SAP Alicante 182/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:2208
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 189-A/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibi

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 499/2005

Cuantía: No determinada

SENTENCIA Nº 182 / 2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticinco de mayo dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 189/2007) formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 499/2005 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibi recurso promovido a) por la parte demandada Hogares Castalla representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por la Letrada Sra. Hernández Frisach y asimismo por los actores D. Pelayo y Dª Tatiana representados por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistidos por el Letrado Sr. García Marcos.

Ha sido también parte en esta causa y en primera instancia la mercantil Construcciones Rico Mira S.L. quien no ha comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Ibi en el indicado proceso se dictó con fecha 1 de junio de 2006 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a Construcciones Rico Mira SL representada por la procuradora Sra. Martínez Fons de las pretensiones frente a ella formuladas. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Santamaría en nombre y representación de Pelayo contra Hogares Castalla SL representado por la Procuradora Sra. Martínez Fons debo declarar y declaro que la pared de cierre existente en el linde entre la finca NUM000 y la finca NUM001 perpendicular a la calle Cervantes de Castalla tiene carácter de medianera y como tal pertenece en proindivisión y sirve a ambos edificios, asimismo debo declarar y declaro que la obra realizada por la demandada afecta al derecho de vuelo de dicha pared medianera por lo que debo condenar y condeno a Hogares Castalla SL a demoler los forjados techos de las diferentes plantas de la construcción que esta realizando sobre su propiedad en los seis centímetros que se adentra en el derecho de vuelo del actor en relación la pared medianera siempre que en ejecución de sentencia se compruebe que dicha demolición es posible atendiendo a las condiciones que se hacen constar en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención plateada aletada por la Procuradora Sra. Martínez Fons en nombre y representación de Hogares Castalla S.L contra D. Pelayo y Dª Tatiana representados por el procurador Sr. Blasco Santamaría. Se imponen las costas de la codemandada absuelta Construcciones Rico Mira SL al actor y las costas de la reconvención desestimada la codemandada Hogares Castalla SL no haciéndose pronunciamiento alguno sobre las restantes de conformidad con el fundamento de derecho séptimo."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Hogares Castalla SL, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que la recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda y la estimación de los pedimentos de su reconvención.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante D. Pelayo y Dª Tatiana que se opusieron al recurso interesando su desestimación e impugnando asimismo la sentencia de instancia en el sentido de que se declarase que la totalidad de la pared objeto de contradicción es de su exclusiva propiedad.

De dicha impugnación se dio traslado a la demandada, inicial apelante, que interesó su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y Sección incoándose Rollo bajo nº 189/2007 . habiéndose tenido lugar la deliberación y votación de este recurso el día 20 de mayo de 2010

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Puesto que la parte actora vino a manifestar en su demanda que la acción por ella ejercitada con carácter principal no era otra sino la real por excelencia, la reivindicatoria, referida y concretada al muro cerramiento o pared de cierre existente en el linde entre la finca nº NUM000, de su propiedad y la finca de la que es titular la demandada la nº NUM001, pared perpendicular a la calle Cervantes de Castalla, de 12 centímetros de ancho, muro cuya titularidad dominical postulaba fuese declarada a su favor así como el suelo sobre el que se asienta y su vuelo, y dado que tal petición, y tras impugnar en el tramite que previene el Art. 461.2 de la Ley de E. Civil la sentencia resolutoria de la primera instancia, la reproduce en esta alzada, parece oportuno recordar, y a los fines de resolver acerca de tal petición, la reiterada, y de todos conocida doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en SSTS. como las de fechas 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000 o 24 de enero de 2003, 14 de noviembre de 2006 ) en cuanto establece que la acción reivindicatoria precisa para prosperar, determinados requisitos, relativos respectivamente al demandante, al demandado y a la cosa: en cuanto a) al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; b) la acción debe de ser dirigida frente al poseedor no propietario c) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, y d) no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener puesto que el demandado puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer, lo que en definitiva implica que no esta legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada en su contra quien posee en virtud de justo titulo de dominio, pues la acción reivindicatoria no se puede ejercitar contra quien ha de ser considerado a todos los efectos como único propietario.

Por ello si los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora recogidos en el Art. 217 de la Ley Procesal, imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como indica y entre otras la STS. de 7 de febrero del pasado año 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes es claro que trasladadas tales directrices al ejercicio de la acción reivindicatoria, que como se precisó ha sido la esgrimida con carácter principal por la parte demandante, ello implica que al ser la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, y según constante jurisprudencia de todos conocida, (STS. de fecha 28 de septiembre de 1999 que cita la de fecha 10 de junio de 1969 ), la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, tal justificación cumplida del dominio sobre el bien que es objeto de tal acción postula le sea reconocido pesa sin paliativo alguno sobre tal parte actora pues al demandado le basta, como ha indicado la misma doctrina (STS. y entre otras de fecha 29 de enero de 1994 ), con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, lo que supone, como también indica la STS. de fecha 19 de diciembre de 2001, que cita las SSTS. de fechas 25 de abril de 1977 y 1 de diciembre de 1989, que la parte actora ha de probar que le corresponde el objeto reivindicado, por lo que sino lo acredita "los demandados deben de ser absueltos aun cuando no demuestren ser sus dueños"; pero por ello mismo si el actor justifica satisfactoriamente su derecho de dominio pesa también sin paliativo alguno sobre el demandado traído a la litis en su condición de poseedor de la cosa reivindicada, derecho a poseer que aduce para...

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