STSJ Castilla-La Mancha 175/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2019:1581
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10175/2019

Recurso Apelación núm.9 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 175 /P>

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 9/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NO BLEJAS, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Álvaro Garcia Juliá, contra la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado D. Julio Sánchez Prudenciano, sobre TASA POR ABASTECIMIENTO DE AGUA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 260 de 31-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 2 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 202/2014.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas "Río Algodor" de fecha de 25 de marzo de 2014 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio por las Liquidaciones de la

Tasa de Abastecimiento de Agua de Marzo a Agosto de 2008 y de enero a octubre de 2013, ordenando continuar la recaudación en periodo ejecutivo sobre las deudas incluidas en la providencia de apremio correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013; con condena en costas a la Administración recurrente ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Error en la aplicación del derecho toda vez que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho por cuanto se conculca lo establecido en el artículo 167 de la Ley General Tributaria y 71 del Reglamento General de Recaudación adoleciendo de errores fundamentales que la invalidan como tal .

    La anulación de la liquidación ( artículo 167.3.d) de la Ley General Tributaria ) que, indudablemente, es esencial en el presente caso, provocando, sin duda, indefensión, y nulidad de la Providencia de Apremio, y que se desarrollaba en el argumento tercero de la demanda y también de este escrito, por lo que a él nos remitimos, al que se han de sumar los motivos 5º, 6º y 7º de este recurso de apelación.

  2. Error en la aplicación del derecho dado que la resolución del Tesorero de la Mancomunidad de Aguas "Río Algodor" de fecha 26 de febrero de 2014, por la que se dicta la providencia de apremio que se recurre, adolece de nulidad de pleno derecho al haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente al tiempo de dictarse el acto recurrido.

    La supuesta "providencia de apremio" dictada por el Tesorero de la Mancomunidad, al margen de otras consideraciones, no es un acto administrativo más en el contexto de un procedimiento de recaudación tributaria, sino que ha resultado ser una resolución que contiene un acto def‌initivo que agota la vía administrativa contradiciendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que determina que el f‌in de la vía administrativa en este ámbito lo generan exclusivamente las resoluciones dictadas por el Pleno, los Alcaldes o los Presidentes y las Juntas de Gobierno. Dicho de otra forma, si el acto puso f‌in a la vía administrativa, es porque no podía ser una providencia de apremio en el contexto de un procedimiento tributario de recaudación.

  3. Error en la aplicación del derecho dado que las liquidaciones contenidas en la pretendida Providencia de Apremio son nulas de Pleno Derecho, por cuanto que el artículo 4º "CUOTA TRIBUTARIA" de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua potable aplicado a las liquidaciones de las que trae su causa la pretendida providencia de apremio, es nulo de Pleno Derecho por Sentencia nº 320/2012 de 11 de Junio de 2012, f‌irme desde el 4 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y por tanto nulas las liquidaciones.

  4. Error en la aplicación del Derecho, toda vez que los estudios económico f‌inancieros que sirvieron de justif‌icación de la modif‌icación de la Tasa, incumplen el principio de equivalencia establecido en el artículo

    20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 24 y 25 del RDL 2/2004 de 5 de marzo y la Jurisprudencia que lo interpreta. La Tasa arroja un superávit incompatible con el principio de equivalencia.

  5. Error en la aplicación del Derecho, toda vez que el informe económico elaborado por el secretario de la Mancomunidad no es la Memoria o Estudio económico f‌inanciero al que alude, como preceptivo, el artículo 20,1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, inexistencia que por aplicación de la abundante jurisprudencia existente al respecto determina la nulidad del acuerdo de modif‌icación de la Ordenanza.

  6. Error en la aplicación del Derecho, toda vez que la sentencia del TS invocada en la sentencia recurrida para justif‌icar la implementación del sistema tarifario por bloques de consumo no es de aplicación al presente caso.

  7. Error en la aplicación del Derecho, toda vez que la compensación de créditos se ha de hacer de of‌icio, con carácter previo a dictarse la providencia de apremio, por la Mancomunidad demandada, sin que sea preciso el invocarla por el Ayuntamiento de Noblejas, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento General de Recaudación .

  8. Incongruencia omisiva y falta de motivación por no pronunciarse sobre las consecuencias que ha de tener en el presente pleito la sentencia 286/2015 de 5 de octubre dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, en la que se anularon las liquidaciones nº 182/2009, 18/2010 y 59/2010 emitidas por la Mancomunidad demanda para su pago por el Ayuntamiento de Noblejas, a las que les fue de aplicación la misma Ordenanza utilizada para las liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento. Vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución .

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice:

  1. Se invoca la infracción del artículo 167.3 d) de la LGT, que evidentemente no concurre, pues las liquidaciones perseguidas por la vía de apremio vienen siendo conf‌irmadas por los Juzgados, sin perjuicio de lo que resulte de los recursos de apelación.

  2. No existe infracción del procedimiento establecido en el dictado de las Providencias de Apremio. Se sostiene que el Tesorero, no tiene la competencia para dictar una providencia de apremio ni para la resolución del recurso de reposición interpuesto al no poder dictar actos que pongan f‌in a la vía administrativa.

    Sin embargo, esto no es así. A tenor del artículo 14.2 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, (TRLHL ), en este caso sólo cabe recurso de reposición al no estar prevista la vía económico administrativa. Por tanto es de aplicación el artículo 52.2.c) de la Ley 7/1985 de 2 de abril (LBRL ), según el cual ponen f‌in a la vía administrativa las resoluciones de cualquier órgano o autoridad cuando así lo disponga una disposición legal, y la DA 5ª de la misma Ley, que a su vez reenvía al RD 1174/1987 de 18 de septiembre, sobre régimen jurídico de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo artículo 5.3.c ), conf‌igura, como función de Tesorería, en relación con la jefatura de los servicios de recaudación, dictar providencias de apremio.

    Por todo ello la competencia para dictar las Providencias de Apremio está atribuida al Tesorero de la Corporación Local, al igual que para resolver los recursos de reposición, y la resolución dictada pone f‌in a la vía administrativa y abre el contencioso administrativo, por lo que no ha existido vulneración del procedimiento, y menos de forma total y absoluta.

    c)No cabe invocar la aplicación de la sentencia del TSJCLM 320/2012 de 11 de junio .

    d)Sobre la nulidad de la Providencia de Apremio en base a la nulidad de las previas liquidaciones, habrá que esperar a la resolución del recurso de apelación interpuestos contra tales liquidaciones. Al igual que la alegación sobre la improcedencia de que el Secretario-Interventor de la Mancomunidad emita el informe técnico-económico o memoria f‌inanciera. También respecto del sistema tarifario por bloques.

  3. Sobre la compensación de deudas, como se dice en la sentencia, no se acreditan ni se indican en la demanda, qué deudas deben compensarse. Para que opere la compensación a que se ref‌iere el artículo 71 de la LGT, es necesario la concurrencia de los presupuestos exigidos, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 57 del RGR y el artículo 1196 del CC . No se cumple el presupuesto inicial de que el Ayuntamiento sea al tiempo sea acreedor de la Comunidad, pues no consta la existencia de deudas, que ni se precisan ni se acreditan.

  4. Y respecto a la incongruencia omisiva por falta de análisis de la STSJ 286/2015, se remite a lo anteriormente manifestado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no...

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