STSJ Navarra , 4 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:924
Número de Recurso560/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000675/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Cuatro de Julio de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 560/03 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13-1-2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse, en los que han sido partes como demandante Dña. Mónica representado por el Procurador Sr. Beltrán y defendido por el Abogado Sr.Aguas, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 4-7-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13-1-2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse.

SEGUNDO

En cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas por el demandado, que deben examinarse previamente al fondo del asunto, cabe señalar:

  1. - En cuanto a la desviación procesal no hay tal por cuanto que la pretensión articulada en vía administrativa y judicial es la misma aun cuando se aleguen otros motivos jurídicos que no son cuestiones nuevas sino motivos nuevos.

  2. -En cuanto a la cosa juzgada también debe rechazarse en lo relativo al motivo que alega en el Fundamento de Derecho 2 de la demanda, por cuanto que la STJ Navarra de fecha 6-9-2002 (Rc 277/01)

anuló el acto impugnado por el único motivo de no existir el correspondiente Plan de obras, y no se pronuncia sobre el referido motivo sobrevenido que se alega. Pues bien tal hecho implica que aunque la Sentencia anuló el referido acto por el motivo que expresa y que se tuvo en cuenta en la referida Sentencia ello no empece a que subsanado el defecto apreciado en la referida Sentencia el acto que ahora y en este proceso se dilucida pueda tener otros vicios (sobrevenidos o incluso sobrevenidamente apreciados por este Tribunal en otros recursos) per se respecto a los que no se pronunció la Sala (y que incluso aun no alegados por la parte esta Sala pudiera invocar al amparo del artículo 33.2 LJCA en cuanto tuvieran sustantividad propia).

Ante las peculiaridades del caso no cabe apreciar una completa identidad de sujeto, hechos y causa de pedir en lo término señalados y por ende debe rechazarse la inadmisibilidad de cosa juzgada (por ser improcedente jurídicamente declarar la inadmisibilidad de una misma y única pretensión respecto de unos motivos y de otros no). Máxime y principalmente, si tenemos en cuenta las vicisitudes administrativas y judiciales posteriores a que ahora concretamente nos referiremos y que afectan al procedimiento administrativo en su conjunto y que inciden en que la situación fáctica del procedimiento en que se inserta el acto aquí impugnado no sea la misma y por ende no quepa apreciar la necesaria identidad. Como se expondrá esta Sala ha anulado el proyecto de transformación en regadío (Orden Foral de fecha 4-11-2002)

por los motivos que se expresan y que cronológicamente se sitúan posteriormente a dicha Sentencia por lo que no puede apreciarse cosa juzgada.

TERCERO

En primer lugar debemos dar contestación , para desestimarlos y enlazando con lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, a los dos últimos motivos planteados en la demanda:

  1. En contra de lo señalado por el demandante que lo relativo a la falta de información (Fundamento de derecho 3) sí fue alegado en el recurso 277/01 y sí fue contestado por la Sentencia de 6-9-2002 (entendiendo posteriormente bien ejecutada la Sentencia mediante Auto) pues implícitamente se deriva de la Sentencia de manera clara que esa falta de información deriva de la falta del Plan de Obras que debe hacerse con el contenido legalmente establecido y que, efectuado como lo ha sido, implica necesariamente toda la información...

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