STS, 27 de Abril de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:2275
Número de Recurso3359/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3359/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de Dª Aida, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 147/08, seguido a instancias de Dª Aida, promovido contra la inactividad del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Gobierno de Navarra (Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación), de la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, que resuelve autorizar las modificaciones a las Bases definitivas Modificadas de Concentración Parcelaria de la Zona de Andosilla II. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Navarra representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 147/08 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2008 que acuerda: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo que queda hecha referencia en el encabezamiento, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Aida se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de septiembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la resolución recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se formaliza oposición mediante escrito de fecha 2 de enero de 2010 interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 25 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Aida interpone recurso de casación 3359/2008 contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que inadmite el recurso núm. 147/08, deducido por aquella promovido contra la inactividad del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Gobierno de Navarra (Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación), de la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, que resuelve autorizar las modificaciones a las Bases definitivas Modificadas de Concentración Parcelaria de la Zona de Andosilla II.

Identifica la sentencia en su antecedente de hecho Primero la pretensión actora de que se declare la ejecutividad del acto firme derivado de la Resolución de 22 de mayo de 2.000 del director del Servicio de Estructuras Agrarias y de la solicitud registrada con el Número 2005/318012, de 9 de septiembre de 2005, en los términos estimados por la Administración. Esto es, en los títulos de las fincas elaborados tras la concentración parcelaria de Andosilla II en la parte dedicada a los derechos de corraliza de Isabel sustituir el nombre de la persona propietaria por los nombres de las corralizas que ostentan el derecho (corralizas "Las Eras o Alto Valles" y "La Romareta").

En el PRIMER fundamento recoge los motivos de oposición de la administración rechazando en el SEGUNDO la inadmisibilidad pretendida en la falta de jurisdicción al entender procede el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sí acoge en el TERCERO la causa de inadecuación de procedimiento, "el silencio con que fue respondida la solicitud del interesado se rige por lo dispuesto en el art 44 de la Ley 30/1992, de R.J.P.A.C ., a cuyo tenor en los procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, -como es el caso, pues estamos ante una solicitud que se inserta en el procedimiento de concentración parcelaria- la no resolución en plazo legitíma al solicitante a tenerla por desestimada. Siendo ello así, es claro que no estamos en el supuesto de inejecución de que la recurrente parte para entender producida una inactividad de la Administración y, en consecuencia, demandar a la misma por la vía del art 29 L.J ."

En consecuencia, por la expresada razón y sin necesidad de entrar en el análisis de la otra alegada en el mismo sentido, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. c) LJCA aduce falta de exposición de hechos probados lo cual infringe los arts. 24 y 120.3 CE, 88.1c LJCA, 248.3 LOPJ y 218 LEC, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sª 3661/2008, de 27 de junio de 2008 . Ponente Excmo. Sr. D. Luis María Diez-Picazo Giménez, FJ 1º párrafo segundo.

1.1. Rebate el motivo la parte recurrida que no solo reputa debidamente identificado los hechos sino que destaca la innecesariedad de lo pretendido por la recurrente.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c LJCA, imputa falta de motivación al acoger de las alegaciones de la administración sin apreciar la falta de prueba.

    Aduce que si la Sentencia hubiera recogido los pertinentes antecedentes de hecho y examinado los hechos alegados en la demanda, no podría haber llegado a la citada conclusión que reputa es contraria a los hechos. Afirma que los hechos son públicos pues se encuentran publicados en el Boletín Oficial de Navarra de 6 de noviembre de 1995.

    Alega que esta falta de motivación es contraria a la normativa, arts. 24 y 120.3 CE, 88.1c LJCA, 248.3 LOPJ y 218 LEC, y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia 3661/2008, de 27 de junio de 2008, FJ 3º Véase también la STS 3655/2008, de 8 de julio de 2008, cuyo FJ 3º realiza un pormenorizado análisis jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y la motivación de las sentencias.

    Concluye que la Sentencia no sólo carece de valoración de la prueba que le lleve a la conclusión (SS. 26 de octubre 1999 y 14 de julio 2003 ), sino que ni siquiera la enumera como se ha expuesto en el motivo anterior, si la hubiera valorado no habría podido alcanzar tal conclusión pues es contraria a la literalidad del Decreto Foral 477/1995. Afirma carece de motivación por remisión, siendo la Sentencia 214/ 2008 fruto de un mero voluntarismo selectivo. 2.1. Objeta el motivo la administración. Reputa motivada la sentencia.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 . d) por infracción de los arts. 43 y 44 LRJAPAC .

    Sostiene que la regla aplicable es la del silencio positivo.

    Alega que la Administración, si la solicitud de la recurrente (origen del procedimiento contencioso 147/2008) se inserta en otro procedimiento administrativo más amplio, cual es la concentración parcelaria de Andosilla II, resulta que ésta concentración parcelaria conforme al Decreto Foral 477/1995 se inició a solicitud de los interesados. Sostiene se trata, en consecuencia, de un hecho subsumible en el art. 43 de la Ley 30/92, por lo que la regla aplicable es la del silencio positivo.

    3.1. Objeta el motivo la administración al poner de relieve que lo pretendido es la revisión de la prueba no permitida en sede casacional.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1 .d) por infracción art. 29 LJCA . Sostiene nos encontramos frente a un convenio con la administración que incumple.

    Mantiene que la recurrente actuó con diligencia, ya que lo normal hubiera sido no haber tenido conocimiento de la redacción hasta la entrega definitiva de los títulos a los particulares, que no se produjo hasta finales del 2006, principios de 2007.

    Alega que existiendo tal acuerdo entre la Administración y la solicitante (ahora recurrente) y resultando probado y admitido el mismo, resulta de aplicación el art. 29 LJCA .

    Insiste estamos ante un acto administrativo firme y positivo por silencio.

    4.1. La parte recurrida rechaza el motivo.

  4. Un quinto alude al art. 88.3 LJCA en relación con la motivación del art. 88.1 d LJCA . Afirma dejó constancia en el escrito de preparación por lo que no reputa necesario repetirlo.

    5.1. La defensa de la administración peticiona la inadmisibilidad de los motivos quinto, sexto y séptimo al no citarse los preceptos infringidos ni el motivo en que se amparan así como por su carencia de fundamento.

  5. Un sexto defiende la adecuada competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

  6. Un séptimo alude al interés casacional por afectar a un gran número de situaciones.

SEGUNDO

Este Tribunal ha conocido de recursos de casación respecto a la misma concentración parcelaria que confirmaron sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra anulando resoluciones impugnadas por la también aquí recurrente.

Y así en la sentencia de 9 de julio de 2008, recurso de casación 5704/2005 la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra interpuso recurso de casación 5704/2005 que fue desestimado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 560/03, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehuse. En la antedicha sentencia se hace, a su vez mención a que,

  1. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso 1058/2002 el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Primera anuló la Resolución de 4 de septiembre de 2002 sobre concesión de un aprovechamiento de aguas a derivar del río Ega en el término municipal de Andosilla. Refleja la sentencia sus anteriores sentencia de 6 de septiembre de 2002, recurso 2777/2001 y la de 20 de diciembre de 2004, recurso 208/2003.

  2. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2008 de este Tribunal Supremo se ha desestimado el recurso de casación 936/2005 en que se impugnaba la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada en el recurso 208/2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Resolución que estimaba el recurso interpuesto contra Orden Foral de 4 de noviembre de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación que aprueba el Proyecto de Transformación en regadío de Andosilla II (en el rec. de casación 5704/2005) y cuyos razonamientos reproduce la sentencia impugnada al entender que el acto aquí impugnado trae causa del allí anulado.

No obstante, lo cual no se ha argumentado acerca de su proyección en el supuesto de autos.

TERCERO

La resolución del recurso de casación sustentada en siete motivos, algunos de los cuales ni siquiera respetan las reglas del recurso al no estar debidamente articulados en el escrito de preparación (caso de los llamados motivos quinto a séptimo) no obliga a seguir el orden articulado por la recurrente si se detecta la prioridad de un motivo sobre los restantes.

Tal es el caso del motivo cuarto amparado en la infracción del art. 29. 2 LJCA, cuestión absolutamente relevante dado que lo interesado en instancia en el marco de un procedimiento abreviado del art. 78 LJCA era la ejecución de un acto firme de la administración peticionada por la parte recurrente.

El antedicho acto firme si atendemos a lo identificado en el suplico del escrito de demanda es:

* la Resolución de 22 de mayo de 2000 del DG del Servicio de Estructuras Agrarias que procede a aceptar el desistimiento de la recurrente contra las Bases Definitivas Modificadas de Concentración Parcelaria de la Zona de Andosilla II, tras haber aceptado autorizar las modificaciones de las antedichas Bases en el sentido que indica con especial mención de la relación de fincas sobre las que existe un derecho de aprovechamiento de corraliza" con constatación pormenorizada en los correspondientes títulos de cada finca así como que la relación de fincas está configurada en base a la delimitación de las "corralizas" apareciendo en la cabecera el beneficiario de dichos derechos.

* la estimación por silencio de la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2005 por la recurrente en el sentido de que en los títulos de propiedad elaborados tras la concentración parcelaria de Andosilla II en la parte de los derechos de corraliza de la Sra. Aida se sustituya su nombre por los nombres de las corralizas que correspondan.

De lo expresado en el apartado anterior queda patente que lo peticionado es que la administración autonómica navarra proceda a reseñar en los títulos de propiedad de la concentración parcelaria de la zona de Andosilla II conforme a lo resuelto por la misma el 22 de mayo de 2000.

Resulta ajeno al recurso de casación la legalidad o no de la resolución administrativa de 22 de mayo de 2000 que no consta impugnada por nadie.

Se trata, por tanto, de analizar si procede o no la ejecución interesada en los términos del requerimiento de 9 de septiembre de 2005 y si se incluye o no en las previsiones del art. 29.2. LJCA .

De lo consignado en los párrafos precedentes ha de concluirse que el acto firme cuya ejecución se insta es la Resolución de 22 de mayo del 2000. A la solicitud de 9 de septiembre de 2005 ha de conferírsele la naturaleza de requerimiento por lo que resulta absolutamente innecesario pronunciarse acerca de si entraba o no en juego el instituto del silencio positivo en razón del carácter del procedimiento.

Justamente ese incumplimiento del requerimiento efectuado a la administración para que procediese a cumplir la resolución firme de 22 de mayo de 2000 es lo que ha permitido a la parte recurrente acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en la que los tribunales, en los estrictos límites del art. 29.2 LJCA, sólo deben examinar si estamos o no ante un acto firme ejecutable.

La recurrente ha presentado una segunda pretensión el 10 de diciembre de 2007. Mas ello no altera la naturaleza de acto firme ejecutable de la Resolución más arriba reflejada, pues no se encuentra sometida a un plazo de ejercicio del derecho, al estar vivo el procedimiento en que recayó el acto declarativo de derechos.

Se acoge el motivo cuarto.

CUARTO

La estimación del anterior motivo hace innecesario el examen de los restantes por lo que procede resolver conforme a los términos en que se suscitó el debate en instancia, art. 95.2. d) LJCA .

A la vista de lo expuesto en el fundamento anterior poco hace falta argumentar para estimar el recurso.

Al hallarnos en presencia de una resolución firme ninguna duda ofrece que el procedimiento interesado para su ejecución debe prosperar dada la indiscutida condición de afectada de la recurrente.

QUINTO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por doña Aida contra la sentencia de 6 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra inadmitiendo el recurso contencioso administrativo 147/1008 la cual se deja sin valor ni efecto alguno.

Se estima el recurso administrativo deducido por doña Aida contra la desestimación del requerimiento efectuado al Servicio de Infraestructuras Agrarias del gobierno de Navarra para que ejecute la Resolución de 22 de mayo de 2000 del DG del Servicio de Estructuras Agrarias que procede a aceptar el desistimiento de la recurrente contra las Bases Definitivas Modificadas de Concentración Parcelaria de la Zona de Andosilla II, tras haber aceptado autorizar las modificaciones de las antedichas Bases en el sentido que indica con especial mención de la relación de fincas sobre las que existe un derecho de aprovechamiento de corraliza" con constatación pormenorizada en los correspondientes títulos de cada finca así como que la relación de fincas está configurada en base a la delimitación de las "corralizas" apareciendo en la cabecera el beneficiario de dichos derechos.

No ha lugar a un pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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