SAP Alicante 95/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:880
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 12-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 483 de 2003

Cuantía: 14.080, 24 €

SENTENCIA Nº 95/2008

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. Y Sra. expresados al margen ha visto el

presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 483/2003 se ha

substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy recurso promovido por los demandados D. Pedro y Dª Antonia quienes se hallan representados en primera instancia por el Procurador Sr. Palmer Peidró

y asistidos por el Letrado Sr. Ferrándiz Ferrer, siendo parte apelada la actora Dª Mercedes representada en esta

segunda instancia por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asistida por el Letrado Sr. Gisbert Granados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Alcoy en el indicado proceso ordinario nº 483 de 2003 se dictó con fecha 15 de Junio de 2007 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de Dña. Mercedes y condeno a D. Pedro y Dña. Antonia a que se abstengan en el futuro de colocar soportes de macetas, ganchos, grifos o cualquier otro elemento sobre el margen propiedad de la actora, a demoler el muro construido en cuanto a lo adosado al margen de la propiedad de la actora, a que se abstengan de colocar cadenas, candados o impedimento ninguno que impida el acceso de la parte actora la senda, a reponer la escalera de acceso a dicha senda que discurría por el margen de la propiedad de la actora, que se abstengan de impedir de cualquier modo el acceso de la actora por la senda que transcurre por la propiedad de los demandados y a que se abstengan de tapar u obstaculizar de cualquier modo la acequia propiedad de la actora. Condeno a D. Pedro y Dña. Antonia al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de los demandados D. Pedro y Dª. Antonia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la indicada resolución, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y que seguidamente interpuso mediante escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y esta Sección fue incoado Rollo bajo nº 12 de 2008, siendo designado Magistrado ponente.

TERCERO

Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso el pasado día 19 de febrero de 2008.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vistas las alegaciones formuladas por la parte demandada y ahora apelante, a los fines de sustentar el primero de los pedimentos que deduce en su escrito de recurso en el que mantiene que es procedente apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traídos al proceso los actuales titulares de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cocentaina, D. Juan Ramón y Dª Rosario a quienes en fecha 4 de febrero de 2005 y según alega en esta alzada, alegación que justifica con la aportación de la certificación registral que acompaña, aunque lo haya sido extemporáneamente con su escrito de recurso, les transmitió el dominio de la citada finca, parece oportuno recordar

  1. que en virtud del principio de la denominada "perpetuatio jurisdictionis" los litigios han de resolverse teniendo en cuenta y de acuerdo con la situación fáctica existente en el momento de su inicio (SSTS entre otras muchas de fechas 13 de junio de 1995, 28 de mayo y 8 de noviembre de 1997, 17 de febrero de 1999, 12 de enero de 2000, 1 mayo 2002 o 14 de marzo de 2005 ) lo que determina que las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica son ineficaces (SSTS entre otras de 20 de marzo de 1982 5 de octubre de 1983, 12 de noviembre de 1993 13 de mayo de 1996 ) y que consecuentemente y según señala también la STS. de fecha 28 de mayo de 1997 antes citada "hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la...

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