STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:2098
Número de Recurso3396/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Clemente, D. Agustín, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, D. Serafin, D. Matías, D. Iván, D. Gabino, D. Emilio, D. Cosme, D. Baltasar, D. Andrés, D. Alberto, D. Ángel Daniel y D. Ángel Jesús, representados por la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 3399/04, interpuesto por los actores ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 9d e julio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos número 1253/02, seguidos a instancia de D. Gaspar y otros, contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L., en reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A., representada por la Letrada Dª Carmen del Río Novo y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L. representada por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios laborales para la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia SL sucesora de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA en virtud de la venta efectuada con fecha 1-2-03 dedicada a la actividad de fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de aseo siendo de el convenio colectivo nacional para las industrias del vidrio y cerámica y con la antigüedad categoría profesional y retribución que figura en el hecho primero de la demanda y que a estos efectos se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Que los actores prestan servicios diariamente en las secciones y puestos de trabajo siguientes: Gaspar .- colage banco shank. colador. Clemente .- colage keramag. colador.- Agustín .-colage manual. colador Jesús Ángel colage keramag. colador. Carlos José

.-colage banco shank. colador.- Serafin .-colage manual. colador.- Matías .-colage keramag vir. colador.-Iván .- colage keramag vir. colador.- Gabino .- colage manual. colador.- Emilio .- ahornado. hornos carril cabinas. Cosme .- ahornado. hornos carril hornos.- Baltasar .- ahornado. colador.- Andrés .- colage manual.-colador.- Alberto - colage. colador.- Ángel Daniel . keramag.- colage.colador.- Ángel Jesús .- keramagcolage. colador.-TERCERO.- Que los actores han realizado trabajo efectivo durante el periodo de 1-5-01 al 31-3-2002 los siguientes días, siendo el salario base diario de 20,28 euros para el año 2001, y 20,42 euros para el 2002. Gaspar .- 241 días. Clemente .- 206 días.- Agustín .- 179 días.- Jesús Ángel .- 256 días.- Carlos José -.189 días. Serafin .- 255 días.- Matías .- 255 días.- Iván .- 222 días. Gabino .- 215 días.- Emilio .-247 días- Cosme .- 244 días.- Baltasar .- 186 días.- Andrés .-71 días.- Alberto .-136 días.- Ángel Daniel .-245 días.- Ángel Jesús .- 256 días.- CUARTO Par el gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se emitió informe con fecha 12-9-01 sobre análisis de las condiciones ambientales-temperaturas- en distintos puestos de trabajo que le fueron previamente especificados para que se determine si se apreciaba en ellos toxicidad penosidad y/o peligrosidad. En el citado informe y tras hacer constar las mediciones efectuadas en fechas 24 y 31 de julio y los criterios de valoración tenidos en cuenta se concluye que: en cuanto a la temperatura...en todos los puestos de trabajo y en el exterior a la sombra superan corno se puede apreciar en los cuadros de resultados a los valores establecidos en el RD 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Por 10 que se refiere a los valores de estrés térmico concluye el informe que si utilizamos el método propuesto por la ACGIH American Conference Of Governmental Industrial Hygienists...o por la norma UNE 27243 para valorar el estrés en exposiciones intensas al calor se ha de indicar que los índices WBGT para un trabajador aclimatado con ropa ligera para un trabajo continuo y moderado no debe superar el valor de 27,5°C. En consecuencia existe riesgo de estrés térmico en todos los puestos medidos siendo el factor de mayor contribución el aire de cogeneracion por lo que el riesgo se extiende durante todo el año.- QUINTO.- Con fecha 5-12-01 se registró demanda en los Juzgados de lo Social por la USO contra la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas SA por la que se solicitaba la declaracion de penosidad de determinados puestos de trabajo. Dictándose acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social n6 de Valencia de 11-3-02 en la que la empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db o 10s27,5 grados centígrados de temperatura y en los términos del acuerdo que s-e adjunta unta al acta. En este acuerdo en su apartado tercero figura: en los supuestos en que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de 85db (A) de ruido o los 27,5° de temperatura o los O,lmg m3 de concentración de polvo solicotico o los niveles máximos aplicables sobre las cargas físicas la empresa abonará a partir del 1-12-02 las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el convenio de . SEXTO.- A partir de diciembre de 2002 la empresa ha venido abonando el plus de penosidad a alguno de los actores. SEPTIMO.- Según consta en la documental aportada por la demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. doc. n° 9 a200 de su ramo de prueba. todos los actores por el periodo del 1-5-01 al 31-3-02 han percibido un complemento de puesto de trabajo denominado incentivo por cada día de trabajo efectivo e independiente de la calidad o cantidad de producción alcanzada en las siguientes cantidades: Serafin .-2022,74. Iván .- 1932,55.- Gabino .- 1604,47.-Clemente .-1527,95.- Emilio .- 1992,95. Ángel Jesús .- 1949,79.- Gaspar .- 1984,24.- Agustín .-13 30,31. Ángel Daniel .- 1904,95. Cosme - 1884,63 . Matías - 1949,80.- Carlos José .- 1388,99. Alberto .- 905,38. Jesús Ángel .- 1958,42. Andrés .-651,11.- Baltasar .- 1429,28.- OCTAVO.- En concepto de incentivos los actores han percibido las siguientes cuantías por unidad: Serafin .- año 2001. 8,90. año 2002 9,20. Iván .-año 2001: 8,62.- año 2002: 8,91-. Gabino .- año 2001: 8,62.- año 20028,91. Clemente .- año 2001.- 8,62. año 2002; 8,91.- Emilio .- año: 2001 9,05.- año 2002.- 9,36. Ángel Jesús .- año: 2001: 8,62. año 2002: 8,91. Gaspar .- año 2001: 8,90. año 2002: 9,20. Agustín .- año 2001: 8,62..- año 2002 8,91.- Ángel Daniel .,-año: 2001: 8,62.- año 2002: 8,91.- Cosme .- año 2001: 9,05. año 2002: 9,36.- Matías .- año 2001: 8,62.- año 2002 8,91. Carlos José .- año 2001: 8,62.2002 8,91. Alberto .- 2001: 8,62. - año 2002: 8,68.- Jesús Ángel

.- año 2001: 8,62. año 2002: 8,91. Andrés .- año 2001. 8,90. año 2002,: 9,20. Baltasar .- año 2001 9,05. año 2002 9,36. NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación en fecha 14-1-02 en virtud de papeleta presentada el 8-5-02 que finalizó con el resultado de sin avenencia.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de falta de acción, falta de agotamiento de la vía previa, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, y teniendo por desistidos a los actores de la reclamación correspondiente al mes de abril de 2001, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores que figuran en esta resolución, contra las empresas Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y Equipamientos Sanitarios de Valencia SL, absolviendo a las citadas empresas codemandadas de los pedimentos contra ellas formuladas de contrario.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Gaspar, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 13 de mayo de 2005, con el siguiente fallo: "Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de

10 Social n° 16 de los de Valencia y su provincia el día 9 de julio de 2004, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Gaspar y otros, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia,

S.L: y firme dicha sentencia".

CUARTO

Por la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2004 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, autos 1253/02, desestimando la demanda interpuesta por los actores contra las empresas Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L., en reclamación de derecho al percibo de plus de penosidad por la existencia de altas temperaturas en el lugar de trabajo lo que genera riesgo al estrés térmico, siendo la cantidad reclamada por cada uno de los actores, correspondiente al periodo de 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2002, inferior a 1803 euros. En el fundamento jurídico quinto de la referida sentencia consta que los demandados han solicitado y probado que la cuestión litigiosa afecta a un número de trabajadores, cuestión no puesta en duda por ninguna de las partes.

Los actores interpusieron contra dicha sentencia recurso de suplicación, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 13 de mayo de 2005, recurso 3399/04. La citada sentencia ha declarado que la Sala no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por los demandantes por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda, sin que pueda apreciarse afectación general dado el número de trabajadores afectados (dieciséis, más otros dieciséis afectados en otros procesos) el carácter puntual de lo controvertido ligado a las características concretas del puesto de trabajo y al salario efectivamente percibido, por encima del límite señalado en el convenio colectivo.

Contra el pronunciamiento procesal de incompetencia jurisdiccional se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se ha aportado como sentencia para el juicio de la contradicción la dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 423/03, denunciando vulneración del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada Ideal Standard Industrial S. L., anteriormente, Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. y existe informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Procede, en primer término, poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -).

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -).

TERCERO

La doctrina actual de esta Sala, a partir de dicha sentencia de 23 de octubre de 2003 dictada en Sala General, puede resumirse como sigue: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero);

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal;

(g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993, de 19 / Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» (STC 79/1985, de 3 /Julio), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14 /Septiembre); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación, aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; 08/02/05 -rec. 5604/03-; [...] 05/12/05 -rec. 358/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05 -...).

CUARTO

Entrando en el examen de la concurrencia o no de afectación general en la cuestión debatida en el presente litigio, la Sala llega a la conclusión de que no es posible apreciar tal concurrencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero

no es notorio que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores. La cuestión debatida, tal como resulta de la prueba aportada por la demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A., afecta única y exclusivamente a los dieciséis demandantes más otros treinta y siete afectados por otros procesos, trabajadores que prestan servicios en la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L., sometidos a temperaturas que superan los valores establecidos en el Real Decreto 486/1977, de 14 de abril, lo que genera riesgo de estrés térmico, que perciben un salario superior al señalado en el convenio colectivo, por lo que el número de afectados se ciñe a los que prestan servicios en los puestos de trabajo en los que se dan esas concretas condiciones térmicas que, como ha quedado señalado, son un total de cincuenta y tres trabajadores.

Segundo

Tampoco cabe sostener que nos encontremos ante un supuesto en que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es cierto que en la sentencia de instancia consta, como se consignó con anterioridad, que por las demandadas se ha solicitado y probado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, cuestión no puesta en duda por ninguna de las partes, pero tal aseveración no es suficiente para estimar que se trata del supuesto previsto en el inciso final del apartado b) del artículo 189, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El requisito exigido por el precepto es que el asunto debatido "posea claramente un contenido de generalidad". Si tal contenido de generalidad no existe o no se pone de manifiesto a pesar del aserto de la sentencia de instancia, no es posible sostener que nos encontramos ante el tercer supuesto que prevé el precitado apartado b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dicho contenido de generalidad no aparece en el supuesto examinado.

En efecto, dado el número de trabajadores afectados, cincuenta y tres, y las particulares circunstancias que han de concurrir en el puesto de trabajo para que proceda el abono del plus reclamado, se ha de concluir que no aparece que el supuesto debatido presente claramente un contenido de generalidad.

Tercero

Resta por examinar si el asunto, a efectos de la afectación múltiple, es incardinable en el segundo de los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir que la afectación general "haya sido alegada y probada en juicio".

Tampoco se cumplen los requisitos de este segundo supuesto. En efecto, aunque en la sentencia de instancia consta que los demandados han solicitado y probado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, las pruebas obrantes en autos no acreditan este extremo.

En efecto los demandantes son dieciséis, en la fase de instancia se aportaron copias de demandas referentes a otros treinta y siete trabajadores, por lo que cabe concluir que, a la vista de las pruebas obrantes en autos, la cuestión debatida puede afectar a cincuenta y tres trabajadores, cifra que no permite calificar la cuestión debatida como de "afectación general" por "afectar a todos o a un gran número de trabajadores".

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, sin que proceda la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Clemente, D. Agustín, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, D. Serafin, D. Matías, D. Iván, D. Gabino, D. Emilio, D. Cosme, D. Baltasar, D. Andrés, D. Alberto, D. Ángel Daniel y D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 3399/04, interpuesto por los actores ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 9d e julio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos número 1253/02, seguidos a instancia de D, Gaspar y otros, contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L., en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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