STS 134/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:643
Número de Recurso924/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y dos delitos continuados de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jesús representado por la Procuradora Doña Laura Albarrán Gil. Siendo parte recurrida la Acusación Particular Isabel representada por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el número 3/1.996 contra Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera, rollo 13/96) que, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que en el mes de marzo de 1996, el acusado Jesús -mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 28-3-96 hasta el 4-12-96, convivía con Isabel y los tres menores hijos de ésta (dos de anteriores relaciones de ella y uno común de ambos) en una vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM000, de esta capital.- A) Con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en horas de la noche del día 5 al 6 de marzo de 1996, Jesús se dirigió al dormitorio donde en ese momento dormía la niña de 5 años de edad Antonieta, hija de una anterior relación de su compañera sentimental. Una vez en el cuarto, apretó con fuerza la boca de la menor, le colocó un trozo de esparadrapo taponando la abertura bucal para impedir que gritara, le introdujo el dedo en el ano y la penetró con su miembro viril en la vagina, causando a la niña intenso dolor y graves lesiones por desgarro vaginal. Al ser trasladada al día siguiente al Hospital Materno Infantil por presentar sangrando vaginal, Antonieta precisó intervención quirúrgica, siendo dada de alta al día 15 de marzo siguiente. Los facultativos que la atendieron, ante la naturaleza y gravedad de las lesiones, emitieron parte de las mismas al Juzgado.- B) Con el mismo ánimo sexual, en fecha no determinada pero en todo caso durante su periodo de convivencia con Isabel y sus hijos (aproximadamente tres años), la menor Antonieta fue sometida por Jesús en diversas ocasiones a manipulaciones en su aparato genital mediante la introducción de los dedos de su agresor, empleando éste idéntica técnica a la descrita anteriormente para doblegar la voluntad de la niña.- La exploración física de la menor reveló lesiones en el aparato genital correlacionables con una penetración dactilar continuada y al menor una penetración peneal incompleta reciente.- C) Igualmente con el mismo ánimo lúbrico, en fecha no determinada pero en varias ocasiones a manipulaciones en su aparato genital mediante la introducción de los dedos de su agresor, empleando éste idéntica técnica a la descrita anteriormente para doblegar la voluntad de la niña.- La exploración física de la menor reveló lesiones en el aparato genital correlacionables con la penetración dactilar continuada y al menos una penetración peneal incompleta reciente.- C) Igualmente con el mismo ánimo lúbrico, en fecha no determinada pero en varias ocasiones durante el periodo de convivencia de Jesús con Isabel y los menores hijos de ésta, el acusado se acostó en la misma cama que el niño Juan María, nacido el 4-5-88 (cuando el menor contaba entre 5 y 8 años de edad), fruto de otra anterior relación sentimental de su compañera, introduciéndole sus dedos por el ano al propio tiempo que le tapaba la boca con la mano le recomendaba que no llorase ni se preocupase. Juan María contó lo sucedido a su hermana Antonieta, por quien se tuvo inicial conocimiento de estos hechos. La posterior exploración física del menor reveló que presentaba complacencia del esfínter anal externo correlacionable con una penetración dactilar continuada." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jesús, como autor responsable de un delito de agresión sexual y dos delitos continuados de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por el primero y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos continuados, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del procedimiento salvo las causadas a instancias de la acusación particular y a indemnizar a los menores Antonieta y Juan María en la suma de DIECIOCHO MIL (18.000) EUROS a cada uno de ellos." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción en el relato de los hechos probados de la resolución recurrida.

  3. - Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.3 a la pena de trece años de prisión; y como autor de dos delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 180.1.3 y 74, todos del Código Penal a dos penas de ocho años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba. Argumenta que el Tribunal de instancia declara probado que en la noche del 5 al 6 de marzo de 1996 penetró en el cuarto de la menor Antonieta y tapándole la boca le introdujo el dedo por el ano y el pene por la vagina. Señala que en el acta del juicio oral se demuestra que en el garaje donde habitaban no había habitaciones y que las camas de los niños estaban cerca de donde estaba la de la pareja, por lo que es imposible hacer lo que se dice sin que la madre de la menor se enterara de lo que pasaba. Asimismo se refiere a la atribución de los hechos a un hermano del acusado, y a que con una sola introducción de un dedo en el ano del menor, éste presenta un esfínter complaciente.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

Reiteradamente ha dicho esta Sala que el acta del juicio oral no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en cuanto que en la misma se contienen las manifestaciones de las personas que declaran ante el Tribunal. El acta acredita, pues, la celebración del acto, la identidad de las personas que comparecen y el hecho de que presten declaración, así como, parcialmente de ordinario, lo que han manifestado. Pero no acreditan la veracidad de sus dichos, la cual debe ser valorada por el Tribunal en el marco del conjunto de la prueba disponible.

Por lo tanto, el acta no acredita el error del Tribunal en los aspectos pretendidos por el recurrente pues en ella no consta la realidad del lugar de los hechos ni las personas que se encontraban en él ni tampoco su actitud ante lo sucedido.

En cualquier caso, en la sentencia, aunque se emplean los términos "dormitorio" y "cuarto", se hacen para referirse al lugar donde dormía la menor, sin que ello implique necesariamente que se trate de un lugar separado físicamente de los demás. Finalmente, la modificación, por lo que ya se ha dicho, no tendría relevancia alguna respecto de los hechos probados que tienen carácter delictivo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, numerado como tercero, se interpone al amparo del artículo 851.1 , al apreciar el recurrente contradicción en el relato de hechos. Entiende que existe contradicción en cuanto que el perito médico se limitó a decir penetrado por dedos y/o pene, ya que el desgarro vaginal podría ser interno a una altura donde no llegaba el pene por no poder introducirse en la vagina de una niña de cinco años. Al tiempo, entiende que existe contradicción en la introducción de un dedo en el ano una sola vez y que el menor Juan María tenga un esfínter complaciente.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Nada de esto se aprecia en lo que el recurrente denuncia. El Tribunal valoró la prueba pericial junto con el resto de las pruebas, y en cuanto al menor Juan María, ha de tenerse en cuenta que el acusado cometió los hechos en varias ocasiones, lo que ha determinado la condena por un delito continuado.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, que aparece numerado como cuarto, denuncia vulneración de la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la comisión de los hechos. Afirma que las declaraciones de los menores no se ratificaron en el juicio oral. Insiste en atribuir los hechos al hermano del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que se haya ajustado a las exigencias legales y que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En la sentencia se afirma que se han tenido en cuenta las exploraciones de los menores realizadas en la fase sumarial, sometidas a contradicción y ratificadas en el juicio oral, tal como consta en el acta, en las que mantuvieron una versión esencialmente igual de lo sucedido. Asimismo, sus declaraciones son congruentes con las conclusiones de los informes periciales médicos respecto de las lesiones y secuelas que presentan los menores.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada por el Tribunal de modo racional, sin que el recurrente aporte datos que indiquen lo contrario.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por nfracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y dos delitos continuados de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP A Coruña 306/2018, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...en virtud del principio de libertad de prueba reiteradamente proclamado por la jurisprudencia ( SS TS 6 abril 1994, 23 diciembre 1999 y 15 febrero 2006, entre otras). Tampoco existe razón objetiva alguna para poner en duda la credibilidad o fiabilidad de este testimonio, resultando de aplic......
  • ATS 2082/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • 15 Noviembre 2007
    ...del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ). Asimismo, recordar lo ya dicho en la STS 15.2.2006, pues reiteradamente ha dicho esta Sala que el acta del juicio oral no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en c......
  • SAN 13/2007, 16 de Abril de 2007
    • España
    • 16 Abril 2007
    ...FASE DE INSTRUCCIÓN A los efectos de poder valorar dichas declaraciones conviene traer a colación lo recogido, entre otras, en STS de fecha 15 de febrero de 2.006, "Así las cosas, puede afirmarse que el derecho de presunción de inocencia ha quedado contrarrestado con los medios de prueba, l......
  • ATS 363/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...de todos los imputados presentes en el acto del Juicio oral. El motivo no puede prosperar pues reiteradamente ha dicho esta Sala (STS 15-2-2006 ), que el acta del juicio oral no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en cuanto que en la misma se contienen las m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR