ATS 1963/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1963/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 23ª), condenó a los recurrentes, Benjamín y a Marisol, como autores de un delito de resistencia a los Agentes de la autoridad, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta de lesiones, a cada uno de ellos, a una multa de un mes con una cuota de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a satisfacer, por mitad y de forma solidaria, la sexta parte de las costas procesales y la indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 147, 167, 390.2 y 393 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado al considerar que no existe una suficiente actividad probatoria de cargo. El recurrente considera que existen dudas sobre la realidad de lo ocurrido que debieron resolverse a favor del reo, cuestionando la credibilidad de los testigos que sobre tal extremo depusieron en el plenario toda vez que las declaraciones inculpatorias de los agentes de Policía Municipal resultan contradictorias y ambiguas, debiendo ser valoradas con cautela al haber sido efectuadas en su doble condición de denunciantes e imputados y, por tanto, sin obligación de decir la verdad.

  1. Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECrim .) (STS 12.3.2004).

    Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.

  2. En el presente caso tal alegación no puede prosperar por cuanto la convicción condenatoria sobre la culpabilidad de los recurrentes se fundamenta en una pluralidad de pruebas constituidas por la complementada valoración tanto del testimonio de los denunciantes y de los acusados, como de las versiones del testigo presentado, así como los informes periciales médicos sobre la naturaleza y entidad de las lesiones y secuelas. Estos testimonios han sido apreciados por el Tribunal sentenciador con todas las garantías que ofrece la inmediación y que le permiten conformar su convicción sobre el modo en el que se desarrollaron los hechos concluyendo que, a pesar de las versiones contradictorias, el desarrollo de los hechos relatado por los agentes policiales resulta más creible y coherente, corroborado además por lo referido por un testigo presencial carente de relación alguna con los intervinientes en el altercado, determinando como acreditado que los acusados increparon a los agentes de Policía Local, desobedeciendo sus requerimientos y llegando a agredir y forcejear físicamente con uno de ellos que resultó lesionado, conclusión a la que se llega sin apartarse de las normas de la lógica y máximas de la experiencia razonándose extensamente la formación de la convicción condenatoria.

    Consta pues la existencia efectiva de pruebas de cargo suficientes, habiéndose motivado extensamente el proceso de formación de la convicción condenatoria cumpliendo así los requisitos legales y constitucionales para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo los recurrentes entienden que se ha producido un error en la apreciación de la prueba designando como documentos en que se fundaría tal error, el acta del juicio oral, el vídeo de grabación de las dos sesiones del juicio y la denuncia de los agentes de Policía Local. El motivo viene a cuestionar nuevamente la adecuación de los hechos probados recogidos en la Sentencia a la realidad de lo ocurrido.

  1. Reiteradamente ha dicho esta Sala que el acta del juicio oral no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en cuanto que en la misma se contienen las manifestaciones de las personas que declaran ante el Tribunal. El acta acredita, pues, la celebración del acto, la identidad de las personas que comparecen y el hecho de que presten declaración, así como, parcialmente de ordinario, lo que han manifestado. Pero no acreditan la veracidad de sus dichos, la cual debe ser valorada por el Tribunal en el marco del conjunto de la prueba disponible. Por lo tanto, el acta no acredita el error del Tribunal en los aspectos pretendidos por el recurrente pues en ella no consta la realidad del lugar de los hechos ni las personas que se encontraban en él ni tampoco su actitud ante lo sucedido (STS 15-2-2006 ).

El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ).

En definitiva, el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002 ) C) Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto el error de apreciación probatoria se funda en documentos que carecen de tal carácter en el sentido jurisprudencial expuesto. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal llegando a nuevas deducciones a partir de la prueba referida pretendiendo una nueva valoración de la prueba que fue practicada con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuestión, que como queda dicho, queda vedada a la casación.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alegan los recurrentes la indebida aplicación del art. 556 CP por cuanto la acusación fue formulada por un delito de atentado habiéndose condenado, por el contrario, por un delito de resistencia, delitos que tienen por finalidad la protección de bienes jurídicos diferentes.

  1. Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS., recogida entre otras en la STS 28.2.2006, la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables (el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema), y, en segundo lugar, que exista homogeneidad de los delitos objeto de acusación y de condena; si bien no exige una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto de enjuiciamiento sea precisamente aquel sobre el que se haya sostenido la acusación. En último término, no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación si, respetándose la identidad sustancial de los hechos y la homogeneidad de su calificación jurídica, no se pena por delito más grave que el que es objeto de acusación (v. por todas, la STS de 28 de febrero de 1998 ). Esta doctrina se completa con la emanada del reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 en relación a la aplicación del art. 789.3 LECrim, estableciendo que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por que se sustancie la causa.

    Asimismo, es importante recoger la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005 estableciendo, en relación al principio acusatorio y el deber de congruencia en los recursos penales, que el recurso de casación penal supone un recurso de cognición restringida que tiene por objeto la legalidad de la resolución recurrida por lo que en el mismo no son de aplicación de manera idéntica las exigencias del principio acusatorio, por lo que no hay que descartar la posibilidad de mantener en casación penal la resolución recurrida al margen de lo solicitado por las partes. "En la casación penal no existe impedimento constitucional para confirmar la calificación jurídica contenida en la resolución impugnada, incluso aunque esa pretensión no sea sostenida por ninguna de las partes procesales, ya que el objeto de pronunciamiento en este recurso no es una pretensión punitiva, sino la conformidad a derecho de dicha calificación, que es el elemento sobre el que la parte recurrente establece el debate contradictorio con la resolución impugnada, y por tanto, sobre el que el Tribunal de casación debe pronunciarse".

    De conformidad con lo expuesto, la STS 15.3.2003, recordando las SS.T.S. de 18/3/00, y 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (STS. 04/03/02 ).

  2. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena a los acusados por un delito de resistencia suponga la vulneración del principio acusatorio, puesto que cabe afirmar la existencia de una sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación por un delito de atentado y los declarados probados en la sentencia, que determinaron la condena por un delito de resistencia, y porque es apreciable homogeneidad entre el delito de atentado y de resistencia, como se desprende de la doctrina referida. La Audiencia Provincial expone motivadamente las razones para desatender la calificación jurídica solicitada por las partes acusadoras, justificando tal solución, con exposición de la doctrina de esta Sala, en la inexistencia de un acometimiento real, revestido de cierta gravedad, por parte de los acusados hacia los agentes policiales sino que se trató de actos de desobediencia y desprecio hacia su condición de autoridad, produciéndose incluso un forcejeo físico con ellos, hechos que son subsumibles en el precepto penal aplicado por la Sentencia.

    Finalmente, es claro que la pena señalada para el delito de resistencia -de seis meses a un año de prisión- es inferior a la correspondiente al delito de atentado -de dos a cuatro años de prisión y multa de tres a seis meses-, e inferior la pena impuesta a la que en concreto fue solicitada por cada una de las acusaciones. Los hechos, por tanto, si bien no resultan de la gravedad suficiente para la aplicación del art. 550 del Código Penal, sí resultan subsumibles en el art. 556 aplicado y, en consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En cuarto lugar, a la vista de los hechos que resultaron acreditados a lo largo del procedimiento, se alega la indebida absolución de los agentes policiales por los delitos de lesiones, detención ilegal, falsedad documental y presentación en juicio de documento falso, de los que habían sido acusados.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

  2. A la vista de la doctrina expuesta, dada la intangibilidad de los hechos declarados probados que exige la vía casacional invocada, la tesis del recurrente no puede prosperar pues la Sentencia de instancia considera acreditado que los acusados, negándose a obedecer los requerimientos efectuados por los agentes de Policía Muncipal, forcejearon con los agentes que trataban de reducirlo causando lesiones a uno de ellos.

Por tanto, nada hay en la relación de hechos probados que permita la aplicación de los preceptos penales que en el motivo se invocan para obtener la condena de los agentes policiales denunciantes y, en consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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