STS, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5704/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 560/03, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse. Ha sido parte recurrida doña Julia representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 560/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julia representada por el Procurador Sr. Beltrán y defendida por el Abogado Sr. Aguas contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13-1-2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse, y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de enero de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Julia formalizó el 26 de marzo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de casación 5704/2005 contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 560/03, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse. Resuelve la Sala estimar el recurso y anular el acto impugnado.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas: desviación procesal y cosa juzgada.

En el TERCERO desestima los dos últimos motivos planteados en la demanda: falta de información. Razona que el acto imugnado es de igual tenor que el suscitado en el recurso contencioso 277/2001 donde no fue alegado por lo que ahora queda vedado conforme al art. 400 LEC.

Ya en el CUARTO anuncia la estimación de la demanda "por cuanto que el acto aquí impugnado no es sino un acto administrativo necesario que trae causa en el procedimiento administrativo en que se inserta el proyecto de transformación en regadío de Andosilla II aprobado definitivamente por Orden Foral de 4-11-2002 y que ha sido anulado por esta Sala en Sentencia de fecha 20-12-2004 (Rc208/2003 ) por los motivos que expresa".

Razona debe anular el acto aquí impugnado en cuanto que trae causa del anulado por la referida Sentencia. Procede a transcribir los fundamentos primero y tercero, mas en lo que aquí interesa es suficiente el

"SEGUNDO.- Las bases definitivas de la concentración parcelaria fueron aprobadas por Resolución de 9-2-1998.

En esa fecha aún no era de obligado cumplimiento la Directiva 97/11/00 del Consejo de 3 de Marzo de 1997, transpuesta al Derecho Interno mediante Decreto Foral 237/1999 de 21 de Junio, y cuya disposición transitoria segunda somete a la normativa anterior los expedientes de concentración parcelaria cuyas bases definitivas ya estuvieran aprobadas a fecha 14-3-1999.

Pero es que el 20-8-1999 se aprobó la modificación de las bases definitivas antes mencionadas, abriéndose un periodo de información pública.

Con esa nueva resolución se autorizó la transformación en regadío de las tierras afectadas por el proyecto de concentración.

Se produjo así una innovación en las bases definitivas, trascendente a la aplicación de la citada directiva comunitaria; para el caso como si las bases se hubiesen aprobado originariamente cuando esa norma ya era de aplicación obligatoria.

No se trata de cualquier modificación de las bases sino de una modificación con incidencia directa en el ámbito regulado por la normativa sobre evaluación del impacto ambiental.

Se ha prescindido, así, de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical (artículo 62-1 e Ley 30/1992 ).

Además las medidas señaladas en el informe del Director General de Medio Ambiente de 9-2-2001, para paliar las afecciones ambientales estudiadas no se han incorporado oportunamente al Plan de Obras, esto es antes o durante su ejecución, y no a posteriori, en procedimiento separado.

En todo caso siendo preceptiva la evaluación del impacto ambiental, es en este trámite en el que deben examinarse las afecciones de esa índole en zonas protegidas como los Lugares de Interés Comunitario.

Del tercero subrayamos que "la aprobación del proyecto por el Departamento competente de la Administración Foral no hace las veces del visado colegial; hace innecesario el visado técnico, pero no el llamado colegial".

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Aduce falta de motivación e incongruencia en cuanto el fallo es anulatorio de un concreto Acuerdo del Gobierno de Navarra, mientras que en sus fundamentos jurídicos no se razona sobre la nulidad de dicho acto, sino que se limita a transcribir o reproducir otra sentencia anterior de la misma Sala, sin contener razonamiento alguno sobre la hipotética ilegalidad del acto anulado.

Objeta en primer lugar la recurrida que existe sentencia firme que ha decidido sobre el fondo del asunto, como es la 820/2005 del TSJNavarra dictada en el recurso 1058/2002, que devino firme, la cual anula la Resolución de concesión de agua.

No obstante, en cuanto al motivo, se opone al entender viable la fundamentación en sentencia precedente.

Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA : Infracción de los artículos 68.1.a) y 69 c) de la LJCA, al entender la sentencia admisible el recurso contencioso-administrativo a pesar de que concurría desviación procesal. Insiste en la desviación procesal existente entre el recurso de alzada y la demanda.

Rechaza asimismo el motivo la parte recurrida pues la Sala ya rebatió la esgrimida desviación procesal.

Un tercer al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA : Infracción del art. 69.d) de la LJCA y del art. 222 de la LECivil, al entender la sentencia admisible el recurso contencioso-administrativo a pesar de que concurría cosa juzgada.

Proclama la existencia de la cosa juzgada respecto del recurso contencioso administrativo 277/2001. Afirma que en el citado recurso se impugnaba la citada Resolución de 13 de enero de 2003, en virtud de la cual se da cumplimiento, en sus propios términos, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso nº 277/01, otorgándose un plazo de treinta días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II, afectada por la transformación de secano en regadío para su rehúse.

Entiende que ambos pleitos versaron sobre el mismo objeto, que ya había sido resuelto por la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002, que precisamente el acto impugnado ejecuta.

Añade que el objeto del recurso nº 560/03 se dicta para proceder al cumplimiento de una sentencia firme, siendo una cuestión propia del incidente de ejecución instado y que, por tanto, no debiera haber dado lugar a un proceso diferente sino haber sido impugnada y discutida en el citado incidente de ejecución.

Niega también la recurrente la existencia de cosa juzgada pues aunque hubiere identidad subjetiva y objetiva no la hay de causa de pedir.

Adiciona que ya hubo un pronunciamiento específico a este respecto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el auto de 8 de abril de 2003 antes citado, en cuyo razonamiento jurídico primero se señalaba que: "lo relativo a la aprobación de Impacto Ambiental, a parte de ser una cuestión nueva, que no se dilucidó por las partes en la fase declarativa precedente a esta ejecución, no resulta procedente a tenor de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 237/1999, al haber aprobado con anterioridad a su entrada en vigor las bases definitivas de la concentración".

Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA. Infracción de la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, aplicada indebidamente al supuesto de autos, toda vez que, por la fecha en que se aprobaron las Bases Definitivas de la concentración parcelaria, no era exigible la evaluación de impacto ambiental prevista en dicha Directiva.

Aduce que la sentencia inaplica el Decreto Foral 237/1999 de 21 de junio, por el que se regula la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria, que exceptúa la necesidad de evaluación de impacto ambiental prevista en dicha Directiva.

También este motivo es prolijamente rechazado por la recurrida.

Tras todo lo cual sostiene la plena legalidad del acto anulado.

TERCERO

A la vista de lo argumentado debe tenerse previamente en cuenta lo siguiente:

  1. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso 1058/2002 el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Primera anuló la Resolución de 4 de septiembre de 2002 sobre concesión de un aprovechamiento de aguas a derivar del río Ega en el término municipal de Andosilla. Refleja la sentencia sus anteriores sentencia de 6 de septiembre de 2002, recurso 2777/2001 y la de 20 de diciembre de 2004, recurso 208/2003.

  2. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2008 de este Tribunal Supremo se ha desestimado el recurso de casación 936/2005 en que se impugnaba la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada en el recurso 208/2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Resolución que estimaba el recurso interpuesto contra Orden Foral de 4 de noviembre de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación que aprueba el Proyecto de Transformación en regadío de Andosilla II y cuyos razonamientos reproduce la sentencia aquí impugnada al entender que el acto aquí impugnado trae causa del allí anulado.

CUARTO

En aras a delimitar el primer motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

QUINTO

El primer motivo aduce también falta de motivación lo que vuelve a reiterar en el segundo por lo que desgranaremos la doctrina al respecto.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

SEXTO

Si atendemos a la jurisprudencia expresada en los fundamentos precedentes se colige que la sentencia no vulnera los preceptos invocados sobre necesidad de respetar el principio de congruencia y de motivación.

Podrá no satisfacer a la administración recurrente que la Sala de instancia fundamente su resolución desestimadora con base en los razonamientos utilizados en una sentencia precedente. Mas la propia Sala explicita las razones del uso de tal técnica asumida por la doctrina constitucional. Resulta perfectamente admisible ya que argumenta y expone que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo antecedente del presente recurso de casación trae causa del anterior que fue dejado sin efecto.

Tampoco puede achacarse falta de motivación con base en una imputada ausencia de referencias al recurso concreto pues la fundamentación de la Sentencia recurrida subraya que la anulación de la Resolución precedente conduce a la ausencia de cobertura legal de la aquí impugnada al ser un acto derivado de aquella.

En consecuencia, anulada la Orden de 4 de noviembre de 2002 que aprobaba el Proyecto, carece de cobertura legal el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de enero de 2003 del Director General de Esctructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria afecta por la transformación de secano a regadío para su rehúse.

Nos hallamos ante la pura aplicación del llamado efecto cascada, es decir que tras la anulación de la Orden que anula la aprobación del proyecto de transformación en Regadío de Andosilla II, quedan anulados cuantos actos deriven de aquella.

No prospera el primer motivo.

SEPTIMO

Subraya la sentencia de instancia la inexistencia de desviación procesal entre la petición formulada en vía administrativa y la interesada en sede jurisdiccional.

Se observa que en sede jurisdiccional se interesa en la demanda la declaración de falta de conformidad a derecho de la Resolución de 13 de enero de 2003 y del Acuerdo de 17 de marzo de 2003 relativas al procedimiento de transformación a regadío recurrido en vía administrativa e identificadas en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Los razonamientos de la Sala de instancia no se evidencian contrarios a derecho pues, como afirma la sentencia recurrida, una cosa son las pretensiones y otra las alegaciones. Mientras no es posible introducir en sede jurisdiccional nuevas pretensiones si cabe efectuar nuevas argumentaciones sin incurrir en el vicio de desviación procesal.

No prospera el segundo motivo.

OCTAVO

En la STS de 22 de abril de 2005, recurso de casación 8304/2002 se recordaba la doctrina establecida por este Tribunal acerca de la cosa juzgada. Pues, como señala la sentencia de 30 de junio de 2003, "el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias".

Ha de tenerse en cuenta en este orden jurisdiccional que, como se recoge en la sentencia de 1 de marzo de 2004, con cita de otras muchas, "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.

Por ello no resulta contrario a nuestra doctrina el pronunciamiento de la Sala de instancia negando la existencia de cosa juzgada, pues aceptada la identidad de objeto y de sujeto, falla la causa de pedir. Mientras, en el primer proceso, 277/01, se interesó la nulidad del Acuerdo de 16 de agosto de 2000, en el antecedente del presente recurso de casación, recurso contencioso 560/2003, fue impugnado el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de marzo de 2003.

No se acoge el tercer motivo.

NOVENO

Respecto al cuarto motivo deben reproducirse los mismos argumentos utilizados en la STS de 28 de mayo de 2008, antes mencionado para desestimar un motivo análogo.

Dicese en su FJ. CUARTO "Aceptando como hacemos la exposición que realiza la Comunidad Foral recurrente en torno a la transposición de la Directiva 97/11 / CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 que modificó la 85/337 /CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre medio ambiente, por el Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, que reguló la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria, así como el distinto tratamiento que en el se efectúa de las nuevas concentraciones parcelarias públicas, y las públicas ya en tramitación, y lo que en relación con estas últimas dispone el art. 11.2 del Decreto en cuanto que deben ser sometidas a evaluación de impacto ambiental salvo aquellas que a fecha 14 de marzo de 1999 tuvieran aprobadas las bases definitivas en cuyo caso continuarían rigiéndose por la normativa anterior, criterio que ratifica la Disposición transitoria segunda del Decreto, no podemos compartir la conclusión que alcanza en el sentido de no era preciso esa evaluación por que las bases definitivas se habían aprobado en 1998 y por ello no le era de aplicación esa norma.

Y ello porque en este punto no sólo no erró la Sentencia como mantiene el motivo, sino que acertó ya que, sin duda, la posterior aprobación de unas bases definitivas de la parcelación concreta para convertir parte de la misma de secano en regadío dio lugar a una innovación trascendente de la concentración de modo que como expresivamente expuso la Sentencia "para el caso como si las bases se hubiesen aprobado originariamente cuando esa norma ya era de aplicación obligatoria".

De ahí que el proyecto de transformación en regadío de Andosilla II debiera someterse a esa evaluación de impacto ambiental tal y como disponía el anexo II de la Directiva para los proyectos contemplados en el apartado 2 del art. 4, y en el número 1 de ese anexo que se refiere a la agricultura, silvicultura y acuicultura, que lo exige para a) los proyectos de concentración parcelaria y c) para los proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos".

La Sentencia en este extremo es contundente en tanto que habla de innovación de las bases definitivas, transcendente a la aplicación de la citada Directiva Comunitaria y además de lo anteriormente mencionado añadía que no se trataba de cualquier modificación de las bases sino de una modificación con incidencia directa en el ámbito regulado por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

A corroborar lo expuesto sin que sea un elemento a desdeñar viene la propia denominación que utilizó la Administración que usó como título de la nueva Resolución de 20 de agosto de 1999, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, el de aprobación de las Bases Definitivas de la zona de Andosilla II" y no el de modificación de la Bases Definitivas.

La consecuencia de lo anterior motivada por la transformación de parte de las parcelas en regadío fue la aprobación definitiva de la modificación de las bases que conducían dada la fecha de la aprobación a la obligada evaluación de impacto ambiental impuesta por la Directiva y el Decreto 237/1999 de transposición de la misma".

DECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia estimatoria de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 560/03, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse, el cual anula y deja sin efecto, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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