SAP Alicante 158/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:2019
Número de Recurso261/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 158/2008

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En Alicante a quince de abril del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 261/2006 los autos de Juicio Ordinario en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda bajo nº 242 de 2003 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Asunción, quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez, siendo parte apelada D Diego, el demandado, representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistida por el Letrado Sr. Panea Yeste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda en los referidos autos tramitados con el nº 242 de 2003 se dictó con fecha 13 de febrero de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jesús Pastor Abad en nombre y representación de Doña Asunción contra Don Diego con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante Sra. Asunción recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y por la estimación de los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte demandada quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia resolutoria de la primera instancia.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo el número 261 de 2006.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día nueve de abril de 2008.Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines de resolver el presente recurso, y dados los términos y vistos los argumentos que la parte recurrente expone en su escrito de interposición a los fines de obtener la revocación del fallo desestimatorio de su demanda contenido en la sentencia apelada, pueden efectivamente ser tenidas en cuenta y a modo de premisa las consideraciones que acerca de la naturaleza y contenido del recurso de apelación expone la recurrente en la alegación primera de su escrito de recurso que efectivamente, se vienen a ajustar a la precisiones jurisprudenciales contenidas entre otras en SSTS fechas 10 de noviembre de 2004 o 6 de julio de 2006, que invocan a su vez la del Tribunal Constitucional 3/1996 , las cuales establecen los límites de las facultades del Tribunal de apelación, puesto que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, por una parte, por la prohibición de la "reformatio in peius", y en segundo lugar por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apelatum, tatum devolutum".

En este caso es cierto que la parte actora ahora recurrente, al postular la total revocación de la sentencia de instancia, puede entenderse que impugna genéricamente toda la motivación desarrollada en la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de la demanda, pero en realidad buena parte de las alegaciones de la recurrente se han venido a centrar únicamente en la critica de la sentencia apelada en cuanto estimó y modo de consideración final y argumento supletorio o subsidiario, que el demandado habría de ser considerado titular dominical de la parcela de terreno reivindicada por haber operado a favor de su derecho el instituto de la prescripción adquisitiva ordinaria, pero por ello mismo no se centró en la critica de la sentencia objeto de recurso que en definitiva estimó implícitamente, que la actora, sobre quien pesaba sin paliativo alguno, y como reivindicante la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente la titularidad dominical que sobre el terreno reivindicado en este proceso se ha arrogado para sí y para el resto de los comuneros que se adjudicaron en escritura de adjudicación de herencia por ellos suscrita el día 13de enero de 1993, y por cuotas indivisas de diversa entidad, la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda, y en su condición de coherederos, nietos unos y biznietos otros de la titular registral Dª Fátima fallecida muchos años antes, el día de 20 de enero de 1927.

Serán pues al menos de forma preferente las concretas y explicitas alegaciones que la parte apelante desarrolla en su recurso, las que debe de examinar esta Sala, para acogerlas o desestimarlas, a los fines de decidir si el recurso puede ser estimado.

SEGUNDO

Al respecto se ha venido a invocar por la recurrente la operatividad del instituto de la cosa juzgada estimando con base y fundamento en lo decidido en sentencia de fecha 19 de octubre de 1999 y su motivación, sentencia que resolvió juicio declarativo de menor cuantía nº 247/1997, que promovió en su día otro de los comuneros, D Héctor y frente al ahora demandado proceso que tuvo el mismo objeto que el presente, la acción reivindicatoria que Dª Asunción ha deducido de nuevo en esta litis s frente al ahora apelado.

Tal argumento ahora esgrimido por la apelante en su escrito de recurso, no puede ser acogido. En primer termino porque ello viene a ser contradictorio con buena parte de las alegaciones que expuso en su escrito de contestación a la demanda a los fines de desechar la posible operatividad de tal excepción, consideración que sin embargo no sería bastante para impedir que la misma desplegase los efectos que le son propios en concreto, el negativo o excluyente de un nuevo proceso con el mismo objeto que el anterior dado que la cosa juzgada puede ser apreciada de oficio por afectar al principio de la seguridad jurídica que pertenece a la esfera del Derecho Publico.

Sin perjuicio de ello es lo cierto que la cosa juzgada no debe de operar en la presente litis dado que no concurre el presupuesto de la identidad sujetiva referida a la parte actora; y ello habida cuenta que la comunera que ha promovido el presente proceso es persona distinta de quien, también comunero, promovió el presente y aunque una y otro hayan actuado en beneficio de todos los condóminos, lo que ha sido posible con base en la doctrina jurisprudencial que admite que cualquiera de los comuneros ostenta la precisa legitimación activa para actuar en beneficio de la comunidad (SSTS entre otras de fechas 10 de junio de1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990 8 de abril de 1992, 16 abril 1996, 6 de junio y 8 julio 1997, 16 de febrero y 11 julio 1998 29 noviembre y 7 diciembre 1999, 10 de abril de 2003 ) esto es para comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la...

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