SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:575
Número de Recurso197/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000197/2018

NIG: 3803843220140014552

Resolución:Sentencia 000089/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000285/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Florinda ; Abogado: Maria Teresa Pia De La Concha Garcia; Procurador: Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

Encausado: Ceferino ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

Apelante: Cosme ; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2018.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 197 /18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 285/2016, habiendo sido partes, de la una como apelante D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME COMAS DÍAZ y defendido por el Letrado D. JORGE LUIS HERNÁNDEZ

DÍAZ ; de la otra como apelados, D. Ceferino Y DOÑA Florinda, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN BALANCA ORIVE RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y DOÑA MARÍA TERESA DE LA CONCHA GARCÍA; en ejercicio de la acción público el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 15 /11/17, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ceferino Y Florinda de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Con fecha de 17 de julio de 2014, Cosme presentó denuncia contra Ceferino y Florinda porque, al parecer, el primero había donado a la segunda el 60% de su vivienda privativa con la intención de frustrar el derecho de crédito que Cosme tenía contra Ceferino ."

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de D. Cosme el Ministerio Fiscal, y dado el oportuno al Ministerio Fiscal y las demás partes, por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados se formuló oposición al recurso .

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 197 /2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme recurre la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 5 de esta capital en el P.A. nº 285/2016, por la que se absuelve a D. Ceferino Y DOÑA Florinda del delito por el que venían siendo acusados .

El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere, al error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 257 del C.P . basándose en que la sentencia impugnada tiene por acreditada la concurrencia de los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, a excepción de la insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que es debido y el elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, incurriendo en error de valoración de la prueba .

Y se solicita la revocación de la sentencia condenando a los acusado de un delito de alzamiento de bienes conforme al escrito de acusación formulado.

SEGUNDO

Previamente hemos de señalar que el problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias . No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que

además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril, advierten que cuando el órgano ad quem " ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él". (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril, se aprecia que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR