STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5757
Número de Recurso2680/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ BENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Begoña contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 6030/2002 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense en autos nº 248/2002, seguidos por Dª Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Dª Begoña contra el Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio asistencial por desempleo en la modalidad prevista legalmente para los parados mayores de 52 años, en cuantía del 75 % del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, con efectos económicos del 01/11/2001 y con duración hasta el 07/06/2013 y en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno al INEM a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la prestación declarada. Así mismo debo absolver y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Probado que la demandante nacida el día 07/06/48 afiliada a la Seguridad Social de España nº NUM000 y a la de Suiza nº NUM001 . 2.- Con fecha 30/10/2001 la demandante solicitó prestación por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, lo que le fue denegado por resolución de 14/02/2002; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 05/03/2002. 3.- La demandante acredita las cotizaciones siguientes: Suiza, 362 meses en el periodo 1970 a 2000.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando el recurso articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 9 de octubre de 2002 , en autos nº 248/02, instados por Begoña frene al Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos de los pedimentos en ella aducidas a las Entidades demandadas.

CUARTO

Por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de Dª Begoña , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de julio de 1991 , recurso 4525/90.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la actora, que tiene cotizados en Suiza un total de 362 meses en el período 1970 a 2000, puede acceder con esa cotización al subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años, que le ha sido denegado por no reunir el período de cotización genérico, ni el específico, ni la carencia de seis años de cotización a desempleo (folio 25 del expediente). La sentencia recurrida, revocando la solución estimatoria otorgada en la instancia, ha confirmado la denegación de la gestora por entender que las cuotas a que se refiere el apartado 2 del número 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social son únicamente las cotizaciones realizadas en España, sin que puedan computarse a estos efectos las realizadas en Suiza, conforme a lo que ya estableció la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1994 . La contradicción que se alega con la sentencia de la propia Sala de Galicia de 23 de julio de 1991 debe aceptarse, porque en un supuesto sustancialmente igual -trabajador que acreditaba el periodo de carencia mencionado con las cotizaciones realizadas en Suiza- se reconoció el derecho a la prestación por entender computables las cotizaciones realizadas en otros países por la misma contingencia. Además, la contradicción, que no se cuestiona por las partes recurridas ni por el Ministerio Fiscal, está suficientemente precisada en el escrito de interposición del recurso y ha sido apreciada, en igualdad de circunstancias e invocándose la misma sentencia de contraste, en varias resoluciones dictadas en unificación de doctrina por esta Sala, que seguidamente se mencionarán. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, alega falta de contenido casacional del recurso, citando a estos efectos la sentencia de 25 de mayo de 1.994 . Esta objeción no puede aceptarse por lo que se dirá en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción del artículo 51 del Convenio Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986 ) en relación con la doctrina de las sentencias de 7 de marzo y 16 de marzo de 2.005 (recursos 894/2004 y 6168/2003 ); denuncia que ha de acogerse, porque la Sala ya ha unificado doctrina en las sentencias citadas, y en más posteriores, como la de 12 de abril de 2006 (recurso 2445/05 ), en las que se mantiene, revisando el criterio inicial de la sentencia de 25 de mayo de 1.994 , que el artículo 51.1 del Convenio Europeo de Seguridad Social establece la totalización de los periodos cotizados en Suiza y en España a efectos de las prestaciones de desempleo.

Las sentencias citadas señalan que "el Convenio Europeo de Seguridad Social es posterior al Convenio Hispano-suizo y que, como acuerdo multilateral, suscrito por Suiza y España, el mencionado convenio sustituye al convenio bilateral anterior. Así lo establece artículo 5 del Convenio Europeo, que, con la reserva del artículo 6 , prevé que "el presente convenio sustituirá ...a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más partes Contratantes". Las sentencias citadas añaden que "la reserva del artículo 6 se refiere a la posibilidad de mantener en vigor de común acuerdo las disposiciones de los convenios por las que las partes estén vinculadas, mencionándolos en el Anejo III, pero en ese Anexo sólo se menciona, por lo que a España se refiere, el convenio con Austria y su acuerdo de aplicación. Hay otras reservas en el artículo citado, pero se refieren a los convenios de la OIT, al Tratado fundacional de la CE y a los acuerdos de asociación, así como a sus medidas de aplicación. Por su parte, "la reserva del artículo 7 se concreta en la autorización a las partes del Convenio Europeo para concertar entre sí convenios de seguridad social, lo que no es el caso desde la fecha de ratificación por España del Convenio Europeo. Por último, la reserva del artículo 9 se refiere a la extensión de los beneficios de las disposiciones de convenios mantenidas en vigor".

La aplicación de esta doctrina determina el éxito del recurso, pues las cotizaciones suizas son computables a los efectos pretendidos.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Begoña , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo de 2.005 , en el recurso de suplicación nº 6030/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en los autos nº 248/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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