ATS, 1 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:8405A
Número de Recurso178/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 178/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

CASACION núm.: 178/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 151/2019, en fecha 28 de febrero de 2019 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de una parte SEPLA; por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU, actuando en nombre y representación de D. Patricio y de otra por D. Ángel y D. Juan Pablo .- Confirmar el auto de fecha 9 de febrero de 2017 aclarado por el de fecha 5 de mayo de 2017 que resolvía el Recurso de Reposición dictado frente al auto de 27 de octubre de 2017, aclarado por el de fecha 22-12-16, dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas en ejecución de la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de abril de 2014, confirmada por la de este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015.- Sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril de 2019, por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en representación de Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas y el Letrado D. José María Labnadia de Páramo, en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas, S.A.U. presentaron escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada por la Sala en fecha 28 de febrero de 2019 (RC 178/2017 ) se promueve incidente de nulidad de actuaciones denunciando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 151 de la LRJS en su redacción original, respecto de las deducciones a aplicar al Sr. Patricio , y con el art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba.

Sostiene la parte recurrente que la no resolución del debate planteado, por mor del fracaso de la revisión fáctica postulada, le causa indefensión. Seguidamente desglosa en su escrito las cantidades que habrían de deducirse de los salarios de tramitación y en el correlativo suplico solicita se declare la nulidad de aquella resolución y el dictado de una nueva que declare las cifras que fija principal o subsidiariamente.

  1. Por el Ministerio Fiscal se informa la desestimación de la pretensión de nulidad, recordando el carácter excepcional del incidente, y señalado la falta de acreditación de la violación de derechos fundamentales denunciada, así como la imposibilidad de un nuevo examen de los argumentos jurídicos.

También se opone a la petición de nulidad de actuaciones la Abogacía del Estado, indicando la inconcreción del escrito que la contiene y la inexistencia de infracción constitucional al haber dado respuesta la sentencia a cada una de las alegaciones del recurso de casación. Solicita correlativamente la imposición de costas.

Air Europa Líneas Aéreas, S.A. impugna el incidente interpuesto de contrario, sosteniendo que no concurre una incongruencia omisiva, pues se ha dado respuesta a los motivos planteados por las partes, además de la posibilidad que tenía la ahora impugnante de acudir en su caso a la petición de complemento de sentencia.

La representación de los Sres Ángel y Juan Pablo no objetaba nada a la promoción del incidente, interesando que se determine que el mismo solo tiene un alcance parcial y no afecta a los anteriores y en consecuencia se declare su firmeza.

SEGUNDO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS de fechas 18.12.2018, rec 3547/2017 y 17/01/12 -rcud 3421/10 -, "el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sigue argumentando el auto identificado en primer término que: "Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" ( SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan)."

  1. Recordemos brevemente que eran dos los motivos articulados por la parte promotora del incidente, el primero destinado a lo que calificaba de error material aritmético, y el segundo a la infracción normativa - art. 151 LRJS en su redacción original y 24 CE -, en el que decía: "Reiterando lo expuesto en el Motivo anterior, y entendiendo que una vez estimado el mismo..." a fin precisamente de fijar otra cifra de descuento por los salarios percibidos.

    Ambos motivos fueron objeto de enjuiciamiento y respuesta en la sentencia combatida. Por separado, de conformidad con las previsiones del art. 207 de la LRJS , pero partiendo de una innegable conexión. El segundo resultaba tributario de la suerte de la revisión fáctica, tal y como reconocía el propio escrito de casación formulado por la parte. De esta forma, fracasado el primero, en tanto que no nos encontrábamos ante un mero error aritmético y no podía la Sala valorar nuevamente el material probatorio -la propia resolución de instancia relataba otros elementos acreditativos de periodos no mencionados por el recurrente entre los documentos que invocaba-, ninguna infracción normativa cabía apreciar. De otro modo, mantenidas las cifras declaradas probadas en la resolución dictada por la Audiencia Nacional, la aplicación del art. 151.11 en su versión original, resultaba ajustada a derecho, otorgando con ello una tutela efectiva a la parte recurrente. Incongruencia interna hubiera concurrido en el caso de estimar la existencia de vulneración normativa con sustento en cantidades distintas a las declaradas y mantenidas.

    La dación de respuesta a las cuestiones deducidas excluye la apreciación de la incongruencia omisiva que se denuncia. Recordemos también aquí que "el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado algún derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el auto impugnado no incurre en vicio de incongruencia ni ha errado en la apreciación de la falta de contradicción, por lo que ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso, y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente."

    Igualmente indicaremos la reiterada jurisprudencia de esta Sala que relatamos en STS IV de fecha 19.02.2019 : "entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    (...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

  2. Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas en tanto que promovida por sujeto excluido de su imposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en representación de Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas y el Letrado D. José María Labnadia de Páramo, en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas, S.A.U.

Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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