STS 361/2002, 4 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Marzo 2002
Número de resolución361/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de atentado y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, no habiendo comparecido el Letrado de dicha parte al acto de la Vista.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 7709/98 contra Marcos , por delito de atentado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha dos de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 18,00 horas del día 20 de octubre de 1.998, el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con Carnet Profesional nº NUM000 se encontraba de patrulla debidamente uniformado, por la subestación de Autobuses, sita en la Calle Manuel Agustín Heredia de esta capital, cuando le infundió sospechas la presencia por los alrededores del acusado Marcos , mayor de edad, con antecedentes penales por hurto, no computables en esta causa, por lo que procedió a solicitar su documentación para identificarlo, y mientras realizaba esta tarea a través de la base de datos de la Dirección General de la Policía, el acusado adoptó una postura sumamente agresiva hacia el Agente, lo que determinó que este recabara refuerzos policiales, y una vez llegados optaron por trasladarlo a Comisaría para verificar la identificación, teniendo que introducirlo en el vehículo policial, momento en que el acusado sacó una navaja con la que se propinó varios cortes en el antebrazo izquierdo, tratando los Agentes de desarmarlo, lo que propició que en el forcejeo que mantuvo con los mismos el referido Policía resultara con heridas consistentes en traumatismos por los golpes que aquél le propinó y varios cortes superficiales en mano izquierda que precisaron asistencia médica, sin que consten los días invertidos en su curación y habiendo renunciado el Agente a cualquier tipo de indemnización; tras lograr quitarle la navaja y ya dentro del vehículo policial, el acusado, con ánimo de autolesionarse, comenzó a dar cabezazos contra la mampara de seguridad del vehículo, así como puntapiés contra la puerta del mismo, ocasionándole desperfectos que no han sido tasados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION por el delito y a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS por la falta, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio legal sino hiciera efectiva la referida multa, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al Estado en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo policial, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia atacada se ha infringido, por su inaplicación, el artículo 556, aplicándose, en la sentencia atacada, indebidamente, el artículo 552.1º en relación con el artículo 550, todos ellos del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 20 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciándose inaplicación del artículo 556 C.P. y aplicación indebida del artículo 552.1 en relación con el 550, también C.P..

Se aduce que el hecho probado debe ser subsumido en el artículo cuya indebida inaplicación se denuncia, 556 C.P., por cuanto se trataría de un supuesto de resistencia y no de atentado o resistencia activa previsto en el artículo 550 del mismo Texto. Se afirma que si bien es cierto que el acusado se resistió a su detención "tampoco lo es menos que dicha resistencia no estuvo teñida de acometimiento, ni de intimidación grave, ni del resto de las notas características, siendo, más bien, una resistencia a la propia detención, sin pretensión de menoscabar la autoridad del funcionario actuante".

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»". La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales.

En el presente caso el hecho probado describe que cuando los agentes optaron por trasladar a Comisaría al acusado para verificar su identidad, introduciéndolo en el vehículo policial, "sacó una navaja con la que se propinó varios cortes en el antebrazo izquierdo, tratando los agentes de desarmarlo, lo que propició que en el forcejeo que mantuvo con los mismos el referido Policía resultara con heridas consistentes en traumatismos por los golpes que aquél le propinó y varios cortes superficiales en mano izquierda que precisaron asistencia médica, sin que consten los días invertidos en su curación y habiendo renunciado el agente a cualquier tipo de indemnización ....", una vez desarmado y dentro del vehículo policial, el acusado, "con ánimo de autolesionarse, comenzó a dar cabezazos contra la mampara de seguridad del vehículo, así como puntapiés contra la puerta del mismo".

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos descritos no constituyen propiamente acometimiento ni resistencia activa equivalente frente a los agentes, sino que la acción perseguida no es otra que la de autolesionarse y precisamente la actividad de los agentes enderezada a evitarlo es lo que ocasiona los golpes y lesiones superficiales referidas. La violencia ejercida por el ahora recurrente contra si mismo constituye la causa del forcejeo entre éste y los agentes que tratan de evitar aquélla. La reacción ante la detención no se da propiamente frente a aquéllos sino contra si mismo ocasionándose varios cortes en el antebrazo izquierdo y dándose cabezazos contra la mampara de seguridad del vehículo. No se trata de un supuesto de resistencia activa, nítida y diáfana, sino de una reacción de impotencia contra si mismo y por ello debe ser subsumido en el artículo 556, inciso 1º, C.P..

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de su único motivo, dirigido por Marcos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 2/2/00, en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Málaga, Procedimiento Abreviado nº 7709/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito de atentado contra Marcos , nacido el 10 de noviembre de 1951, con D.N.I. NUM001 , natural de Sabra (Libano) y vecino de Málaga, hijo de Luis María y Gabriela , de estado separado, cocinero, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, declarado insolvente por auto de fecha 15 de enero de 1999 y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 20 de octubre hasta el día 16 de diciembre de 1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la precedente. El recurrente es autor de un delito de resistencia previsto y sancionado en el artículo 556 C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, correspondiendo imponerle la pena de SIETE MESES DE PRISION, habida cuenta las circunstancias del hecho y personalidad del acusado

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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