Responsabilidades (I): Infracciones y sanciones administrativas. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

AutorDª. Lourdes Arastey Sahún
Cargo del AutorMagistrada de la Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo
Páginas405-443

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I Responsabilidad administrativa

La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales genera, no sólo el efecto prestacional propio de la aparición del accidente de trabajo o la enfermedad profesional en que se actualizan tales riesgos, sino responsabilidades de tipo objetivo, como son las de carácter sancionador administrativo o, incluso, penal.

La responsabilidad administrativa permite reforzar el papel atribuido a la Administración Pública por el art. 40.2 CE. Es por ello que el art. 42 LPRL declara que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidad administrativa, añadiendo la posibilidad de que pudiera entrar en juego la vía penal584y, en todo caso, la responsabilidad civil por daños y perjuicios.

Por consiguiente, el ius puniendi del Estado se despliega en todos sus matices, administrativos y penales, sin perjuicio del respeto del principio non bis in idem que se recoge en el art. 25 CE.

La normativa reguladora de la responsabilidad administrativa del empresario se encuentra en los arts. 11 a 13, 18 a 19 (reglas específicas para las empresas de trabajo temporal, que incluyen también mate-ria de prevención de riesgos laborales585) y 39 a 42 LISOS y en el RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

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1. Infracciones administrativas

Sujetos responsables de las infracciones laborales en materia de prevención de riesgos no son, sin embargo, únicamente los empresarios, sino también las entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas, cuando sean ajenas a la empresa, así como los promotores y propietarios de obras, y los trabajadores por cuenta propia (art. 5.2 LISOS).

La sanción de la conducta precisa de la concreción legal y previa de la infracción con arreglo al principio de tipicidad propio del derecho sancionador.

Las infracciones están graduadas en la ley siguiendo la calificación de leves, graves y muy graves, en atención a la relevancia de los derechos a los que afectan.

En materia de prevención de riesgos laborales, son infracciones leves las enumeradas en el art. 11 LISOS:

  1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.

  2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.

  3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.

  4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores."

    Se trata de un tipo de infracción de carácter general, a modo de norma en blanco, subsidiaria de los demás tipos específicos del resto del listado. Precisamente por ese carácter hubiera sido más acertado ubicarla en el último apartado del precepto.

  5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

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  6. No disponer el contratista en la obra de construcción del libro de subcontratación exigido por el artículo 8 de la ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción586.

  7. No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.

    En el art. 12 LISOS se califica como infracciones graves las siguientes:

  8. A) incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

    1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

  9. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.

  10. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.

  11. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 LPRL.

  12. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.

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  13. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

  14. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

  15. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

  16. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

  17. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 LPRL en mate-ria de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

  18. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

  19. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.

  20. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 LPRL, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales587.

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  21. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales.

  22. A) no designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean...

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