SJCA nº 1 178/2019, 27 de Septiembre de 2019, de Toledo

PonenteBERTA MARIA GOSALBEZ RUIZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:6412
Número de Recurso388/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00178/2019

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2017 0001232

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2017 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: ASOCIACION BENEFICA GERIATRICA

Abogado:

Procurador D./Dª: ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CORRAL DE ALMAGUER

Abogado: BENITO SARDINERO LOPEZ

Procurador D./Dª

SENTENCIA 178/2019

La Ilma. Sra. Dª Berta María Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo,

En Toledo, a 27 de septiembre de 2019.

En nombre de S.M. El Rey, la Ilma. Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, vistos los presentes autos del Procedimiento Ordinario nº 388/2017, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Bautista Juarez, actuando en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN BENÉFICA GERIÁTRICA, que actúa bajo la dirección técnica del Letrado don Miguel Alonso Mora, contra Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de fecha 6 de Julio de 2017, por la Corporación del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, por el que se modifica el art. 32 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por suministro de Agua, siendo la cuantía indeterminada y

habiendo comparecido el Ayuntamiento demandado debidamente representado y asistido por el Letrado don Benito Sardinero López, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación de la ASOCIACIÓN BENÉFICA GERIÁTRICA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento, formulando demanda en cuyo suplico interesa " dicte Sentencia por la que se declare Nulo el citado Acuerdo por ser contraria a Derecho, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como que se condene a la demandada al pago de las costas si se opusiere."

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, interesando su desestimación, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ASOCIACIÓN BENÉFICA GERIÁTRICA recurrente impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, de 6 de Julio de 2017, por el que se modifica el art. 32 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por suministro de Agua, denunciando:

  1. Que dicho Acuerdo vulnera lo establecido en el artículo 25 y concordantes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - en cuanto exige que "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo"- y el art. 20 de la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a tenor del cual" Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas."

    Razona la actora que, en el presente supuesto, la modificación se realiza en función del Anteproyecto de explotación del Servicio de Agua Potable de Corral de Almaguer- el cual solo se aportó a raíz de la petición realizada por la recurrente y no junto con el expediente administrativo en principio remitido- en cuya página 36, se establece un estudio de los ingresos fijándolos en 700.346,06 euros, para establecer, en la página 38, en cuanto a costes, la cantidad de 642.263,64 euros, lo que -afirma- da un margen de la tarifa de 5,09 euros.

    Aduce que el informe técnico-económico está incluido en el estudio realizado para la licitación de la adjudicación de la gestión del agua y que el mismo parte de unos ingresos para ponerlos en correlación a unos gastos ya especificados y llegar a un margen de tarifa de 5,09 euros y denuncia que, dichos ingresos, que justifican la modificación de la Ordenanza Fiscal, se sustentan exclusivamente en el establecimiento de dos nuevos bloques- manteniendo los anteriores- sin ningún tipo de justificación que lo sustente.

    Razona que, si se efectúa una comparativa entre el apartado de la Ordenanza derogada y la vigente, objeto de la presente impugnación, se llega a las siguientes conclusiones:

    -En el artículo de la ordenanza derogada: Cuotas de consumo por abonado y trimestre Primer bloque: De 0 a 5 m3, por metro cúbico 0,49 Segundo bloque: De 6 a 10 m3, por metro cúbico 0,75 Tercer bloque: De 11 a 25 m3, por metro cúbico 1,31 Cuarto bloque: De 26 m3 o más, por metro cúbico 1,48

    -En el artículo de la ordenanza actual, la diferencia se limita al establecimiento de dos nuevos bloques, con limitación del bloque que comienza en 26 m3, el cual se limita a la franja comprendida entre los 26 y los 40 m3, manteniendo el precio por m3 y el establecimiento de un quinto bloque de 41 a 75 m3 con importe de 1,86 € y un sexto bloque de más de 75 m3, con importe de 2,28 m3.

    Razona que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justifica de Castilla-La Mancha ( EDJ 2017/170978) de 6 julio de 2017, subraya la importancia del informe técnico económico previo y preceptivo a cualquier modificación de la ordenanza fiscal municipal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público -so pena de anulación- siendo el contenido obligado del mismo la previsible cobertura del coste de aquellos, a excepción de los acuerdos motivados por meras revalorizaciones o actualizaciones, lo cual no es el caso, dado que, los cuatro primeros bloques no se han tocado, tratándose de una modificación de la Ordenanza mediante la instauración de dos nuevos bloques, sin estudio alguno que lo avale.

  2. Denuncia además, vulneración de lo establecido en el art. 24.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, el cual dispone que, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, debiendo tomar en consideración para determinar su importe los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga, debiendo calcular el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

    Considera que es palmario que, en el presente supuesto, el importe de la tasa excede del coste real o previsible del servicio, tal y como queda acreditado en el informe incorporado al expediente administrativo.

    III Denuncia además la Vulneración del Principio de Igualdad en la medida en que la modificación imputa exclusivamente, la necesidad de incrementar los ingresos, en los dos nuevos bloques instaurados, sin distinción ni excepción alguna, a pesar de que entre los afectados por esa...

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