ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:246A
Número de Recurso1297/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Gloria , presentó el día 2 de mayo de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 261/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 242/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda.

  2. - Mediante Providencia de 30 de junio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de julio de 2008.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, nombre y representación de DOÑA Gloria , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2008 , personándose en calidad de parte recurrente . No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. No ha presentado escrito la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos , que denomina con las letras A a D En el Motivo A , se alega la infracción del art. 218 LEC ,sobre incongruencia; en el Motivo B, se alega infracción del art. 406 LEC , por considerar que ha habido reconvención implícita .En el Motivo C , se alega infracción del art. 461.4 LEC , al considerar que la otra parte había apelado la sentencia y no se le había dado traslado de su escrito con lo que se le ha producido indefensión sobre el tema de la prescripción extraordinaria ,y en el Motivo D, se alega infracción de los arts 207.3 y 222 LEC en cuanto a la cosa juzgada, por considerar que la sentencia dictada en el Menor Cuantía 249/97 debía de haber producido esos efectos en el presente procedimiento.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN , al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero , se alega la infracción de los arts. 348,1949 y 1957 CC y 36 dela Ley Hipotecaria, sobre la prescripción ordinaria y contra tabulas, al haber admitido la parte demandada que la actora esgrime un título, y que la finca está perfectamente identificada. En el motivo segundo , se alega la infracción de los arts. 1941,1944 y 1959 CC , prescripción extraordinaria.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en cuatro motivos. En el Motivo A , se alega la infracción del art. 218 LEC ,sobre incongruencia; Basa la parte recurrente tal motivo en que se condena implícitamente en la sentencia a la parte actora y a lo copartícipes en la comunidad de bienes a la pérdida del dominio , por lo que para que esta sentencia produzca efectos debía el demandado haber reconvenido frente a todos los condueños. Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    A la vista de lo expuesto hemos de concluir que ningún género de incongruencia ni omisiva ni por exceso cabe apreciar en la sentencia recurrida, donde ha de recordarse que se ha ejercido una acción reivindicatoria con relación a una finca, y que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han sido desestimatorias, planteándose por la recurrente no tanto la incongruencia como un defecto en el planteamiento de la relación jurídico procesal, al no haber sido partes todos los condóminos cuestión en cualquier caso diferente y no comprendida en el art. 218 LEC . Sobre el Motivo B donde se alega la infracción del art. 406 LEC , la parte recurrente alega indefensión sobre la base de que en la contestación se alegaba el derecho de usucapir, hemos d e considerar que el citado precepto se ha cumplido exactamente al no poderse considerar reconvención cuando el demandado finalice solicitando su absolución de la demanda principal, por lo que ninguna indefensión se la ha causado, habiéndose cumplido con las previsiones de dicho art. 406 LEC 2000. Sobre el Motivo C donde se alega la infracción del art. 461.4 LEC al considerar que la parte demandada había recurrido la sentencia de instancia, al alegar en su escrito de oposición al recurso que también había adquirido por prescripción extraordinaria la finca litigiosa , lo cierto es que la acción ejercitada ha sido una acción reivindicatoria, no se ha planteado reconvención por la parte demandada y planteada la cuestión en la segunda instancia, la sentencia de apelación, en el Fundamento de Derecho Quinto se establece que "...lo que supone que en todo caso haya operado consolidando el derecho de dominio del demandado sobre el terreno litigioso el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria; " , no se ha producido indefensión al haberse planteado la cuestión por la parte demandada a través del escrito de contestación a la demandada , no afectando al fundamento de la decisión recurrida, al ser lo razonado por la sentencia a mayor abundamiento. Sobre el Motivo D sobre la cosa juzgada, esta institución exige identidad subjetiva entre las partes de uno y otro proceso, identidad que no existe, por lo que no puede perjudicar a los copartícipes que no fueron parte en el procedimiento, sentencia que fue desestimatoria de la demanda de acción reivindicatoria substancialmente igual a la presente, por lo que de desplegar sus efectos los produciría en contra de la parte actora y ahora recurrente.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, por carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    A ello se suma que los motivos primero y tercero del escrito de interposición incurren en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que el requisito de identificación de la finca se ha cumplido por la parte actora, para estimar la acción reivindicatoria ejercida, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que "... efectivamente la demandante no ha acreditado la titularidad dominical que se arroga sobre la superficie de terreno de 33.645 metros sita en términos de Monforte del Cid... a los fines de dar cumplimiento al requisito de identificación de su pretensión puesto que el mismo comprende no sólo la individualización o determinación física sobre el terreno del inmueble...sino también y sobre todo la acreditación de que la finca o terreno así identificado es precisamente o está entre las que el título atributivo de derecho real describe como objeto de él..." Y esto porque el plano unido a la pericia "sólo se sustenta en sus propias aseveraciones de parte, dado que como aclara el Sr. Perito en tal informe lo confeccionó siguiendo instrucciones de dicha parte o de personas a ella allegadas y además en el mismo tampoco se contiene referencia alguna a datos catastrales... ni explicación convincente acerca de la discordancia que cabe observar entre los linderos que al terreno reivindicado s atribuyen en tal pericia...". Sobre al usucapión ordinaria , considera la sentencia que concurren sus requisitos "puesto que el demandado Sr. Samuel ha venido poseyendo a título de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida el terreno litigioso desde el día 28 de enero de 1959...". Sobre el Motivo segundo, donde se alega la infracción de los arts 1941,1944 y 1959 CC además de tratarse un mayor abundamiento, dentro de la sentencia de apelación , con lo que la infracción de dichos preceptos no afectaría a la razón de decisión de la sentencia recurrida, considera que " ...es además un hecho no controvertido por asumido por ambas partes a lo largo de la litis, que ha sido el demandado desde 1959 quien ha vendido poseyendo de forma efectiva y sin duda a título de dueño...lo que supone que en todo caso haya operado consolidando el derecho de dominio del demandado...el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria..." lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Gloria , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 261/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 242/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificar la misma a la parte recurrida a través de su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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