STSJ Comunidad de Madrid 808/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:12410
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RSU 617/2014 -RJ- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0063745

Procedimiento Recurso de Suplicación 617/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1514/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: Dª Sandra

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 808

En el recurso de suplicación nº 617/2014 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 14 DE MAYO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1514/13 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Sandra contra, COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Se estima, la demanda formulada por DOÑA Sandra, frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, reconociendo su derecho a serle computada la prestación de servicios desde el 03.03.2008, lo que determina un complemento de antigüedad de un trienio, devengado desde el 03.03.2012 condenando a la demandada, a estar y pasar por esa declaración, así como a satisfacer a la actora el importe de 331,24 euros por el período de 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, con los efectos inherentes a esa declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, presta servicios para la demandada con categoría profesional de Técnico Especialista en Documentación Sanitaria (grupo/nivel C), como personal laboral temporal, contrato de interinidad, en el Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas), desde el 3 de marzo de 2008, percibiendo una remuneración de 1.836 euros/mes.

SEGUNDO

La suma de todos los períodos trabajados supone, a la fecha de interposición de la demanda (diciembre de 2013), de un trienio, devengado el 3 de marzo de 2011.

TERCERO

No existe discrepancia sobre cuantía de un trienio en el importe de 25,48 euros.

CUARTO

Por acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de

14.03.2008, se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral, las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto no se apruebe Convenio Colectivo correspondiente. La Directora de la Oficina de indicó que las tablas salariales de Fuenlabrada son las más eficientes del Sistema Sanitario Madrileño, porque posibilitan mayor flexibilidad de horarios y salarios. Ante la conformidad de los asistentes, se aprobó. (El Acta obra al último documento de los aportados por la demandada).

QUINTO

Consta efectuada reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1 DE OCTUBRE DE 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social, estima la demanda, reconociendo el derecho de la actora a que se le compute la prestación de servicios desde el 3/03/2008 lo que determina un complemento de antigüedad de un trienio, devengado desde el 3/03/2012 condenando al Servicio Madrileño de Salud a estar y pasar por esta declaración así como a satisfacer a la actora el importe de 331,24 euros por el período de 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, con los efectos inherentes a tal declaración. Frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud, formulando dos motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y, el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y

  1. del artículo 193 LRJS .

Con carácter previo, procede el examen de la cuestión planteada en el escrito de impugnación relativa a la admisibilidad del recurso presentado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 30 de Madrid de 14 de mayo de 2014 en autos nº 1514/2013.

En el caso enjuiciado versa el litigio sobre la pretensión de la actora de que se le reconozca el derecho al reconocimiento y percibo de las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad computando a estos efectos, los servicios prestados en el Hospital Universitario Infanta Leonor que conlleva el perfeccionamiento de un trienio y abonando en consecuencia, en concepto de trienios la cantidad de 331,24 euros por el período de 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, con todos los demás pronunciamientos legales y económicos que correspondan.

Al no alcanzar la cuantía del presente litigio el tope mínimo de 3000 euros, que el artículo 191.2.g) de la LRJS exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, la primera cuestión que se ha de abordar ahora, es la que se acaba de indicar, relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que,la cuestión planteada -el derecho al reconocimiento y percibo de las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad del personal laboral interino que viene prestando servicios en diversos hospitales del SERMAS y la aplicación de las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada- a tenor de diversos Acuerdos por los que se aprueba la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral, las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Fuenlabradahasta tanto no se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente-afecta a un gran número de trabajadores, siendo notoria tal circunstancia de afectación general, dados los numerosos recursos de suplicación que se han presentado en la Sala, siendo la plantilla de dicho Ente extensa e integrada en considerable medida por trabajadores temporales. Como ha declarado la jurisprudencia, el contenido de generalidad es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado ( STS 1-3-07, entre muchas). Este concepto viene utilizándose para reconocer la posibilidad de recurrir en suplicación cuando el problema debatido afecta a interpretación de convenio en entidades de amplia plantilla, como es el caso (entre otras, STS 24-4-07, 1-3-07, 30-1-07 ).

SEGUNDO

No puede prosperar la modificación fáctica propuesta, puesto que se solicita que se haga constar en el hecho probado cuarto: " a la vista del acta de 14/03/2008 del Consejo de Administración de la empresa pública...

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