de la mera causación de peligro -siempre que concurran los demás elementos del tipo-, con independencia de que el riesgo se materialice o no en un resultado lesivo, por cuanto exigir lesión hubiera significado limitarse a incidir en los ámbitos propios de los delitos tradicionales contra la vida o la salud

1. Bien jurídico
1.1. Vida y salud como bienes jurídicos colectivos

Una inicial lectura del art. 316, debería llevar a la conclusión de que el objeto de tutela jurídico-penal es la "vida, salud o integridad física" de los trabajadores.

Tan sencilla fórmula, sin embargo, ha suscitado pluralidad de interpretaciones. La primera de ellas, y, por cierto, preñada de consecuencias, es la que entiende que el art. 316 y, en consecuencia, el 317, tutelan la seguridad e higiene en el trabajo, concebidas como ausencia de riesgos, de modo tal que cuando se infringe la normativa laboral tal ausencia desaparece; lo que supone que ya la infracción de esa normativa comporta afectación típica al bien jurídico639.

Sin embargo, esta lectura topa con un obstáculo obvio: el precepto no castiga la mera infracción; la exige, pero el delito necesita algo más: una proyección del comportamiento infraccional al mundo exterior. Sin esa transcendencia, la infracción, no es sino el modo típico -"con infracción..."- de afectar al bien jurídico.

Goza de mayor aceptación doctrinal entender esa seguridad, autónomamente considerada, como marco condicionante de la protección

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eficaz de la vida o la salud, pero no como el auténtico bien jurídico. En efecto, el legislador ha estimado que el cumplimiento de deberes de seguridad es una condición necesaria para la mejor tutela de los bienes jurídicos, y en lugar de optar por un delito construido como refuerzo penal de aquellos deberes o como punición autónoma de la creación de peligro sin consideración alguna de su incumplimiento, ha preferido integrar la tutela penal de la "situación instrumental" en el iter de la protección de la vida y salud de los trabajadores.

Pero vida y salud no pueden ser considerados como bienes jurídicos individuales.

Así se deduce de la existencia misma de un precepto dedicado a tutelar esos bienes cuando sus titulares son los trabajadores. Si vida y salud se contemplasen por el CP en su dimensión individual, pocas razones avalarían su tratamiento autónomo en los arts. 136 y 137, diferenciado de los art. 142, 152 y 621.

Por otra parte, si los bienes jurídicos fuesen de titularidad individual, el consentimiento del trabajador, atenuatorio en caso de lesión, en los términos del art. 155 CP640, debería tener mayor relevancia en los delitos de los arts. 136 y 137, por ser consentimiento sobre el mero riesgo. Y no es esto lo que decide nuestro ordenamiento: el consentimiento es irrelevante, tal como imponen los arts. 2.2 LPRL y 42.3 LISOS.

Definitivo debe ser otro argumento: no resulta coherente identificar el bien jurídico aquí tutelado con el de los delitos de lesiones, siendo así que las penas de los arts. 316 (prisión de seis meses a tres años y multa) y 317 CP (prisión de tres a seis meses y multa) son superiores a las correspondientes a algunos entre aquellos (prisión de tres a seis meses o multa para las lesiones dolosas del art. 147.2; multa para las imprudentes del art. 621.1). Incurriría el código en la contradicción de castigar con mayor energía la mera generación de peligro que la provocación de lesión, que, por definición, consume, como mínimo, una situación peligrosa preexistente.

Debe concluirse, pues, que los bienes jurídicos vida y salud son considerados, y valorados coherentemente, por los arts. 316 y 317 CP en su dimensión colectiva641

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1.2. Contenido

La salud "de los trabajadores" en la LPRL cubre el mismo ámbito que la vida y la salud, como bienes jurídicos colectivos, en el CP. Y la integridad física, a que se alude en aquélla y en éste, es sólo una inútil insistencia -quizá reminiscencia histórica- en un aspecto ya cubierto por la salud642.

Si no hay problemas hoy para admitir que la salud incluye -en lo relevante- la integridad física, tampoco los hay para entender que junto a la salud física se tutela penalmente la psíquica. Lo que obliga a detenerse en la serie de conductas que pueden ponerla en peligro grave, convencionalmente consideradas como supuestos de "mobbing"643.

No puede desconocerse, en efecto, cómo esta psicopatología provocada ha crecido hasta equipararse estadísticamente -y también cualitativamente- a los males físicos644. Pero nuestro ordenamiento jurídico no reserva al acoso moral en el trabajo un tipo penal específico.

Es cierto que, tal como se ha venido sugiriendo doctrinalmente, se trata de conductas que podrían resultar subsumibles en el art. 173 CP645, como delitos contra la integridad moral646. Pero no lo es menos que la posible dimensión colectiva afectada -si se concibe el "mobbing" como una modalidad más de delito contra "derechos de los trabajadores"- no quedaría suficientemente abarcada por el juicio de desvalor propio del art. 173647.

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El tratamiento del acoso como acto discriminatorio -tal como impusieron las Directivas 2000/43 y 2000/78 CEE y la Ley 62/2003 española- no debe, tampoco ser importado al Derecho penal. El recurso al art. 314 CP648dejaría escapar conductas carentes de contenido discriminatorio, pero constitutivas de graves ataques a la dignidad personal, que sería el único referente capaz de justificar un tipo penal autónomo649.

Ahora bien, dado que las conductas de acoso son idóneas para poner en riesgo la salud psíquica de la víctima650, no existen, inicialmente, objeciones insalvables en acudir al artículo 316, que no hace distingos sobre la "parcela" de salud puesta en peligro grave.

El obstáculo más importante a la aplicación del art. 316 en estos supuestos viene dada por la descripción de la conducta típica, que consiste en no facilitar medios de prevención, fórmula en la que resultan difícilmente subsumibles las conductas de amenazar, vejar, o denigrar. Pero nada impide entender típicas conductas materialmente activas, siempre que impliquen omisión -normativa- de esos medios de prevención. Y, al respecto, el art. 14 LPRL explica el contenido del deber de seguridad del empresario, advirtiendo que "deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". En este precepto, y en los artículos 15 LPRL y 7.c) RSP, identifica la doctrina laboralista "cobertura suficiente desde la perspectiva legal para entender existente la obligación empresarial de adoptar medidas organizativas suficientes y eficaces para prevenir el acoso moral en los lugares de trabajo enmarcados en su ámbito de organización y dirección"651.

Pocos obstáculos, pues, se oponen a admitir que en ciertos supuestos de acoso podrá afirmarse la ausencia de medios de seguridad exigidos por el ordenamiento.

Menos aún existen para apreciar, en aplicación de los arts. 152 o 621, lesiones dolosas o imprudentes. Y si los medios determinantes del acoso fueren, autónomamente considerados, delictivos (coacciones, ame-

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nazas, discriminación, trato degradante, etc.), quedaría expedita la vía para aplicar las reglas del concurso de delitos.

2. Conducta

Los arts. 316 y 317 CP están construidos como tipos de omisión: la acción esperada, y omitida, consiste en facilitar los medios obligatorios y necesarios...

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