STC 28/2008, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución28/2008

STC 28/2008, de 11 de febrero de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 9316-2006, promovido por don S.B., representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por el Letrado don José Luis Lafarga Sancho, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 2006, que le condenó como autor de una falta de amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don S.B., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Con fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 222-2006, por la que absolvía libremente al recurrente de la falta que se le imputaba, declarando las costas de oficio.

      Dicha Sentencia declara probada la existencia de un incidente entre denunciante y denunciado, “cuyos extremos y circunstancias no han quedado debidamente acreditados”. En el fundamento jurídico primero se sustenta la absolución en que no ha quedado debidamente acreditada la realidad de los hechos enjuiciados, “vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente”.

    2. Contra la anterior resolución, el denunciante interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 11 de septiembre de 2006, que revocó la Sentencia absolutoria de instancia y condenó a don S.B. como autor de una falta de amenazas del art. 620 CP, a la pena de quince días de multa a razón de 6 €/día, lo que hace un total de 90 euros, con la responsabilidad que señala el art. 53.1 del Código penal para caso de impago, debiendo indemnizar a C.J.B.J. en la cantidad de 200 €, con los correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

      Esta Sentencia declara en sus antecedentes de hecho que no se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: “Queda probado y así se declara que sobre las 19:45 del día 30 de marzo del 2006 y en el interior del garaje correspondiente al inmueble sito en la Avda. Anselmo Clave 37-45 de esta ciudad S.B. le dijo a C.J.B.J. ‘sueño todos los días contigo, te voy a escachar la cabeza’”.

      En el fundamento jurídico segundo, y ante la solicitud del apelante de celebración de vista, para llevar a cabo una nueva práctica de las pruebas personales, se afirma que a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, “el Tribunal no va a poder tener en cuenta otras pruebas que no sean las documentales”. Pero sin solución de continuidad se dice lo siguiente:

      No obstante, entiende este Juzgador que el material probatorio obrante en la causa es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del apelado.- En efecto, y aunque ahora en su impugnación de defensa intenta justificar las palabras de su defendido, lo cierto es que en el acta del plenario consta claramente que S.B. manifiesta ‘que amenazó a B., que éste le gritó y manifestó que le amargaba la vida’.- El acta del juicio oral fue leída y firmada por el Sr. B. siendo la expresión escrita de su testimonio verbal. Y aunque es cierto que no todo lo que se escribe en un acta es incuestionable, la verdad es que en este caso el error es meridiano y por ello se debe estimar el recurso de apelación.- A mayor abundamiento, todo ello es coherente con la versión que ha dado la víctima y que se tiene en cuenta sólo a los efectos del atestado policial, y con la documentación aportada por ambas partes procesales sobre los problemas que están surgiendo entre ambos por la utilización de un ascensor

      .

  3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    En primer lugar, se afirma que la resolución recurrida revoca la Sentencia absolutoria de instancia y la sustituye por otra condenatoria, tras una nueva valoración de pruebas personales sin inmediación ni contradicción. En el acto del juicio se practicó prueba de confesión del denunciado, testifical del denunciante y se aportó documental por ambas partes, negando los hechos y declarándose inocente el Sr. Bergua. Pese a lo cual, la Sentencia recurrida sostiene —sin haberle oído— que el Sr. Bergua reconoció en el acto del juicio haber amenazado al Sr. B., sobre la base de lo reflejado en el acta del plenario: una frase ilegible, en la que no se describe la amenaza y que no es cierto. Además hace referencia a la versión de la víctima, recogida en el atestado policial (que tampoco constituye prueba documental, sino una mera denuncia) y que se contradice con lo manifestado por el testigo en el acto del juicio. “En definitiva, don S.B. negó haber realizado la acción que se le imputaba, negando los hechos que se le imputaban en la denuncia, siendo absuelto en primera instancia, por el juez que estuvo presente en su declaración y en la del denunciante, valorando la prueba libre y objetivamente; y condenado en segunda instancia sin haber sido escuchado”.

    Por otra parte, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por la inexistencia de prueba válida en la que sustentar la condena. Al margen de la falta de inmediación —pues el acta del juicio no es una prueba, sino la documentación de dicho acto y de las manifestaciones en él vertidas—, ni siquiera el contenido de los testimonios, aunque pudiera valorarse, permite sustentar la condena, pues el denunciado negó los hechos y se declaró inocente y lo declarado probado se funda en el contenido de la denuncia —que tampoco es prueba— no ratificado en el acto del juicio.

  4. Por providencia de 13 de junio de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha ciudad, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del rollo de apelación 218-2006 y del juicio de faltas núm. 222-2006, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 361/2007, de 10 de septiembre, la Sala Primera acordó declarar extinguida la pieza, por haber sido ya satisfecha la pretensión de suspensión fuera de este proceso constitucional.

  6. Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha ciudad y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se dio vista a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de octubre de 2007, la representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones, dando por reproducida la fundamentación de la demanda de amparo. A ello añade que este Tribunal ha declarado que las actas del juicio carecen de autenticidad intrínseca o material, por lo que no pueden ser usadas como documento a efectos de apelación. También recuerda que la única prueba practicada en dicho acto fue la testifical del denunciante y el interrogatorio del acusado y que la condena se funda en la denuncia presentada, por lo que vulnera también la presunción de inocencia.

  8. El día 15 de noviembre de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que interesa que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo al actor su derecho fundamental a un proceso con todas garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y declarando la nulidad de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y consiguientemente, la firmeza de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9.

    Destaca el Fiscal que la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, invoca la doctrina constitucional sentada por la STC 167/2002, no obstante lo cual dicta una Sentencia condenatoria fundada en el contenido de determinadas manifestaciones del denunciante y del denunciado, reflejadas en el acta del juicio, considerando ésta un documento que podía valorar en la segunda instancia. Tal afirmación supone desconocer la verdadera naturaleza del acta del juicio oral, cuya exclusiva finalidad es la de hacer constar el hecho en sí de las respectivas intervenciones del órgano judicial y de las partes, así como de las concretas peticiones que éstas dirijan, recogiendo de forma abreviada las manifestaciones de acusados, testigos y peritos, sin que a tales datos pueda reconocérseles valor probatorio alguno. La fe del Secretario judicial sólo puede alcanzar a los elementos formales recogidos en el acta: fecha, lugar, intervinientes, pretensiones… pero en modo alguno al contenido de las declaraciones allí prestadas, en tanto su percepción corresponde con exclusividad al órgano judicial. Por lo tanto, el acta no “hace prueba” en lo que se refiere al contenido de las declaraciones, sirviendo exclusivamente su reseña para recordatorio y guía del ulterior proceso valorativo que ha de desarrollar el órgano judicial.

    En consecuencia, la modificación de los hechos probados realizada en éste caso por la Audiencia Provincial se ha basado en una nueva valoración de pruebas personales practicadas en la instancia, careciendo pues de la necesaria inmediación. Además de ello, puede afirmarse que al no existir ninguna otra prueba no personal en base a la cual pudiere llegarse a la conclusión de la autoría de la falta de amenazas, debe concluirse que la presunción de inocencia no habría quedado desvirtuada, resultando en consecuencia vulnerado el derecho fundamental previsto en el art. 24.2 CE.

  9. Por providencia de 7 de febrero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 2006, que tras revocar la Sentencia absolutoria de instancia, condenó al demandante de amparo como autor de una falta de amenazas.

    En la demanda se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la resolución recurrida sustenta la condena en una nueva valoración de pruebas personales sin inmediación, ni contradicción. El Ministerio Fiscal entiende concurrentes ambas vulneraciones, e interesa el otorgamiento del amparo.

  2. Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre; y 245/2007, de 10 de diciembre), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas “perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo” (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3).

    Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

  3. La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.

    Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados “vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente”. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, considerando probada la amenaza denunciada, anunciando en la fundamentación jurídica que sólo iba a tener en cuenta pruebas documentales para sustentar la condena, por conocer la doctrina de este Tribunal en relación con las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en segunda instancia. Sin embargo —como ponen de relieve tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal—, de la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia se desprende con meridiana claridad que no es una prueba documental la que sirve de base a la modificación del relato fáctico y a la condena, sino una nueva valoración de los testimonios de acusado y víctima, a partir de la constancia del contenido escrito de los mismos que facilita el acta del juicio. Literalmente la Sentencia afirma: “lo cierto es que en el acta del plenario consta claramente que S.B. manifiesta ‘que amenazó a B., que éste le gritó y manifestó que le amargaba la vida”, añadiendo que “ello es coherente con la versión que ha dado la víctima”. En definitiva, el órgano de apelación vuelve a valorar los testimonios prestados por ambas partes, sin haberlos presenciado, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez de Instrucción, en la que sustenta la condena.

  4. Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las pruebas personales que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria.

    En efecto, aunque la Sentencia condenatoria alude a “la documentación aportada por ambas partes procesales sobre los problemas que están surgiendo entre ambos por la utilización del ascensor”, del propio razonamiento del órgano judicial se desprende que dicha documentación carece de autonomía como prueba de cargo, dado el contenido de la misma y que se utiliza tan sólo como elemento de corroboración de la credibilidad del denunciante, que es —junto al testimonio del propio acusado— la única prueba de cargo de la autoría de la falta de amenazas por las que se le enjuiciaba (SSTC 282/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 4).

    Procedente será, por todo ello, el pronunciamiento establecido en el art. 53 a) LOTC.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don S.B. y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de septiembre de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 218-2006.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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