STS 229/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución229/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Carla y sólo por infracción de ley por Íñigo, contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera , en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, y como recurridos Javier, Braulio, María Milagros, Jesús Manuel, Romeo, Gregorio y Bartolomé, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 156/1999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha siete de mayo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "I.- El acusado Íñigo, nacido el 26 de julio de 1.935, con D.N.I. NUM000, casado en régimen de separación de bienes con la acusada Carla, con D.N.I. NUM001, nacida el 11 de marzo 1.957, sin antecedentes penales, en el año 1.992 era Administrador Único mercantil Tecnaire S.L., antes Tecnaire S.A., cargo que ejercía desde el año 1.982, y propietario de 1.880 participaciones del total de 2000 en las que estaba dividido el capital social de la mercantil.

    1. La empresa Tecnaire S.L. y el acusado Íñigo fueron demandados y condenados solidariamente en los siguientes procedimientos judiciales:

      . Autos nº 832/92 y 39/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao y 681/93 del Juzgado de lo Social nº 9 , que se acumularon a los primeros, sobre reclamación de cantidad por impago de salarios, incoados por demandas admitidas a trámite los días 13 de octubre de 1.992, 25 de febrero y 5 de mayo de 1.993, ampliadas a Íñigo, en los que recayó sentencia con fecha 26 de julio de 1.993 que se condenó a los condenados solidariamente a abonar las siguientes cantidades: D. Javier 1.523.952 ptas, a D. Romeo 1.055.919 ptas., a D. Braulio 1.217.438 ptas., a D. Jesús Manuel 1.101.816 ptas., a D. Gregorio 1.609.435 ptas, a Dª María Milagros 1.519.116 ptas., D. Bartolomé 1.151.240 ptas., con el interés anual del 10% por mora.

      En este procedimiento se despachó ejecución en auto de fecha 30 de septiembre de 1.993 , por la suma de 10.096.808 ptas., más el 10% de interés de demora y 1.211.611 ptas., calculados para costas y gastos de apremio, a cuyo efecto, en providencia de la misma fecha, se acordó el embargo de las fincas propiedad del demandado Íñigo identificadas con los números NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao y NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Amurrio, que causaron en estas las anotaciones siguientes a las cargas que más adelante se dirán.

      Con fecha 24 de enero de 1.994 D. Matías, que había adquirido la finca NUM002 el día 20 del mismo mes, en el contrato de compraventa que se dirá, depositó en el Juzgado la cantidad por la que se había despachado ejecución, que fue entregada al ejecutante para satisfacción de capital, intereses y costas, con el consiguiente alzamiento de los embargos trabados.

      . Autos nº 22/1993 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, sobre resolución de contrato de trabajo por impago de salarios, incoados en virtud de demanda admitida a trámite el 9 de febrero de 1.993, en los que se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 1.993 , que declaraba extinguido el contrato de trabajo que unía a Tecnaire S.L. y Íñigo con los actores y les condenaba solidariamente a pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones: a D. Javier 1.933.694 ptas., a D. Romeo 1.300.582 ptas., a D. Braulio 3.750.786 ptas, a D. Jesús Manuel 3.750.786 ptas., a D. Gregorio 7.023.492 ptas., a Dª María Milagros 5.770.857 ptas. y a D. Bartolomé 5.027.400 ptas.

      En este procedimiento se dictó auto con fecha 10 de marzo 1.994 , en el que se acordó despachar ejecución por la suma de 29.649.369 ptas. en concepto de principal, incluidos los intereses de demora del título ejecutivo y 2.969.936 ptas. más, calculadas para costes e intereses y se decretó el embargo de las fincas nº NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Amurrio y de la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Bilbao, en virtud del cual se libraron los correspondientes mandamientos que causaron tercera anotación de embargo sobre las fincas nº NUM003 y NUM004 (letra D), y primera anotación sobre la finca nº NUM005. A consecuencia de la ejecución de la hipoteca inscrita con anterioridad a favor de Bankinter S.A., en garantía de un crédito por importe de 25.000.000, que se había concedido a Tecnaire el 31 de enero de 1.992, que determinó la cancelación de oficio de la anotación de embargo únicamente se sacaron a la venta en pública subasta las fincas nº NUM003 y NUM004, por precio total tasado de 53.500.000 ptas., que se declaró desierta por no alcanzar la tercera subasta la postura mínima 12.500.000.

      El fracaso de la subasta y de la búsqueda de otros bienes con los que satisfacer el débito en ejecución determinó la declaración de insolvencia de Tecnaire S.L. y del acusado Íñigo, en auto con fecha 9 de septiembre de 1.994 , S.L., y de Íñigo y la formulación de los correspondientes expedientes ante el Fondo de Garantía Salarial, que abonó a los trabajadores demandantes la cantidad total de 10.094.691 ptas., con la siguiente distribución: a D. Javier 697.381 ptas., a D. Romeo 515..035 ptas., a D. Braulio 1.776.455 ptas., a D. Jesús Manuel 1.776.455 ptas., a D. Gregorio 1.776.455 ptas., a Dª María Milagros 1.776.455 ptas., a D. Bartolomé 1.776.455 ptas.

      - Autos de Menor Cuantía número 692/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao sobre reclamación de la suma de 7.648.868 por impago de facturas por suministros, giradas en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1.992 y el 28 de febrero de 1.993 incoadas en virtud de demanda formulada por la empresa Calge S.A. admitida a trámite el 13 de octubre de 1.993, formuló demanda contra Tecnaire y a Íñigo en los que recayó sentencia de primera instancia con fecha 30 de abril de 1.996 que condenaba a Tecnaire S.A. al abono de la suma reclamada y absolvía a Íñigo, que fue revocada por la dictada en apelación por la Sección 5ª de esta Audiencia con fecha 23 de julio de 1.998, que condenaba solidariamente a Tecnaire S.L. y a Íñigo al pago de la suma reclamada en concepto de principal con los intereses legales y costas de la primera instancia.

      En ejecución de esta sentencia, seguidos los preceptivos tramites, se sacaron a subasta pública las fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la propiedad de Amurrio, embargadas preventivamente - anotación letra B) prórroga letra E)- que fueron adjudicadas en tercera subasta por precio total de 16.300.000 ptas.

      Del precio obtenido se satisfizo al ejecutante la suma de 7.648.868 correspondiente al principal reclamado, 4.417.642 ptas. en concepto de intereses y 1.612.935 ptas. por costas.

      Los pronunciamientos condenatorios dictados contra el acusado Íñigo en los procesos que se han reseñado se sustentan básicamente en la consideración de Tecnaire S.L. como ficción societaria utilizada instrumentalmente por el acusado demandado en beneficio propio y en perjuicio de sus acreedores.

    2. Con la finalidad de eludir el pago de las previsibles responsabilidades pecuniarias que se reconocieron en sentencia los acusados Íñigo e Carla realizaron los siguientes actos:

      1. ) El día 2 de febrero de 1.993 el acusado Íñigo vendió simuladamente en escritura pública a la acusada Carla, con la que actuaba de común acuerdo, la vivienda sita en el piso séptimo, derecha de la c/ DIRECCION000 nº NUM006 de Bilbao con un trastero camarote existente entre el último forjado y la cubierta del edificio que le pertenecía como anejo (finca registral nº NUM007), tasada a efectos de subasta en 59.950.000 ptas, que constituía el domicilio familiar, y dos quinceavas partes indivisas del sótano uno (fincas registrales nº NUM008 y NUM006) de las que era así mismo propietario exclusivo, que facultaban para el uso de plazas de garaje identificadas con los números 9 y 10 del mismo edificio, tasadas a efectos de subasta en 4.087.500 ptas. cada una, por precio conjunto de 25.000.000 ptas., que se abonó mediante un cheque de la c.c. nº NUM009 de la mercantil Sindicato de Banqueros de Barcelona, titularidad de la acusada, que cobró Íñigo en caja. En la misma fecha la acusada constituyó hipoteca sobre estos inmuebles a favor del Sindicato de Banqueros de Barcelona, con responsabilidad distribuida, de la que se atribuyó a la vivienda la suma de 22.000.000 en concepto de principal, en garantía del préstamo del mismo importe que le había concedido la entidad reseñada para su adquisición, con un interés nominal del 15,50 el primer trimestre, plazo de amortización de ocho años, de los cuales los dos primeros eran de carencia de abono de principal.

      La vivienda y el trastero o camarote anejo fueron vendidos por Carla en escritura de fecha 28 de julio de 1.994 a Trinidad, contra quien no se ha ejercido acusación, por precio, según escritura de 27.000.000, que se pagó mediante un talón bancario del B.B.V. con nº 6365146, de fecha 28 de julio de 1.994, por importe de 3.334.611 ptas., que no consta se ingresara en cuenta y los talones el nº NUM010 de la misma entidad y el nº NUM011 del Banco Zaragozano por importe de 20.000.000 que se ingresaron en la cuenta nº NUM012 de Sindibank. En la referida escritura, no hipotecaria, la parte vendedora manifestó que la vivienda se encontraba libre de cargas y gravámenes por cumplimiento anticipado de la obligación garantizada y que la carga pendía únicamente de cancelación en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la obligación garantizada se extinguió por pago mediante dos cargos contra el saldo de la cc nº NUM009 de Sindibank, datados los días 2 de agosto de 1.994 y 14 de noviembre de 1.995. 2) El día 3 de febrero de 1.993 el acusado Íñigo, previo acuerdo con su esposa Carla, constituyó en la correspondiente escritura pública hipoteca a favor del Banco de Santander, en garantía de un préstamo de 25.000.000 ptas., que le había concedido esta mercantil en la misma fecha a Carla, que se ingresó en la cc. Nº NUM013 de dicho banco de la que era titular la prestataria, sobre dos fincas de su propiedad exclusiva, una sita en Barambio, identificada con el nº registral NUM004 del Registro de Amurrio, que se tasó en 3.328.000 ptas. y otra sita en Astobiza, identificada con el nº NUM003 del mismo Registro sobre la que se levantaba un Caserío de la misma propiedad, y sus pertenecidos, tasada, a efectos de subasta, en 39.116.191 ptas. El plazo de devolución del préstamo garantizado por la hipoteca se fijó en dos años, durante los cuales se abonarán únicamente los intereses pactados mientras que el capital debía abonarse de una sola vez a la fecha de vencimiento. En otra escritura de 9 de marzo de 1.993 se gravó la finca reseñada en segundo lugar como segunda hipoteca conjunto con la que se reseña en el apartado siguiente, a favor de Inmobiliaria Industrial de Navarra S.A., para garantizar un préstamo simulado de 6.000.000 ptas. de principal, más intereses y accesorios, con plazo de amortización de tres años, en la que atribuyó a ésta una responsabilidad en concepto de principal de 2.400.000 ptas. En escritura de fecha 3 de julio de 1.996, Inmobiliaria Industrial de Navarra otorgó carta de pago parcial sobre el préstamo de 6.000.000 y autorizó la cancelación de la inscripción de la garantía hipotecaria sobre la finca registral nº NUM003.

      En escritura pública otorgada el 29 de abril de 1.993 el acusado elevó a público un contrato de arrendamiento simulado concertado con el también acusado Jose María, nacido el 1 de mayo de 1940, con D.N.I. NUM014, sin antecedentes penales, fechado el 15 de diciembre de 1.992 sobre la mitad derecha de la casa sita en Astobiza (finca NUM003) y la totalidad de sus pertenecidos, con superficie aproximada de 48.000 m2 según contrato, por plazo de diez años y con efecto retroactivo al 1 de febrero de 1.993, con una renta de 25.000 ptas. mensuales, pagaderas anticipadamente. La escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad de Amurrio el 8 de junio de 1.994.

      En escritura pública de 8 de febrero de 1.995 el Banco de Santander cedió a Inmobiliaria Industrial de Navarra S.A., cesionario aparente, el crédito contra Dª Carla garantizado con estas fincas, con sus derechos accesorios y garantías por precio de 26.510.417 ptas., que fue abonado mediante el cheque nº NUM015 de Sindibank. En la fecha en que se realizó al cesión de crédito se había cargado en la cuenta NUM013 del B.S. de titularidad de la acusada, en cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el contrato de préstamo celebrado con el Banco Santander, 250.000 ptas en concepto de comisión de apertura, 927.083 ptas por intereses del primer trimestre y 958.333 los trimestres segundo, tercero y cuarto.

      3) El día 15 de febrero del mismo año el acusado Íñigo otorgó escritura pública de constitución de hipoteca a favor del Sindicato de Banqueros de Barcelona (Sindibank) sobre el departamento sito en la planta 1ª derecha de la casa nº NUM006 de la DIRECCION000 de Bilbao (finca nº NUM002) en garantía de un préstamo por importe de 26.000.000 ptas., que se concedió en la misma fecha al matrimonio, que fue ingresado en la c.c. nº NUM016 de la misma entidad, titularidad de ambos. En la referida escritura el inmueble fue tasado, a efectos de subasta, en 70.850.000. El plazo para la amortización del préstamo se estableció en cinco años, de los que el primero era de carencia. En escritura de 9 de marzo Íñigo gravó el inmueble con segunda hipoteca a favor de Inmobiliaria Industrial de Navarra S.A., en garantía de préstamo de 6.000.00 ptas. al que se ha hecho referencia en precedente, en el que se fijó la cuantía de responsabilidad de esta finca, en concepto de principal en 3.600.000 ptas.

      El inmueble fue vendido en escritura de 20 enero 1.994 a D. Matías y a Dª Bartolomé por precio declarado de 20.000.000, del que según consta en la escritura 8.791.575 ptas. se entregaron en metálico al vendedor y 11.324.025 ptas., se depositaron en el Juzgado de lo Social nº 2 para levantar la anotación de embargo que se había realizado sobre esta finca en virtud de Providencia de fecha 30 de septiembre de 1.993, dictada por el referido Juzgado en los Autos 832/92 y acumulados, Ejecutoria 265/1993. Los compradores gravaron la finca con hipoteca de escritura de la misma fecha a favor de la entidad Bankoa en garantía de un préstamo por importe de 40.000.000 ptas.

      Las dos cargas hipotecarias que pesaban sobre la finca se cancelaron el día 1 de febrero, en virtud de sendas escrituras otorgadas el 20 de enero y la venta se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 4 de febrero. En fecha coincidente con la de otorgamiento de la escritura de venta, se ingresó en la c.c. nº NUM017, de Sindybank, titularidad de Íñigo y de Carla cheque o cheques por importe de 26.000.000 ptas.

      4) El día 25 de febrero del mismo año, el acusado Íñigo y sus dos hermanos vendieron la vivienda sita en el piso NUM018. de la casa nº NUM019 de la c/ DIRECCION001 de Bilbao de esta villa (finca registral nº NUM020), que les pertenecía en régimen de copropiedad por terceras partes indivisas a D. Ángel Daniel, por el precio escriturado de 15.000.000 ptas, que los compradores manifestaron que habían recibido y que efectivamente se desembolsó.

      5) El día 20 de enero el acusado Íñigo gravó la vivienda de su propiedad, sita en el piso NUM021 (ático) de la casa nº NUM022 de la c/ DIRECCION002 de Bilbao (finca registral nº NUM023), tasada a efectos de subasta en 16.310.000 ptas., con una hipoteca a favor de la B.B.K. en garantía de un préstamo por importe de 8.000.000 ptas., en concepto de principal, con periodo de devolución de cinco años e interés nominal del 16'50. La vivienda fue vendida en escritura de fecha 4 de marzo a D. Jesús Carlos por un precio declarado de 10.000.000 de ptas., del que el comprador abonó la suma de 2.038.747 ptas., mediante un cheque al portador con el nº NUM024 de la entidad Bankinter, que entregó al acusado y retuvo el resto para hacer frente a la parte pendiente de pago del préstamo hipotecario, mediante subrogación en las obligaciones dimanantes del débito. Como resultado de las actuaciones que se han reseñado el patrimonio del acusado Íñigo, quedó reducido a la propiedad de las fincas rústicas sitas en Barambio y Astobiza que se han reseñado en el apartado 3, sobre las que pesaban las cargas que se han descrito.

      La acusada Carla al tiempo de los hechos carecía de patrimonio y de ingresos propios suficientes para hacer frente a las obligaciones económicas dimanantes de los tres préstamos con garantía hipotecaria referidos a los apartados 1, 2 y 3.

      La mercantil Inmobiliaria Industrial de Navarra S.A., es una sociedad instrumental cuyo objeto social es la explotación en régimen de arrendamiento de inmuebles de carácter industrial, tuvo como sucesivos administradores a D. Adolfo desde el 22 de julio de 1.980 hasta el 25 de noviembre de 1.994 y a partir de esta fecha hasta el 15 de mayo de 1.997 a D. Aurelio, contra los que no se ejerce acusación.

    3. El Fondo de Garantía Salarial abonó, además de las cantidades que se han consignado en apartado II párrafo séptimo, 6.385.715 ptas., como consecuencia de la declaración de insolvencia de Tecnaire en otros dos procedimientos que se siguieron en los Juzgados de lo Social a instancia de cuatro trabajadores de la empresa contra Tecnaire S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Jose María del delito de alzamiento del que venía acusado.

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo e Carla como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, a las siguientes penas:

    A Íñigo, como autor directo del referido delito en la condición de comerciante a la pena de dos años y seis meses de Prisión Menor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    A Carla como autora directa, por cooperación necesaria, a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y privación de derecho de sufragio pasivo, durante la condena.

    Se declara la nulidad de la compraventa de las fincas registrales nº NUM025 y NUM006, sitas en la casa nº (sic) de la c/ DIRECCION000 de Bilbao otorgada con fecha 2 de febrero de 1.992 por Íñigo e Carla ante el Notario de Bilbao D. Fernando Unamunzaga Arriola, en escritura al número 168, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Bilbao.

    Se condena a Íñigo y a Carla a que indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados la diferencia resultante entre la cantidad que se obtenga de la venta de las fincas reseñadas en el precedente y las sumas adeudadas a los perjudicados que son a D. Javier, 1.236.313 (7.430,39 euros), a D. Romeo, 785.547 ptas. (4.721,23 euros), D. Braulio, 974.331 ptas. (5.855,85 euros), a D. Jesús Manuel 974.331 ptas (5.855,85 euros), a D. Gregorio, 5.657.037 ptas. (33.999,48 euros), a Dª María Milagros, 4.004.402 ptas. (24.066,94 euros), a D. Bartolomé 3.260.945 ptas. (19.598,67 euros) y al Fondo de Garantía Salarial 10.094.691 ptas. (60.670,32 euros), con el interés legal correspondiente.

    Se condena a los acusados al pago de un tercio de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares y se declara de oficio el tercio restante".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de Íñigo, recurso de casación por infracción de ley, y por Carla, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Íñigo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y al derecho al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia, al condenarse al recurrente por un delito de alzamiento de bienes sin prueba de cargo. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art.24.1 y 2 de la Constitución española y 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción del principio acusatorio, con incongruencia entre la descripción del supuesto delito y la sanción aplicada, por alzamiento de bienes, causando indefensión al acusado. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución española y 849.1 de la L.E.Crim ., al producirse un error de derecho en la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 519 del Código Penal de 1.973 . SÉPTIMO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. OCTAVO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los artículos 42, en relación al párrafo 2º, y el art. 41, ambos del Código Penal de 1.973 . NOVENO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 19, 101, 104, 105 y 106 del Código Penal de 1.973 .

    La representación de Carla, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim ., por denegación de diligencia de prueba. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 519 del Código Penal de 1.973 . CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 519 del Código Penal de 1.973 . QUINTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 29 y 47 del Código Penal así como infracción por no aplicación de los artículos 41.2 y 42 del Código Penal de 1.973 . SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica del nº 10 del art. 9 (dilaciones indebidas) del Código Penal de 1.973 , que habría de aplicarse como muy cualificada (art. 61.5º).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro , condenó a los acusados Íñigo e Carla, como autores de un delito de alzamiento de bienes; y, contra dicha resolución, ambos acusados han interpuesto sendos recursos de casación.

La representación de la acusada ha articulado su recurso en seis motivos distintos: por quebrantamiento de forma (el 1º), por vulneración de precepto constitucional (el 2º), y los restantes, por corriente infracción de ley. Por su parte la representación del acusado ha formulado nueve motivos de casación: por vulneración de preceptos constitucionales (los seis primeros), por error de hecho (el 7º) y por error de derecho (los motivos 8º y 9º).

Los hechos determinantes de la anterior condena han consistido, sustancialmente, en que, siendo el acusado titular de la mayor parte de las participaciones de la entidad Tecnaire, S.L. y administrador único de la misma (calificada como "ficción societaria" por el Tribunal de instancia), ante las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, de acuerdo con su mujer -la también acusada Trinidad- y junto con ella, llevaron a cabo una serie de contratos de venta y de arrendamiento de inmuebles, de préstamos, de constitución de cargas hipotecarias en garantía de los mismos, etc., que afectaron directamente a los acreedores de la citada empresa (trabajadores y proveedores de la misma) a la hora de cobrar sus créditos.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Íñigo.

SEGUNDO

Nueve son, como hemos dicho, los motivos de casación en los que la representación de este acusado ha articulado su recurso.

El motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se formula por "vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, así como al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, consagrados en el art. 24.2 CE ", "debido a que se está cercenando el "derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos", al haberse introducido en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, "no habiéndose habilitado por los cauces oportunos el proyecto de ley para la modificación de la LECrim., a las disposiciones modificadas", por lo que "esta representación procesal, (...), solicita que se deje en suspenso el plazo otorgado para la formalización de este recurso de casación hasta que, (...), el Gobierno remita y las Cortes aprueben el Proyecto de Ley procedente para adecuar la Ley de procedimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica"; por cuanto "la exclusión de dicho recurso significa el impedimento a la doble instancia que reconoce, en materia penal, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) en cuanto a la petición formulada en el mismo (la suspensión del plazo para la interposición del recurso de casación hasta que las Cortes aprueben la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adecuarla a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, el establecimiento del recurso de apelación contra la sentencias dictadas, en primera instancia, por las Audiencias Provinciales -v. art. 73.3.c) LOPJ -), porque la efectividad del citado precepto de la LOPJ precisa de la consiguiente adaptación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, pese a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la LO 19/2003 , por la que se instauró en nuestro ordenamiento jurídico la segunda instancia penal respecto de las causas que vienen conociendo las Audiencias Provinciales en única instancia, concediéndose un determinado plazo al Gobierno para que afrontase dicha reforma legal, es lo cierto que, hasta el momento presente, no ha sido reformada en este particular la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, no es jurídicamente procedente acceder a la petición de la parte recurrente, porque el derecho al recurso, que indudablemente forma parte integrante del derecho fundamental de los justiciables a la tutela judicial efectiva, debe entenderse a los recursos reconocidos en la ley y que estén debidamente regulados, en todos sus aspectos, en las leyes de procedimiento, cosa que, como decimos, no sucede en el presente caso; y, b) en lo referente al art. 14.5 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos , según el cual, "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", porque, en principio, no cabe cuestionar: 1/ que la Sala Segunda del Tribunal Supremo es un Tribunal superior de la Audiencia Provincial que dictó la resolución aquí recurrida; 2/ que el recurso de casación constituye, sin la menor duda, un medio procesal idóneo para revisar -conforme a lo prescrito por la ley- las resoluciones dictadas por los Tribunales inferiores, pudiendo alcanzar dicha revisión tanto al fallo como a la pena impuesta al recurrente y a la racionalidad de la valoración de la prueba; 3/ que, como claramente se desprende del tenor literal del art. 14.5 del PIECyP , en el mismo no se establece que las personas declaradas culpables tengan "derecho a una segunda instancia" (como viene a sostenerse por la parte recurrente), es decir a lo que técnicamente constituye un "recurso de apelación", ni, en forma alguna, se precisa, en su caso, a qué tipo de recurso de apelación podría referirse, habida cuenta de la polémica existente en la doctrina procesal entre los procesalistas defensores de la apelación como "revisio prioris instantiae" (con, o sin, la posibilidad de practicar nuevas pruebas en la segunda instancia) y la apelación como "novum iudicium" (que implica, como su propio nombre indica, la celebración de un nuevo juicio ante el órgano jurisdiccional superior con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas por el Tribunal superior, y que, por ello, mal puede hablarse en tal supuesto de revisión de lo resuelto por el órgano inferior); y, 4/ que, en último término, el recurso de casación de nuestro ordenamiento, tal y como hoy día se desenvuelve, desde la perspectiva constitucional (v. arts. 9.3, 24 y 120.3 CE , y art. 5.1 LOPJ ), y con el nuevo cauce casacional, por vulneración de precepto constitucional, establecido en el art. 5.4 LOPJ y en el art. 852 LECrim ., cubre ampliamente las exigencias del citado Pacto Internacional, como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (v., por todas, la STC 70/2000 ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, pues, por las razones expuestas, no pueden apreciarse las vulneraciones constitucionales denunciadas en el mismo.

TERCERO

El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario del anterior, por el mismo cauce casacional, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, "derecho fundamental protegido en el art. 24.2 de la Constitución española ".

Dice, en síntesis, la parte recurrente que "el presente procedimiento se inició por auto de admisión a trámite de la querella dictado el 20 de mayo de 1993 y ha sido sentenciado el 7 de mayo de 2004 , once años después"; precisando que "desde el auto de apertura del juicio oral a la celebración del juicio han transcurrido tres años y once meses, sin que quepa atribuir a la defensa obstrucción alguna", por todo lo cual, entiende la parte recurrente que procede aplicar al presente caso "la pertinente atenuante analógica, bien como muy cualificada, o en su caso, como atenuante simple".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha rechazado la aplicación de la referida circunstancia atenuante, "sin perjuicio de la valoración que pudiera hacer del tiempo en la individualización de la pena", por considerar que, en el presente caso, no se produjo dilación más que en el señalamiento, "debida y justificada en la abstención de la Ponente, que determinó (que) el señalamiento de la causa tuviera que posponerse" (v. FJ 4º).

El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2, 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ). La Sala Segunda del T.S., por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente al reconocimiento de la vulneración constitucional denunciada. En efecto, si la complejidad de la instrucción -que, en el presente caso, es incuestionable- pudiera justificar una especial duración de la misma, lo que no puede admitirse, desde el punto de vista de la cuestión aquí examinada, es que, tras la extraordinaria duración de la instrucción, hayan transcurrido más de tres años desde que el Tribunal de instancia designó Ponente de la causa -el 30 de octubre de 2000- hasta que se dictó la sentencia aquí recurrida -el 7 de mayo de 2004 -, retraso que no consta sea atribuible a los acusados. Consiguientemente, debe apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas" (v. art. 9.10ª CP-73 ), sin que, ello no obstante, esta Sala estime procedente apreciar dicha atenuante como "muy cualificada", por las razones expuestas por el Tribunal de instancia, habida cuenta del retraso debido a la abstención de la Magistrado inicialmente designada Ponente (v. FJ 4º).

Procede, en conclusión, la estimación parcial de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia "infracción y vulneración del principio de presunción de inocencia" (art. 24.2 CE ).

Dice la parte recurrente que, del examen del acta del juicio oral, no se desprende actividad probatoria suficiente que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la que inicialmente goza el acusado.

La parte recurrente pone el acento de su impugnación en la indebida consideración, por parte del Tribunal de instancia, de "Tecnaire, S.L. como ficción societaria utilizada instrumentalmente por el acusado demandado en beneficio propio y en perjuicio de sus acreedores", y dice, sobre el particular, que "en el Fundamento Jurídico segundo (...) se citan como pruebas de cargo para acreditar que Tecnaire S.L. era una ficción societaria (...), los siguientes extremos": A. La existencia de un crédito extraordinario de 13.590.000 pesetas, concedido a dicha sociedad que el acusado "utilizó en la adquisición del piso NUM022 de la DIRECCION000", y "en el que concertó un autocontrato de arrendamiento en nombre de Tecnaire, S.L.". B. "La extracción de las cuentas de la sociedad de 4.500.000 pesetas que se abonaron a la entidad Robinson S.A., que vendió al acusado Íñigo la vivienda, en la que se instaló la oficina, y la sita en el piso NUM006 del mismo edificio, que constituía el domicilio familiar, y las plazas de garaje". C. "La compra (...) de mobiliario de cocina y electrodomésticos con cargo a la sociedad". D. "Cargos en la misma cuenta de obras de reparación y mobiliario del caserío de Barambio, que superan los 5.500.000 pesetas". E. "La contratación de dos trabajadores durante seis meses para trabajos particulares abonándose por Tecnaire, S.L., salarios y cuotas de la Seguridad Social". F. "La venta de un coche comprado por la sociedad en 5.500.000 pesetas y vendido a Dña. Carla por 1.500.000 pesetas, que no consta que se hubiera abonado". G. "La contratación de préstamos a nombre de la sociedad cuyo importe no consta que tuviera entrada en la misma y que eran avalados por el acusado". Y, H. "La venta de la mitad de una lonja en la que estaba instalado el taller y el ingreso de su importe en las cuentas de la sociedad". Y, en definitiva, afirma que toda la prueba sobre el particular "se reduce al vago testimonio de tres testigos sobre un total de 9 trabajadores que comparecieron en dicho juicio".

Frente a la tesis de la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene que el fracaso de Tecnaire, S.L fue motivado "por la crisis de un gran astillero, concretamente Astilleros Reunidos del Nervión, que produjo un impago imposible de superar para esta pequeña sociedad"; y afirma que "Tecnaire S.L. no fue una ficción societaria", porque: a) fue constituida e inscrita en el registro en el año 1970; b) se constituyó con 500.000 pesetas por tres socios (el acusado, su padre y otro más), suscribiendo el acusado el 60 % del capital social, habiendo alcanzado el 95 %, al heredar la parte de su padre, en junio de 1992, cuando la sociedad se encontraba en plena crisis desde el año anterior; c) Tecnaire, S.L. tuvo una vida normal hasta el año 1991; d) el fracaso de Tecnaire, S.L. está provocado por circunstancias externas a la propia sociedad; e) la afirmación de que el Sr. Íñigo utilizó en su provecho un préstamo del Banco de Crédito Industrial está carente de prueba (ff. 2191 y sgtes.), el Sr. Íñigo firmó a título personal y nadie le ha preguntado por estos documentos (fotocopia de contrato privado); f) la supuesta extracción de las cuentas de la sociedad para abonar a Robinson S.A., no está acreditada, los extractos oficiales "nada dicen sobre el destino de dichos movimientos"; g) las obras de reparación y mobiliario del caserío en Barambio (ff. 2195 a 2200), manifiesta que les recomendaron que la totalidad de las facturas fuesen inscritas a nombre de la sociedad "por si en algún momento fuese necesario desgravar el IVA"; h) la compra del coche por su mujer, ésta pagó "seiscientas y pico mil pesetas para levantamiento de un embargo"; i) "las demás pruebas citadas, ni tan siquiera pueden ser combatidas dada la vaguedad de las afirmaciones contenidas en la sentencia"; j) la venta por el Sr. Íñigo de un local industrial de su propiedad a Calge SAL ingresando el importe de quince millones en la cuenta de Tecnaire (no entiende la parte recurrente cómo el Tribunal valora el hecho como prueba de que la sociedad era utilizada por el Sr. Íñigo en su propio beneficio y en perjuicio de sus acreedores); y, k) unos documentos oficiales (certificación emitida por la Diputación Foral de Vizcaya y su Departamento de Hacienda) sobre las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los años 1988 y 1889, de los que se desprende la situación económica de la sociedad.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente dice que, "en resumen, no existen pruebas de cargo en el juicio oral ni tampoco en la instrucción de la causa de las que pueda desprenderse la certeza de la afirmación fundamental de la sentencia, y que consiste en considerar que Tecnaire S.L. fue una ficción jurídica utilizada por el Sr. Íñigo en beneficio propio y en perjuicio de sus acreedores".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1ª) porque la afirmación del Tribunal de instancia que la parte recurrente pretende combatir aquí (que Tecnaire, S.L., como persona jurídica, era una ficción societaria utilizada instrumentalmente por el acusado en su propio beneficio y en perjuicio de los acreedores) fue previamente destacada ya por los Juzgados de lo Social de Bilbao que condenaron solidariamente a ambos (v. HP II); 2ª) porque los hechos determinantes de las condenas penales de los acusados recurrentes han sido fundamentalmente los recogidos en el apartado III del "factum"; 3ª) porque, en buena medida, toda la argumentación de la parte recurrente se dirige a combatir, con mejor o peor fortuna, la valoración hecha por el Tribunal de instancia sobre determinadas pruebas practicadas en la causa, respecto de lo cual cabe decir: a) que algunos extremos son absolutamente irrelevantes a los fines pretendidos (la constitución de la sociedad, su posible funcionamiento normal durante varios años, las certificaciones del Departamento de Hacienda de la Diputación Foral y la posible causa de las dificultades económico- financieras de la sociedad); b) que, en otros, lo que la parte recurrente pretende es tratar de poner en cuestión la valoración dada por el Tribunal de instancia a determinadas pruebas, con olvido de que la función de valorar las pruebas está atribuida al Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .) y de que sus objeciones no son incuestionables (valoración de ciertos testimonios, utilización de algunos préstamos, destino de determinadas extracciones dinerarias de las cuentas de la sociedad, pagos de mobiliarios y de obras de reparación en bienes inmuebles privativos del recurrente con fondos de la misma); y, c) que, algunos extremos especialmente reconocidos por la parte recurrente, permiten inferir justamente lo contrario de lo que dicha parte pretende (la venta de bienes propiedad del Sr. Íñigo para ingresar su importe en la cuenta de Tecnaire, SL y la compra por su mujer de un vehículo de la sociedad, consignando -según se dice- el importe de un embargo que pesaba sobre el mismo); y, 4ª) porque, en ningún caso, puede hablarse de que se haya constatado que el Tribunal sentenciador ha condenado a este acusado sin prueba alguna de cargo, ya que, en modo alguno se cuestiona la venta del piso que constituía el domicilio familiar por parte del Sr. Íñigo a su mujer, ni la formalización de determinados créditos millonarios a favor de ésta o del propio matrimonio, garantizados con determinadas cargas hipotecarias constituidas sobre bienes inmuebles privativos del acusado, lo que evidentemente perjudicó los derechos e intereses legítimos de los acreedores, por lo que, sin necesidad de otras consideraciones nos hallaríamos ante una conducta tipificada en el art. 519 del Código Penal de 1973 .

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Consiguientemente el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia nuevamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), "al condenarse a nuestro representado por un delito de alzamiento de bienes sin que existe prueba de cargo".

Sobre la base de lo expuesto en el motivo primero -y para el caso de que el mismo no sea estimado- dice la parte recurrente que "es patente que el denominado recurso de casación tiene que funcionar como un recurso de apelación, permitiendo la revisión de la sentencia con una nueva y plena apreciación de la prueba practicada en el juicio oral"; y, sobre la base de esta afirmación, la parte recurrente lleva a cabo un análisis de las pruebas practicadas -desde su particular e interesado punto de vista-, pretendiendo demostrar "el error del Tribunal en la apreciación de dichas pruebas", afirmando: 1/ "El desconocimiento por D. Íñigo de los procedimientos iniciados contra él y la inexistencia de un título obligacional directo contra su persona": -"las tres primeras demandas se inician única y exclusivamente contra Tecnaire S.L: y se amplían contra D. Íñigo en 1993, es decir, entre cuatro y nueve meses después de presentadas las demandas"- (fue juzgado -se dice- "sin haber sido citado", haciendo referencia a un acta notarial en la que consta que un vecino del hoy recurrente -al que el Letrado de los actores entregó la citación y la copia de la demanda- las devolvió "por no haber podido encontrar al Sr. Íñigo -f. 2943), y "la reclamación civil de Calge SAL se produjo el 13.10.93, es decir, ocho meses después de las ventas y disposiciones realizadas por el Sr. Íñigo, y se basaba en los mismos argumentos y en los mismos documentos que las reclamaciones de los trabajadores"; desprendiéndose de las pruebas documentales "de manera inequívoca que el Sr. Íñigo dispuso de sus bienes en el plazo que va desde el 20 de enero de 1993 al 25 de febrero de 1993". La sentencia, ello no obstante, invoca como prueba de cargo: 1º) que "no es creíble que el acusado ignorase las reclamaciones en ciernes"; 2º) que "un día antes de la data en la que otorgó la esacritura de venta de la vivienda que constituía el domicilio familiar a favor de su esposa (...), otorgó poder a favor del letrado D. Mario Aumente Aguado, quien representó a Tecnaire, S.L. en aquel procedimiento" ("el hecho de que el Sr. Íñigo -se dice- otorgara un poder en nombre de Tecnaire S.L. no puede entenderse como conocimiento de que sabía que iba a ser demandado personalmente", mientras en la sentencia se afirma que "no es creíble que el acusado ignorase las reclamaciones"). 2/ "La realización de actos que conduzcan a la insolvencia del deudor": reconoce la parte recurrente que el acusado, en el mes de febrero de 1993, realizó "una serie de enajenaciones particulares, no para evadirse de los aquí querellantes, (...), sino para hacer frente a sus avales bancarios, deudas personales y por razones de seguridad personal (...)", y, seguidamente, tras afirmar que, "en febrero de 1993, D. Íñigo se da cuenta de que la sociedad no puede remontar su situación y se procede a la disolución y liquidación de la sociedad", hace una análisis de la situación económica de la empresa, afirmando que "este activo, en unión de los bienes inmuebles que seguía conservando D. Íñigo, habría sobrado para liquidar todas las deudas", y que "nos encontramos con una situación de insolvencia creada artificialmente y dolosamente por los propios acreedores en su evidente ánimo de perjudicar al Sr. Íñigo". 3/ "El ánimo de defraudar a sus acreedores": "ciertamente -se dice en el motivo-, el Sr. Íñigo dispuso de sus bienes de una manera apresurada y de ello deduce la sentencia que era para evadirse de sus responsabilidades personales, responsabilidades que, como hemos analizado anteriormente, no existían en el momento de las disposiciones y D. Íñigo creía que sus actos eran absolutamente lícitos"; haciendo referencia, seguidamente, a las circunstancias concurrentes en su familia por razón de sus respectivas edades, así como a su particular situación económica, con las que pretende justificar las disposiciones de sus bienes.

Lo primero que ha de decirse es que no puede aceptarse la tesis defendida por la parte recurrente, según la cual el recurso de casación "tiene que funcionar como un recurso de apelación, permitiendo la revisión de la sentencia con una nueva y plena apreciación de la prueba practicada en el juicio oral"; pues, en materia de prueba, la censura casacional alcanza únicamente a comprobar: 1/ la existencia de prueba de cargo; 2/ el respeto de todas las garantías legales y constitucionales en la práctica de la misma; 3/ la racionalidad de su valoración, particularmente cuando se trate de prueba indiciaria; y 4/ la suficiencia de la misma para acreditar el hecho de que se trate. El Tribunal de casación no puede llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia en todo aquello que dependa del principio de inmediación, lo que tampoco es posible en el recurso de apelación, salvo cuando el mismo esté legalmente configurado como un "novum iudicium", exigencia ésta que no se deriva directamente de lo establecido en el art. 14.5 del PIDCyP , en el que únicamente se dice, como ya hemos puesto de manifiesto, que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley", sin que el Pacto hable, en momento alguno, de derecho a la segunda instancia, ni, en todo caso, de qué tipo de segunda instancia podría tratarse. Mas, sobre esta cuestión, nos remitimos a lo ya dicho al examinar el posible fundamento del motivo primero del recurso.

Por lo demás, es preciso reconocer que las inferencias del Tribunal "a quo" sobre el conocimiento por el hoy recurrente de los procedimientos en los que fue condenado son jurídicamente correctas, por ser acordes con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia común (v. art. 386.1 LEC ); no es posible, por tanto, calificarlas fundadamente como absurdas o arbitrarias (art. 9.3 CE ), habida cuenta del tipo de sociedad que en realidad era Tecnaire, S.L., de la que el Sr. Íñigo era administrador único y titular del noventa y cinco por ciento de sus participaciones.

La realización de actos conducentes a la insolvencia del deudor está debidamente acreditada: realmente no se discute la realidad de la venta del piso que constituía el domicilio familiar, la concesión de préstamos, la constitución de cargas reales sobre fincas del acusado en garantía del pago de los mismos, el arrendamiento concertado con el Sr. Jose María sobre una de las fincas privativas del acusado, ni, en general, de todos los actos de disposición patrimonial tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, que condujeron a la declaración de insolvencia del acusado y de la referida sociedad.

Y, respecto del ánimo de defraudar a los acreedores, su inferencia, partiendo de todos los extremos que se han considerado debidamente acreditados (v. FJ 2º D), debemos considerarla jurídicamente correcta (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE ) y, por tanto, respetable en este trámite casacional.

El motivo, como se deduce de todo lo expuesto, carece de fundamento y no puede prosperar. No es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.

SEXTO

El quinto motivo, "con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1.2 de la CE y con el art. 849.1 de la LECrim .", denuncia la infracción del principio acusatorio, por existir incongruencia entre la descripción del supuesto delito y la sanción aplicada por alzamiento de bienes, causando indefensión del acusado.

"Se produce una incongruencia y una infracción del principio acusatorio -se dice en el motivo- entre los hechos que se consideran probados y el argumento que se utiliza en los fundamentos de derecho para condenar al acusado". "El Sr. Íñigo estaba acusado de un delito de alzamiento de bienes y se justifica en que ha sido condenado en unos procedimientos a pagar unas cantidades y que con objeto de eludir el pago dispone de sus bienes, así consta no solamente en los hechos probados, sino en el auto de transformación (...), y en los escritos de acusación, y sin embargo luego se le condena en función de un argumento distinto y novedoso, consistente en afirmar que Tecnaire S.L. era una sociedad ficticia utilizaba por el acusado en su propio beneficio para defraudar a los acreedores". "Esta definición del delito se corresponde -según la parte recurrente- con un delito de estafa y no con un delito de alzamiento de bienes". Todo ello constituye una flagrante indefensión para el acusado.

El principio acusatorio tiene una relación directa con el derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación formulada contra él y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como con la proscripción de toda posible indefensión (v. art. 24.1 y 2 CE ). El acusado tiene derecho a conocer los hechos considerados punibles que se le imputan, así como la correspondiente calificación jurídica de los mismos, que también es objeto de contradicción, debiendo recordarse a estos efectos que el verdadero instrumento procesal para la acusación es el escrito de conclusiones definitivas de las partes (v., por todas, las SS TC 44/1983, 134/1986, 20/1987, 170/1990 y 11/1992 ).

Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S., la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables (el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema), y, en segundo lugar, que exista homogeneidad de los delitos objeto de acusación y de condena; si bien no exige una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto de enjuiciamiento sea precisamente aquel sobre el que se haya sostenido la acusación. En último término, no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación si, respetándose la identidad sustancial de los hechos y la homogeneidad de su calificación jurídica, no se pena por delito más grave que el que es objeto de acusación (v. por todas, la STS de 28 de febrero de 1998 ).

En el presente caso, los hechos fundamentales de la acusación son: a) la existencia de deudas pendientes contra la sociedad Tecnaire, S.L. y contra el acusado (propietario del 95 % de sus participaciones y administrador único de dicha sociedad), que se desprende de las sentencias de los Juzgados de lo Social y del de Primera Instancia, que se recogen en el apartado II del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, todos ellos de Bilbao; y, b) las disposiciones patrimoniales que se describen en el apartado III del mismo relato. Y, de todo ello, se despende el ánimo de los acusados de perjudicar a los acreedores. Esta conducta de los acusados es calificada por las partes acusadoras como constitutivas de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del C. Penal de 1973 ; y, de modo evidente, no puede serlo -como pretende la parte recurrente- de un delito de estafa, pues es patente que no concurren los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para ello. Finalmente, la afirmación sobre que Tecnaire, S.L. es una sociedad ficticia -en el sentido de que existía una confusión patrimonial entre el patrimonio social y el personal de este acusado- constituye una simple inferencia de los hechos que se declaran probados que, como hemos dicho, no puede considerarse ilógica ni arbitraria, ni puede suponer ningún tipo de indefensión para el acusado. Hemos de concluir, pues, que existe una identidad entre los hechos y la calificación jurídica de las acusaciones y los de la condena y que, por consiguiente, no es posible apreciar la vulneración del principio acusatorio que se denuncia en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, se formula "con base en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1.1 de la CE y con el art. 849 párrafo 1º de la LECr . al producirse un error de derecho en la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 519 del CP de 1973 , sin que tal planteamiento fuese formulado en los escritos ni informado del mismo".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "se produce una infracción del principio acusatorio entre los escritos de acusación formulados por el Ministerio Público y las acusaciones particulares que formulan los hechos básicos de la acusación, como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, sin que en dichos escritos se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (...)". Por ello se dice, en la fundamentación jurídica del motivo, que "se produce una infracción del principio acusatorio al aplicar al acusado el subtipo agravado para el comerciante en el art. 519 del CP de 1973 , sin que tal planteamiento agravante fuese formulado en los escritos de acusación", y "esta circunstancia produce indefensión a esta parte (...)".

Se dice también que "se produce un error de derecho al apreciar la condición de comerciante como agravante por las enajenaciones y disposiciones realizadas por el Sr. Íñigo sobre sus propios bienes". "Esta parte está conforme con la condición de comerciante del Sr. Íñigo, (...), pero lo que no es admisible es que se le aplique la agravante de comerciante sólo por el origen de los créditos". "Independiente de lo dicho, esta condición agravatoria ha sido suprimida en el CP de 1995, debiendo ser apreciada con carácter retroactivo".

Dos son las cuestiones planteadas en este motivo: a) una supuesta vulneración del principio acusatorio (por estimar que el hoy recurrente fue condenado en su condición de comerciante sin la necesaria petición de las acusaciones); y, b) un supuesto error de derecho (por habérsele condenado como comerciante por sus actividades de disposición y gravamen sobre sus propios bienes y no de los pertenecientes a la sociedad).

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1ª/ En cuanto se refiere al principio acusatorio, por la sencilla razón de que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, la acusación particular de Javier y otros, señaló en su conclusión primera la condición de comerciante del recurrente, y, de acuerdo con ella, pidió para este acusado "la pena de prisión de cuatro años" -que solamente podía pedir caso de imputarle la condición de comerciante (v. art. 519 CP 1973 ) -v. el Antecedente de Hecho tercero de la sentencia recurrida-. Y, 2ª/ En cuanto concierne a los bienes afectados por sus actos de disposición y gravamen, por una doble razón: a) por la confusión patrimonial entre su patrimonio particular y el de Tecnaire S.L. (calificada de ficción societaria) del que -como sabemos- el Sr. Íñigo era titular del 95% de las participaciones sociales-, y, b) porque las dificultades para el cobro de sus créditos se produjeron precisamente en las personas -físicas y jurídicas- contractualmente relacionadas con Tecnaire S.L -sociedad de la que este acusado era administrador único-.

Por lo demás, no cabe hablar de aplicación retroactiva del Código Penal de 1.995, porque tampoco cabe hablar, en el presente caso, de disposición más favorable, a tenor de lo establecido en las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 5ª, párrafo 2º de la L.O. 10/1995 .

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "como lo demuestran los documentos que se invocan en el presente motivo, no desvirtuados por otras pruebas".

En apoyo del motivo, se citan los siguientes documentos:

  1. El folio 1312 del Tomo VII de la causa, donde consta una certificación del Registro Mercantil de Vizcaya relativa a la inscripción, en el mismo, de Tecnaire, S.A. el 27.11.70.

  2. Los folios NUM026 y NUM027 del Tomo VII, donde en la misma certificación registral se hace constar que D. Íñigo fue nombrado administrador general único de Tecnaire S.L. el 30.06.92.

  3. Los folios NUM028 a NUM029 del Tomo X, en los que figura una escritura notarial de "adición de herencia, otorgada entre D. Íñigo y sus hermanas, (...) por la que se adjudican a D. Íñigo 680 acciones de la sociedad Tecnaire S.L. ..".

  4. El folio NUM030 del Tomo XI, donde obra la certificación de un acto de conciliación, en la que se hace constar que "no comparece la empresa demandada Íñigo (...), sin que hasta la fecha obre en el expediente un acuse de recibo de la cédula de citación".

  5. El folio NUM031 del Tomo XI, en el que obra otra certificación de acto de conciliación, instado contra Tecnaire S.L. y contra D. Íñigo, en que se hace constar que "no comparece D. Íñigo y que no constan citados ..".

  6. El folio NUM032 del Tomo XI, en el que consta una demanda laboral de los querellantes dirigida "exclusivamente" contra Tecnaire S.L., y una providencia "en donde se tiene por ampliada la demanda contra D. Íñigo".

  7. El folio NUM033 y siguientes, donde obra una certificación registral en la que consta que el Sr. Íñigo vende la finca NUM002 en el precio de 20 millones de pesetas, y que "entregan ambas partes al Notario" cheque por importe de 11.308.425 ptas., para entrega al Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya para pago de responsabilidades amparadas por embargo".

  8. El folio 710 del Tomo IV donde hay constancia de que el Notario ingresa 11.308.425 pesetas en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 2.

  9. Los folios NUM034 y NUM035 del Tomo III del Rollo Penal, donde consta que el Juzgado de lo Social nº 1 ofreció a los ejecutantes la finca subastada en el 25 % del avalúo (13.375.000 ptas.), ofrecimiento que fue rehusado.

  10. Los folios 300 y 313, donde consta escritura pública de la hipoteca con cuyo importe se pagó el precio del piso vendido por el acusado a su esposa.

  11. El folio 238, escritura pública (inscrita en el Registro de la Propiedad) relativa a un préstamo de 6.000.000 de pesetas de principal.

  12. El certificado administrativo en el que se dice que "D. Jose María, vecino de Areta (Alava), aprovechaba los pastos de las fincas del CASERIO000 (Barambio) propiedad de Dña Filomena, antes del año 1989".

  13. Los folios 1464 y siguientes donde figura "una escritura pública otorgada en la fecha que se dice en la sentencia con citación exacta de la forma de pago mediante cheque bancario". (En el f. 377 del Tomo II del Rollo Penal, consta el documento de cargo en la cuenta de dicha sociedad).

  14. El folio 2678, en el que obra un certificado de Sindibank, donde consta: "Importe: 26.000.000 de pesetas, abonado en la cta cte nº NUM036.- Vencimiento: 15.02.98.- Cancelado 20.01.94, anticipadamente, a petición de los prestatarios, contra saldo que presente su cta. 33.40.297.38".

    ñ) Los folios 1333 -Tomo VII-, 1357 y 1363, relativos a la mercantil Inmobiliaria Industrial de Navarra, S.A. y que se refieren a la fundación de dicha sociedad y a sus cambios de domicilio; así como los folios 1333 a 1441 (inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, con sus estatutos), f. 1364 (su capital social totalmente desembolsado), ff. 1365 a 1410 (presentación de sus cuentas anuales), ff. 3162 a 3.172 (cuentas bancarias con saldos millonarios), f. 747 (pago impuestos IVA), ff. 3055 a 3146 (sus declaraciones fiscales). Y,

  15. f. NUM033: en el que obra certificación del Registro Mercantil de Bilbao nº 2, en la que consta escritura de préstamo hipotecario otorgado por Inmobiliaria Industrial de Navarra S.A. a D. Íñigo, por importe de seis millones de pesetas.- f. 687, en donde consta la inscripción de un préstamo con garantía hipotecaria a favor de Inmobiliaria Industrial de Navarra, S.A..- f. 2738, en el que consta una cancelación de hipoteca otorgada por Inmobiliaria Industrial de Navarra, S.A..- f. 2743: donde consta escritura notarial sobre cancelación parcial de hipoteca otorgada por Inmobiliaria Industrial de Navarra, S.A..- f. 2746, escritura notarial sobre reducción de intereses en préstamo hipotecario otorgado por Inmobiliaria Industrial de Navarra SA a D. Íñigo.- ff. 342, 343, 349, 358, 369, 377, 378, 379, en los que figura la contestación dada por dicha sociedad sobre las operaciones y pagos realizados por D. Íñigo y se acompañan a la misma las cartas de pago, "que son exactamente iguales a las que otorgan los bancos".

    La parte recurrente, en méritos de los anteriores documentos, llega a la conclusión "en la defensa de su patrocinado, (de) que la actividad probatoria realizada a lo largo de la instrucción y en el juicio oral en orden a acreditar "la simulación" que se afirma en la sentencia respecto de la intervención de Inmobiliaria Industrial de Navarra, S.A., es inexistente y no existe prueba directa de que tales operaciones hayan sido simuladas, otra cosa es que puedan ser consideradas como constitutivas de alzamiento de bienes, pero en ningún caso son simuladas".

    El motivo no puede prosperar.

    En efecto, la simple lectura del motivo pone de manifiesto la pretensión de la parte actora de efectuar una valoración, parcial e interesada, de pruebas obrantes en la causa, para llegar a una conclusión distinta de la plasmada por el Tribunal de instancia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, con olvido de que la valoración de las pruebas constituye una de las funciones del proceso atribuidas, de modo exclusivo y excluyente, al órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), con independencia de que alguno de los documentos citados -como veremos- carecen de carácter documental a efectos casacionales y de que, en general, todos ellos, carecen de literosuficiencia para acreditar lo que la parte recurrente pretende en cada caso, al ser preciso para ello acudir a determinados razonamientos e inferencias cuestionables.

    Por lo demás, es preciso tener en cuenta: 1º/ que los documentos relativos a Tecnaire S.L. (a, b y c), no ponen de manifiesto ningún error u omisión relevante en el "factum" de la resolución recurrida, en cuyo apartado I se dice precisamente que Íñigo "en el año 1992 era Administrador único mercantil" de dicha entidad, (fecha indudablemente relevante a los efectos de esta causa, dadas las fechas en las que tuvieron lugar los hechos relacionados en el apartado III del relato de hechos probados), con independencia de que, en el propio relato fáctico, se dice también que este acusado ejercía el referido cargo desde el año 1982, cuando la entidad era una sociedad anónima; 2º/ que los documentos referentes a las reclamaciones judiciales reflejadas en el "factum" (d, e y f) tampoco acreditan ningún error en el relato de hechos probados de la sentencia, por cuanto se refieren a procesos en que las reclamaciones efectuadas inicialmente contra la sociedad Tecnaire, S.L. se dirigieron luego también contra el Sr. Íñigo, por medio del mecanismo procesal de la ampliación de demanda, por lo que no cabe cuestionar la condición de demandado en este último, ni, por supuesto, la condena solidaria de las dos partes demandadas, ni, por supuesto, pueden acreditar que el recurrente no tuviera conocimiento de la demanda de su empresa hasta la ampliación de la demanda; 3º/ que los documentos relativos a la venta a D. Matías de la finca nº NUM002 y a la consignación de 11.324.025 pesetas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (g y h), tampoco acreditan ningún error sustancial en el "factum", pues lo importante es que se produjo tal consignación con una parte del precio de la citada finca hecho efectivo por el comprador; 4º/ que los documentos relativos al ofrecimiento de la finca subastada a los ejecutantes y a la hipoteca constituida en garantía del préstamo con el que se pagó el piso vendido por el acusado a su esposa (i y j) carecen, de modo evidente, de toda relevancia a los efectos propios del objeto de esta causa; 5º/ que el documento relativo a un préstamo de 6.000.000 de pesetas -que, en el factum, se califica de simulado- (k) carece, obviamente, de literosuficiencia; 6º/ que el documento relativo al aprovechamiento de los pastos de la finca de Barambio por parte del Sr. Jose María (l) no acredita error alguno respecto de lo que en el "factum" se dice sobre el arrendamiento de dicha finca; 7º/ que los documentos referentes a la cesión de crédito por parte del Banco de Santander a Inmobiliaria Industrial de Navarra, SA (m y n) carecen, de modo indudable, del requisito de la literosuficiencia; y, 8º/ que los documentos relativos a Inmobiliaria Industrial de Navarra, S.A. (ñ y o) tampoco son literosuficientes -por tanto no pueden acreditar por sí mismos y sin necesidad de razonamientos complementarios lo que la parte recurrente pretende-, en buena medida son irrelevantes y varios de ellos carecen de verdadero carácter documental (v. ff. 342, 343, 349, 358, 369, 377, 378 y 379), dado que se trata de la contestación dada por la propia sociedad Inmobiliaria Industrial de Navarra sobre las operaciones y pagos realizados por el Sr. Íñigo.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

NOVENO

El octavo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia "infracción del art. 42, en relación con el párrafo 2º del art. 41 del CP de 1973 ", porque el Tribunal ha impuesto al condenado, además de la correspondiente pena de prisión, "la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena", cuando "para proceder a la imposición de la pena accesoria de suspensión de profesión y oficio, es preciso que dicha profesión haya tenido una relación directa con la comisión del ilícito objeto de la condena, debiendo determinarse expresamente en la sentencia dicha conexión".

El Tribunal de instancia ha impuesto a Íñigo "la pena de dos años y seis meses de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena" (el subrayado es nuestro), habiendo manifestado, en el FJ 5º, al justificar las penas impuestas a los condenados que "al acusado Íñigo, en quien se aprecia la condición de comerciante, dado que los derechos de crédito que pretendió burlar surgieron en el marco de su actividad empresarial -créditos de los trabajadores de la empresa que administraba y por suministros a una proveedora, (...), la pena de dos años y cinco meses de prisión", sin que se haga alusión ni justificación alguna relativa a las penas accesorias que también se le imponen.

El artículo 42 del Código Penal de 1973 establecía que "la suspensión de profesión u oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitación durante el tiempo de la condena" y que "es aplicable a esta pena lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 41", en el cual se dice que "cuando esta pena tenga carácter accesorio, sólo se impondrá si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia".

Los textos legales cuya infracción se denuncia son suficientemente claros y la omisión de toda posible justificación para la imposición a este acusado de la pena accesoria de suspensión de profesión y oficio tan patente que, sin necesidad de mayor argumentación, procede la estimación de este motivo, porque es evidente la razón que asiste al recurrente.

DÉCIMO

El motivo noveno, finalmente, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de los artículos 19, 101, 104, 105 y 106 del CP de 1973 .

Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "la responsabilidad civil nace, a tenor del art. 19 del CP , aplicable al caso, por la comisión del delito o falta. Según resulta de los motivos de este recurso, los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, por lo que no cabe fijación de ninguna responsabilidad civil como consecuencia de los mismos en el presente procedimiento".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento y, por ende, debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos, dada la desestimación de los motivos precedentes en los que se combatía la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Carla.

UNDÉCIMO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de forma "por haberse denegado las diligencias de prueba consistentes en la declaración testifical de D. Eusebio, D. Eloy y D. Benjamín, habiendo causado esta parte protesta por tal denegación y habiéndose incorporado al acta del juicio las preguntas que se pretendían formular a los citados testigos".

La defensa de esta acusada -según dice- pretendía acreditar, por medio de la citada prueba testifical, que esta acusada "percibía ingresos que le permitían hacer frente" al préstamo hipotecario del Sindicato de Banqueros de Barcelona, con un interés nominal del 15´50, con el que había pagado la vivienda sita en el piso NUM006 derecha del nº NUM006 de la DIRECCION000 de Bilbao, dado que, en la sentencia recurrida se dice que esta acusada, "al tiempo de los hechos, carecía de patrimonio y de ingresos propios suficientes para hacer frente a las obligaciones económicas dimanantes de los tres préstamos con garantía hipotecaria referidos en los apartados 1, 2 y 3; y mal pudo acreditar la acusada sus alegados ingresos, para poder hacer frente a dicho préstamo, "si la propia Sala rechazó la práctica de tres pruebas testificales que precisamente se proponían para acreditar cuáles eran los ingresos de mi representada".

El motivo no puede prosperar porque, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "la prueba propuesta no resultaba pertinente ni necesaria, dado que la propia recurrente admite que en la época en que se firmaron los préstamos reflejados en la sentencia no realizaba declaraciones de renta y carecía de patrimonio, y que los supuestos ingresos no declarados ni documentados que ha manifestado percibía en la fecha de los hechos por su intervención en proyectos como decoradora para el establecimiento de mobiliario de cocina "Mi Cocina" y por actuaciones musicales y que expresó desarrollaba en igual medida que en la actualidad, conduce en lógica económica como hace la sentencia de estimar unos ingresos inferiores a 250/300.000 ptas., resultante de la media mensual en que se cuantifican sus ingresos en la actualidad, que no alcanza siquiera para hacer frente a las obligaciones económicas dimanantes de uno de los préstamos, cuanto más al resto de los concedidos".

El derecho a proponer las pruebas que se estimen pertinentes para la defensa es uno de los derechos fundamentales de todo acusado, pero no es un derecho absoluto ( art. 24.2 CE ), dado los Jueces y Tribunales, como es sobradamente conocido, no están obligados a admitir todas las pruebas propuestas por las partes sino únicamente las que estimen "pertinentes" -por su relación con el "thema decidendi", por la posibilidad de practicarlas y por su relevancia para el enjuiciamiento del hecho- (v. arts. 659 y 785.1 LECrim .).

En el presente caso, nadie cuestiona la afirmación del Tribunal de instancia en el sentido de que, "en la fecha en que se suscribieron los préstamos referidos, (la acusada) no realizaba declaraciones de renta y carecía de patrimonio" [(FJ 2º, B) a)]; y, con independencia de tal constatación, el Tribunal dice, a continuación, "que los supuestos ingresos no declarados ni documentados que ha manifestado percibía en la fecha de los hechos por su intervención en proyectos como decoradora para clientes del establecimiento de mobiliario de cocina "Mi Cocina" y por actuaciones musicales, actividades que ha expresado desarrollaba entonces más o menos en igual medida que hoy en día, en lógica económica debe establecerse que le reportaban ingresos en cuantía inferior a 250.000/300.000 pts, que es la media mensual en la que ha cuantificado los actuales, que no alcanza siquiera para hacer frente a las obligaciones económicas dimanantes de uno de los préstamos. A lo dicho se añade que la vivienda y su anejo fueron enajenados a terceros, a Dª Trinidad, dieciséis meses después de que le hubieran sido transmitidos (...) y que, según declaración emitida por la tercera adquirente, cuando compró la vivienda llevaba ya un tiempo puesta a la venta en una inmobiliaria ..".

En definitiva, la prueba cuya denegación -calificada de indebida- denuncia la parte recurrente, guardaba relación con el hecho enjuiciado y no consta que fuera imposible de practicar, pero lo que es evidente es que carecía de virtualidad probatoria relevante (la declaración de unos testigos no suele ser medio idóneo y, menos aun, insustituible para acreditar la solvencia económica de una persona), y su práctica -razonablemente- no hubiera podido tener entidad suficiente para poder variar el signo de la resolución judicial combatida. En último término, como se desprende de los razonamientos del Tribunal -según hemos visto-, éste ha venido a dar como probada -a efectos dialécticos- la realidad de los cuestionables ingresos de la recurrente, de modo que, en ningún caso, podría alegar ésta ningún tipo de indefensión (v. art. 24.1 CE y art. 238.3 LOPJ ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de esta acusada a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "se condena a mi representada por un delito de alzamiento de bienes, como cooperadora necesaria del mismo, que exige tres requisitos: existencia de la deuda, ánimo de defraudar a los acreedores y realización de actos de disposición que desemboquen en una situación de insolvencia, ya sea real o ficticia, cuando": 1º/ la venta del piso fue real y, además, D. Íñigo tenía una solvencia superior al importe de la deuda; 2º/ mi representada ninguna cooperación necesaria prestó en las operaciones relativas a los bienes privativos de su marido; y 3º/ no está acreditado que tuviera conocimiento de que D. Íñigo era deudor de los querellantes y actuase con la finalidad de perjudicarles.

Sostiene la parte recurrente en el desarrollo del motivo, como fundamento del mismo: a) que sólo cabe calificar -a los efectos propios de esta causa- la intervención de la acusada en la venta del piso NUM006 de la DIRECCION000; b) que no puede considerarse probado que dicha venta pusiera en situación de insolvencia al acusado; c) que tampoco puede considerarse probado que en la acusada concurriera el elemento subjetivo del tipo penal (dado que la misma no tenía ninguna intervención en Tecnaire, S.L.); d) que no es correcta la presunción de la Sala de que la acusada tuviera conocimiento de las deudas de su marido con los querellantes y que comprara el piso con la finalidad de que su esposo eludiera el pago de las mismas; e) que la compra del piso fue completamente real y no ficticia, pues está debidamente acreditada la forma en que se pagó el precio, que, por lo demás, no puede calificarse de "precio vil" (la sentencia ha prescindido del valor de tasación, el piso tardó en venderse más de un año y no se logró venderlo por más de 27 millones de pesetas, y no existe prueba alguna de que el precio pagado por la acusada -25.000.000 ptas.- no fuera un precio normal de mercado en febrero de 1993, el único dato objetivo es que el referido piso fue tasado por la Hacienda Foral en menos de 20 millones de pesetas).

Con independencia de lo dicho, la parte recurrente sostiene la "necesidad de que se analice la prueba de descargo, sobre todo a la vista del actual artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", en el que se concreta y reconoce el derecho a la segunda instancia; y, a continuación, se refiere a "los actos de disposición, distintos de la compra de la vivienda en que mi representada tenía su domicilio conyugal, con su ex esposo, el Sr. Íñigo, en los que se imputa a mi representada una cooperación necesaria", al "requisito de la insolvencia", al "elemento subjetivo del delito: (es decir) indicios de los que la sentencia recurrida deduce ese elemento subjetivo. La razón por la que mi representada compró el piso de autos, totalmente compatible con tales indicios", analizando, luego, "la razón de la compra del piso de autos por mi representada, y la razón de su venta a la Sra. Trinidad" ("son muchas las personas que se deciden a comprar una vivienda, solicitando un préstamo hipotecario, que se encuentran en la situación de no poder hacer frente al mismo, y se ven en la necesidad de vender esa vivienda").

El Tribunal de instancia ha sentado, como fundamento de la condena de la aquí recurrente, las siguientes afirmaciones: 1) que "no existía diferenciación entre el patrimonio personal del acusado (ex esposo de la recurrente) y el de la persona jurídica que administraba y representaba"; 2) que "Tecnaire, S.L. tenía como únicos activos un crédito contra Astilleros de Nervión, en suspensión de pagos, y maquinaria de escaso valor" ("patrimonio de todo punto insuficiente para hacer frente siquiera a los débitos, no ya con todos los trabajadores de la empresa, sino tan siquiera con los querellantes que demandaron al acusado en los Juzgados de lo social"); 3) que "el precio que se fijó en escritura por estos bienes (la vivienda del matrimonio y las dos plazas de garaje), 25.000.000 pts., es inferior en más 60 % a su valor de tasación (59.950.000 y 4.087.500 cada una de las plazas de garaje), diferencia que carece de justificación razonable en la mecánica bancaria, atendida la cuantía del préstamo que garantizaba la hipoteca", "y, además (la acusada) carecía de ingresos para hacer frente a las obligaciones pecuniarias dimanantes del referido préstamo, (...), y, más, si se tiene en cuenta que debía hacer frente también a otro préstamo por importe de 25.000.000 que suscribió al día siguiente con el Banco de Santander (...), con plazo de devolución de dos años y entrega del capital íntegro a la fecha de vencimiento y que le exigía el pago trimestral en concepto de intereses de 958.333 pts."; 4) que "la acusada (...), en régimen matrimonial de separación de bienes, obtuvo en menos de quince días, un préstamo de 25.000.000 al Banco de Santander y otro más, conjuntamente con su esposo, por importe de 26.000.000 del Sindicato de Banqueros de Barcelona, ambos garantizados con fincas privativas de su esposo"; 5) que "no consta ni se alega que la acusada (...) tuviera débito alguno privativo distinto del generado por el préstamo que le concedió el Sindicato de Banqueros de Barcelona para la compra de la vivienda que constituía el domicilio familiar, para cuyo abono decía contar con ingresos suficientes, y que, por lo demás pudo satisfacer con creces con el dinero obtenido por la ulterior venta de la vivienda a Trinidad y dado su régimen económico matrimonial, (...), carecía de responsabilidad económica respecto a las contraídas por su esposo" (v. FJ 2º); y que "la acusada (...) participó de forma activa y relevante en el resultado final. Adquirió a través de un contrato simulado de compraventa la vivienda que constituía el domicilio familiar y dos plazas de garaje, propiedad privativa de su esposo, (...), inscribió los inmuebles a su nombre, los gravó con hipoteca y posteriormente transmitió la vivienda a tercero y concertó dos contratos de préstamo más, uno de los cuales fue cedido a una sociedad instrumental, que se garantizaron con sendas hipotecas sobre bienes privativos de su esposo sin justificación alguna, de cuyo destino no se ha dado razón. Y no es verosímil que, tal como sostiene su defensa actuara ignorando lo que hacía .." (v. FJ 3º).

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar. En efecto, los hechos debidamente acreditados en la causa son contundentes: 1) los dos acusados eran un matrimonio, contraído bajo el régimen de separación de bienes, con una importante diferencia de edad entre ellos, y con dos hijas; 2) la acusada carecía de patrimonio y no hacía declaraciones sobre el impuesto de la renta de las personas físicas, y únicamente dijo que percibía determinadas cantidades por sus actividades como decoradora y sus intervenciones con un grupo musical (que, a efectos dialécticos, el Tribunal de instancia ha cifrado en cuantía inferior a 250.000/300.000 ptas mensuales); 3) el acusado era administrador único de la empresa Tecnaire, S.L. y titular del noventa y cinco por ciento de las participaciones sociales, sin que hubiera una clara separación entre su patrimonio personal y el social; 4) por diversas causas, la citada empresa entró en crisis y hubo de hacer frente a diversas deudas por salarios y suministros, que dieron lugar a distintos procesos instados por los acreedores; 5) dadas las dificultades económicas de la empresa y la necesidad de cubrir las necesidades de futuro de la familia del acusado, éste vendió a su esposa el piso que constituía el domicilio familiar y dos plazas de garaje por un precio sensiblemente inferior al valor real, para cuyo pago la acusada obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble, con un alto interés, a amortizar en ocho años, con los dos primeros de carencia en cuanto a la obligación de abono de capital; 6) al día siguiente de este contrato de compraventa, suscribió un préstamo por importe de 25.000.000 de pesetas con el Banco de Santander, así como otro -que concertó conjuntamente con su marido unos días después- por importe de 26.000.000 de pesetas, lo que le exigía unos pagos trimestrales de 958.333 pesetas; 7) meses más tarde vendió -a través de una inmobiliaria- a Dª Trinidad, por precio -según escritura- de 27.000.00 de pesetas, el piso que había comprado a su marido -por carecer de medios para hacer frente al pago del piso-; y, 8) ante el impago de las deudas contraídas por la empresa del acusado, se trabaron embargos sobre los bienes privativos del marido, que luego fueron sacados a subasta, determinando su fracaso, la declaración de insolvencia de Tecnaire, S.L. y del acusado Íñigo.

En consecuencia, dando por reproducido aquí cuanto ya hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo primero del recurso del también acusado Sr. Íñigo, en cuanto al derecho a la segunda instancia y al ámbito revisorio del actual recurso de casación en materia de prueba, es preciso concluir que, en la causa, existen pruebas concluyentes de los anteriores hechos en cuanto a las operaciones llevadas a cabo por los acusados y que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y que la inferencia que, a partir de ellos, ha hecho el Tribunal de instancia sobre el conocimiento por parte de la acusada de las dificultades económicas de su marido (expresamente reconocidas por ambos) y sobre la finalidad perseguida con los actos patrimoniales de carácter dispositivo, obtención de préstamos y constitución de garantías inmobiliarias para su pago, son plenamente acordes con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia ordinaria, pese a la habilidad con que algunos de ellos han sido documentados, aparentando unas inexistentes operaciones económico-patrimoniales lícitas, de modo que no puede ser calificada de absurda ni tampoco de arbitraria, ya que no es posible, en forma alguna, desligar a la aquí recurrente de los actos de gravamen llevados a cabo por su marido sobre sus bienes privativos, por haberlos hecho en garantía del pago de unos préstamos millonarios -coetáneos a la venta del piso que constituía la vivienda familiar- que beneficiaban directamente a la acusada (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, en el que la parte ha procedido a una minuciosa disección de la sentencia recurrida para llevar a cabo, desde su particular e interesado punto de vista, una valoración de los hechos distinta de la expuesta por el Tribunal de instancia en su sentencia.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

El motivo tercero, con sede en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 519 del Código Penal de 1973 ".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "se condena a mi representada como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes cometido por D. Íñigo, por haber otorgado las escrituras a que se hace referencia con los números 1, 2 y 3 del relato de hechos probados de la sentencia, cuando la venta del piso NUM006, del n º NUM006 de la DIRECCION000 de Bilbao (número 1), fue real y cuando su intervención en los actos indicados con los números 2 y 3 no cabe considerarla cooperación necesaria". Luego, en el desarrollo del motivo, se afirma también que la intervención de la acusada en el otorgamiento de las escrituras de constitución de hipotecas sobre los bienes privativos de D. Íñigo "no cabe considerarla cooperación necesaria".

Ante todo, hemos de recordar que el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador ( art. 884.3º LECrim .), y que, según la jurisprudencia de esta Sala, la cooperación necesaria, como modalidad de la responsabilidad criminal, asimilada a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso, por cuanto, lo verdaderamente relevante a estos efectos es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción (v. art. 14.3º CP-73 y, por todas, la STS de 28 de octubre de 2004 ).

En el presente caso, es incuestionable que la intervención de la hoy recurrente en la compraventa del piso que constituía el domicilio familiar de los dos acusados fue esencial y decisiva. La disposición por el Sr. Íñigo del referido piso, bien privativo suyo, en la forma que se describe en el "factum", no pudo llevarse a efecto sin la intervención de su esposa, y, por lo demás, no es racionalmente posible imaginar que el marido lo hubiera vendido -en el precio que se dice- a persona distinta de su esposa. Y algo parecido cabe decir respecto de su intervención en cuanto a los gravámenes hipotecarios constituidos por el acusado sobre bienes inmuebles privativos suyos, ya que la parte recurrente parece desconocer que tales gravámenes tenían por objeto garantizar el pago de los dos préstamos que se citan en el relato fáctico de la sentencia: uno a favor de la acusada y el otro a favor del matrimonio formado por los dos acusados

En conclusión, dado que la intervención de la acusada en las operaciones a que se refiere el motivo, fue esencial y necesaria, y en su propio beneficio, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en el mismo.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente infracción de ley, aquí, "por indebida aplicación del art. 519 del Código Penal de 1973 ".

"La sentencia recurrida -se dice en el breve extracto de este motivo- vulnera la doctrina de esta Sala que establece que el delito de alzamiento de bienes es incompatible con la existencia de bienes de valor superior al importe de la deuda que se pretende eludir", y, en el presente caso, "no se considera probado que el Sr. Urquiola quedara en situación de insolvencia".

Hemos de reiterar, nuevamente, que el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida ( art. 884.3º LECrim .), y debemos recordar también que, según pacífica, consolidada y notoria jurisprudencia de esta Sala, el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor -conforme a lo establecido en el art. 1911 del Código Civil - y, desde el punto de vista dogmático, está configurado como una infracción criminal de tendencia o mero riesgo, más que de resultado real y lesivo, cuya consumación no exige, por tanto, el absoluto, insuperable y definitivo perjuicio del acreedor, de tal modo que, producida la ocultación de bienes con probada intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito (v., por todas, las SS TS de 13 de febrero, 10 de julio y 17 de septiembre de 1992 ).

En el presente caso, es incuestionable la existencia de una conducta de los acusados encaminada a sustraer del patrimonio del deudor -el Sr. Íñigo- determinados bienes inmuebles de indudable valor, dificultando así las reclamaciones de sus acreedores, tal como se describe en el apartado II del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se dice, incluso, que, sacadas a subasta las fincas núms. NUM003 y NUM004, la misma quedó desierta, lo que, tras la infructuosa búsqueda de otros bienes con los que satisfacer el débito en ejecución, motivó que el Juzgado que tramitaba las correspondientes reclamaciones de los acreedores declarase la insolvencia de Tecnaire, S.L. y del acusado Íñigo, en auto de fecha 9 de septiembre de 1994. Por todo lo expuesto, es evidente que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO

El quinto motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia igualmente infracción de ley, "por indebida aplicación de los artículos 29 y 47 del Código Penal , así como por no aplicación de los artículos 41, 2º y 42 también del Código Penal de 1973 ".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "la condena a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, exigía que la profesión u oficio de mi representada hubieran tenido relación directa con el delito cometido y, además, que se determinara expresamente en la sentencia, lo que no se hace (es más, la sentencia considera que ninguna profesión u oficio desarrollaba mi representada)".

Se refiere aquí esta parte recurrente la misma cuestión -ya examinada y resuelta- planteada por la otra parte recurrente en el motivo octavo de su recurso. Por tanto, por las razones expuestas en el correspondiente Fundamento de Derecho de esta resolución (FJ 9º), que se dan por reproducidas aquí, procede la estimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

DÉCIMO SEXTO

El sexto motivo, al amparo igualmente del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, en esta ocasión, "por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica del nº 10 del artículo 9 (dilaciones indebidas) del Código Penal de 1973 , que ha de aplicarse como muy cualificada (art. 61, 5º)".

Al igual que el motivo anterior, éste constituye una reiteración de otro de los motivos de casación formulados por la representación del acusado Íñigo -concretamente el motivo segundo de su recurso-, por tanto, al igual que hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo precedente, por las razones expuestas al estudiar dicho motivo del recurso del otro acusado (v. FJ 3º), que damos igualmente por reproducidas aquí, procede la estimación parcial de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos SEGUNDO y OCTAVO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Íñigo, contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera , en causa seguida al mismo y otra por delito de alzamiento de bienes; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos QUINTO y SEXTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación pro quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carla contra la anterior sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar

Luis-Román Puerta Luis

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao y seguido ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, por delito de alzamiento de bienes contra Íñigo, con D.N.I. NUM000, hijo de Pablo y de Emilia, natural de Bilbao, provincia de Vizcaya, vecino de Bilbao, DIRECCION000, NUM006, de estado civil casado, de profesión industrial, insolvente, sin antecedentes penales, y contra Carla con D.N.I. NUM037, hija de José María y de Irene, natural de Bilbao, vecina de Bilbao, CALLE000NUM038, NUM006, de estado civil casada, de profesión decoradora, insolvente, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO: Por las razones expuestas en los fundamentos tercero y noveno de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, debe apreciarse en la presente causa la concurrencia, en ambos acusados, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, si bien como atenuante simple ( art. 9. 10ª del CP-1973 ), y, al propio tiempo, al no haberse acreditado ni razonado por el Tribunal de instancia la posible relación directa de la profesión u oficio de los acusados con el delito que se les imputa, procede suprimir de la condena impuesta a los mismos - como pena accesoria- la "suspensión de todo cargo público, profesión u oficio"; y, al haberse estimado la concurrencia de la referida atenuante, procede imponer a ambos acusados la pena privativa de libertad legalmente señalada al delito de alzamiento de bienes por el que se les condena (prisión menor al acusado y arresto mayor a la acusada), en su grado mínimo (v. art. 61.1ª CP-73 ), estimando esta Sala procedente imponer al acusado Íñigo la pena de un año de prisión menor y a la acusada la de dos meses de arresto mayor, habida cuenta de la indudable gravedad del hecho enjuiciado, así como del importante lapso de tiempo transcurrido desde la iniciación de las actuaciones penales hasta la fecha de la sentencia de instancia.

En lo demás, se aceptan y confirman los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Que condenamos al acusado Íñigo, como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo en él la condición de comerciante, así como la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y condenamos también a la acusada Carla, como autora, por cooperación necesaria, del mismo delito, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el siete de mayo de dos mil cuatro , en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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