STS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca, en nombre y representación de DOÑA Celestina, DOÑA Rosa, DON Juan, DON Carlos Alberto Y DON Bartolomé, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2171/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictada el 11 de Abril de 2005, en los autos de juicio nº 939/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Celestina, Doña Rosa, D. Juan, D. Carlos Alberto y D. Bartolomé contra Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Celestina, Rosa, Juan, Carlos Alberto Y Bartolomé frente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión en su contra formulada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, Celestina, con D.N.I. nº NUM000, Rosa, con D.N.I. nº NUM001, Juan, con D.N.I. nº NUM002, Carlos Alberto, con D.N.I. nº NUM003 y Bartolomé, con D.N.I. nº NUM004, prestan sus servicios como personal laboral indefinido para la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior en el centro de trabajo de Hospital Psiquiátrico Penitenciario, Fontcalent, Alicante, con la categoría profesional de Oficial Sanitario y Asistencial, Grupo Profesional Cinco, excepto Bartolomé, que ostenta la categoría de Ayudante de Servicios Sanitario, Grupo profesional Siete; SEGUNDO.- Todos los demandantes prestan sus servicios en régimen de turnos de mañanas, tardes y noches, incluidos domingos y festivos. Disponen de 22 días hábiles de vacaciones. 6 días de asuntos propios y 16 días de compensación de festivos anuales; TERCERO.- Desde enero a noviembre de 2003, ambos inclusive, los actores han percibido mensualmente el Complemento de Disponibilidad Horaria, modalidad A del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de Instituciones Penitenciarias; CUARTO.- Desde la nómina de Diciembre de 2.003 a los actores no se les abona el Complemento de Turnicidad A1 aprobado por Acuerdo de 24 de Septiembre de 2.003 que modifica el artículo 75.3.2 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Dicho Acuerdo sobre racionalización de los Complementos de Puesto de Trabajo del Convenio Unico de 24 de Septiembre de 2.003, fue suscrito por la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO y CSI-CSIF, en representación del colectivo laboral afectado, y fue inscrito y publicado por Resolución de 11-11-00 de la Dirección General de Trabajo en el BOE de 29-12-2003 ; QUINTO.- Los actores que desde Diciembre de 2.003 perciben el Complemento de Turnicidad, Modalidad A, del Grupo Profesional 5 y 7 ( este último el Sr. Bartolomé ), solicitan se les reconozca el derecho a percibir el Complemento de Turnicidad A1, y el derecho a percibir los atrasos con efectos de 1.1.2003 a 30-6- 2.004, y por las cantidades que refieren en el Hecho Quinto de su demanda y como diferencias entre lo que debieron percibir, Turnicidad A1 y lo que percibieron, más los intereses legales; SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca en nombre y representación de los trabajadores demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante Dª Celestina, Dª Rosa, D. Juan, D. Carlos Alberto y D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Alicante el día 11 de abril del 2005, sobre cantidad seguido contra la DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca en nombre y representación de los demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 1995, recurso de suplicación nº 2176/1993, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 189.1 b ) LPL .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la para votación y fallo el día 19 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en autos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de enero de 2006 (rec. 2171/05) que declaró la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Alicante el día 11 de abril de 2005 que entendió que era notoria la afectación general de la pretensión deducida.

  1. - Los actores, que prestan servicios para la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario Fontcalent de Alicante, interponen demanda solicitando se les reconozca el derecho a percibir el complemento Turnicidad A1, así como el abono de los atrasos adeudados, y diferencias entre lo que se estima debieron percibir -Turnicidad A1- y lo que percibieron -complemento disponibilidad horaria A-, en cuantía inferior a 1.803 euros para cada uno de ellos para el periodo reclamado (01.01.2003 a 30.06.2004).

En el supuesto enjuiciado, los demandantes prestan servicios en turnos rotativos de mañanas, tardes y noches, incluidos domingos y festivos; disponen de 22 días hábiles de vacaciones, 6 días de asuntos propios y 16 días de compensación por festivos anuales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestima la demanda, haciendo constar en el fundamento de derecho cuarto -con valor fáctico-, que es "notoria la afectación general de la pretensión deducida", por lo que concede la posibilidad de recurrir en suplicación. Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, argumentando que no queda manifestada la afectación general, que debió ser alegada y probada.

Aunque el recurso señala como decisión de contraste la sentencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Mayo de 1995 (R. S. 2176/93 ), como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el REC. procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas).

(...) 1.- La doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/ Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rec. 4439/05 -...).".

El presente supuesto es ejemplo típico de la afectación general, al tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad [se trata de examinar si procede el abono de las diferencias que postulan los demandantes en concepto de Complemento de Turnicidad, modalidad A1, aprobada por acuerdo colectivo de 24 de septiembre de 2003, que modifica el artículo 75.3.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como la posible compensación del referido complemento]. Ha de señalarse que fue alegada la afectación general por las partes, y expresamente la sentencia de instancia señala que es "notoria la afectación general de la pretensión deducida"; sin que, como señala esta Sala, en la sentencia antes referida, (STS, de 6 de marzo de 2007 -rec. 1395/2005 -) la falta de determinación exacta del número de trabajadores afectados, pueda empañar aquella conclusión de "afectación general". Así lo hemos entendido -en supuesto en que se debatía cuestión similar- en sentencias de 27/12/05 [-rec. 3962/04-], 03/01/06 [-rec. 5414/04-], 23/03/06 [-rec. 436/05-], 03/04/06 [-rec. 1339/05-], 24/04/06 [-rec. 621/05-] y 07/11/06 [-rec. 3390/05 -]; aparte de las numerosas ocasiones en que esta Sala trató la materia sustantiva litigiosa, al haberse ya admitido la Suplicación por el Tribunal Superior (así, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/03-; 28/02/05 -rec. 2486/04-; 18/07/05 -rec. 1396/04-; 18/01/06 -rec. 3830/04-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; y 10/05/06 -rec. 2153/05-), y que evidencian la afirmada afectación general.

Con idéntica cuestión de fondo, ante esta Sala del Tribunal Supremo, han tenido entrada gran número de recursos de casación para la unificación de doctrina, dos de ellos, (el presente y el seguido con el número 1238/2006), admitidos a trámite, planteándose en ambos la misma cuestión, y habiendo declarado las respectivas sentencias recurridas, la incompetencia funcional de la Sala de Suplicación; en tanto que los restantes, en trámite de inadmisión, al apreciarse falta de contradicción: Recursos 3789/06, 2785/06, 2806/06, 4304/06, 3646/06, 3645/06, 2965/06, 4201/06, 3661/06, 4308/06, 3625/06 y 2695/06; y ya resueltos por Auto los recursos 2909/06, 2209/06, y 2900/06 . En definitiva, solo en dos de ellos -los primeros- se combate, por haberla apreciado la sentencia de suplicación recurrida, la incompetencia funcional por considerar que no se daba la afectación general; es a partir de ellos en que se produce un cambio de criterio por la Sala de Suplicación, para apreciando la existencia de afectación general, entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

Por ello, un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa; y en plena coincidencia con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, consideramos que se trata de un conflicto que por sus propias características intrínsecas es susceptible de generalización y que la realidad -documentada y procesal- demuestra efectivamente generalizado; imponiéndose la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a imponer condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Celestina, DOÑA Rosa, DON Juan, DON Carlos Alberto y DON Bartolomé, contra la sentencia que en fecha 20/01/2006 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [recurso nº 2171/05], y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en fecha 11 de abril de 2005 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Alicante [autos nº 939/04], a instancia de los recurrentes, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, en reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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