STSJ Castilla-La Mancha 176/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:1480
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00176/2018

Recurso de Apelación nº 206/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 176

En Albacete, a 11 de junio de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 206/2017 del recurso de Apelación seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 60/2017, de 28 de febrero, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo, procedimiento ordinario nº 288/2014, y como parte apelada la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE " DIRECCION000 " que ha estado representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras, sobre tasa de agua; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 60/2017, de 28 de febrero, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 288/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas del DIRECCION000 de fecha 9-7-2014, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la liquidación 99/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 26-5-2014, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de marzo y abril de 2014, por un importe de 186.713,54

euros, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de junio de 2018 a las 11 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 60/2017, de 28 de febrero, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 288/2014 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas del DIRECCION000 de fecha 9-7-2014, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la liquidación 99/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 26-5-2014, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de marzo y abril de 2014, por un importe de 186.713,54 euros, resoluciones administrativas que se confirman por ser ajustadas a derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas.

En la sentencia apelada se razona que, aunque la sentencia de la Sala de 13-10-2015 anulase el art. 4 de la Ordenanza Fiscal de la tasa por suministro del agua, modificada por acuerdo plenario de 26-2-2013, posteriormente esa sentencia fue revocada, casada y anulada por otra del T.S. de 14-12-2016 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En la sentencia recurrida se rechaza la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal por no aceptarse que hubiera algún motivo de nulidad que lo permitiera. La cuestión estriba en que el estudio Técnico-Económico para la modificación de la tasa por suministro del agua se ampara en el informe de fecha 29-10-2012 del Sr. Secretario Interventor de la Mancomunidad- folios 36 y 154 del expediente administrativo- y acompañado como documento nº 2 al escrito de contestación a la demanda. Se analiza dicho informe y se considera conforme con los arts. 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y con el art. 20 de la Ley 8/89 . Aun cuando la sentencia de la Sala de 13-10-2015 no aceptó dicho estudio como memoria económico financiera de los arts. 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, anulando la Ordenanza Fiscal por dicho motivo, lo cierto y verdad es que tal sentencia fue casada y anulada por el Tribunal Supremo. La sentencia del Juzgado de instancia apunta que con independencia de las formas hay que fijarse en el contenido del informe. Lo analiza y llega a la conclusión de que es útil y resulta válido. En este sentido invoca las funciones que corresponden a los Secretarios Interventores de "emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económica, financiera o presupuestaria se le solicitasen según lo previsto en el art. 4.1 h del R.D. 1174/87, de 18 de septiembre . Se pretende desvirtuar el citado informe con otro de parte de un auditor de cuentas, Sr. Sixto, donde se sostiene que no se respeta el principio de equivalencia; que las tarifas fijadas dan lugar a beneficios; que no se justifican los distintos tramos o bloques de consumo; que las subidas son espectaculares; que no se debían incluir los gastos generales y de los órganos de gobierno; que se incluyó el IVA a pesar de que la Mancomunidad no es consumidora final; que no es razonable que se mantenga un consumo constante cuando se produce un incremento de la población. Sin embargo, toda esta argumentación queda rebatida por otro informe del mencionado Secretario Interventor. Se cita al respecto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo de fecha 9-6-2016, que demuestra que los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de suministro de agua resultan deficitarios con relación a su coste por lo que está debidamente justificada la cuantía de la tasa establecida en la modificación acordada por el Pleno de la Mancomunidad demandada de fecha 26-2-2013.

Finalmente, la sentencia apelada sostiene que el sistema tarifario por bloques, de tal manera que a mayor consumo mayor precio, está autorizado por la sentencia del T.S. de 4-4-2014 y que el informe del Sr. Secretario Interventor es perfectamente válido según la sentencia del T.S. que invoca de fecha 9-2-2017 .

El recurso de apelación presentado se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación:

  1. Se invoca la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad del art. 4 "cuota tributaria" como consecuencia de la nulidad sobrevenida al dictarse la sentencia 320/2012, de 11 de junio anuló la tasa y se pretende que sus efectos anulatorios se extiendan a las presentes liquidaciones ahora impugnadas. Se invoca la vulneración de los arts. 33.1, y 24.1 de la Constitución Española . Se añade que como consecuencia de dicha sentencia posteriormente se dictó otra nº 286/2015 por las que se anulan las liquidaciones de la tasa de

    abastecimiento de agua giradas por la Mancomunidad contra el Ayuntamiento de Noblejas números 182/2009, 18/2010 y 59/2010.

  2. También se invoca el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, toda vez que el estudio económico financiero obrante al expediente vulnera el principio de equivalencia establecido en el art.

    20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y los arts. 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la jurisprudencia que lo interpreta. La tasa arroja un superávit incompatible con el principio de equivalencia.

  3. Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, toda vez que el informe económico elaborado por el Sr. Secretario de la Mancomunidad no es la Memoria o Estudio Económico Financiero al que alude como preceptivo el art. 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, inexistencia que por aplicación de la abundante jurisprudencia existente al respecto determina la nulidad del acuerdo de modificación de la Ordenanza. Con relación al informe emitido por el Sr. Secretario Interventor se afirma que es distinto de la memoria económico financiera exigible y que a través de él no se puede pretender que sustituya a la memoria económico financiera que resulta indispensable. Se invocan tanto la sentencia de la Sala 497/2013, de 15 de octubre, como la del T.S . 2198/2016, de 18 de mayo, recurso 1999/2014.

    La parte demandada apelada se muestra conforme con la sentencia dictada y solicita su confirmación por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se debe entrar a conocer a continuación de los distintos motivos de impugnación alegados en el recurso presentado, respondiendo a los mismos tal y como exige el art. 120.3 de la Constitución Española .

Empezando por el primero, y con relación con la incongruencia invocada, es cierto que la apelada no se pronuncia de manera expresa sobre los efectos de la sentencia 320/2012, pero debe entenderse de manera implícita que los desestima puesto que examina y analiza el fondo o la cuestión de derecho material que se suscita en el recurso entablado.

Si bien es cierto que la sentencia 320/2012, de 11 de junio, anuló el acuerdo de 26-12-2007, sin embargo, después existe otro acuerdo de 10- 11-2008 que no se impugnó no quedando afectado por aquella declaración de nulidad sentenciada. La sentencia 320/2011 se publicó el 29 de julio de 2013 y no puede afectar a las liquidaciones anteriores sino solo a las posteriores según el art. 73 de la LJCA en relación con el art. 19.2 de la Ley de...

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