STSJ Extremadura 30, 19 de Enero de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:30
Número de Recurso723/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución30
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00037/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100739, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 723 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Roberto Recurrido/s: Victor Manuel JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 424 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 37 En el RECURSO de SUPLICACION 723/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. BASILIO HERMOSO CEBALLOS, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 424 /2005 , seguidos a instancia de D. Roberto frente a D. Victor Manuel , parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LOPEZ COLCHERO en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La Sociedad Gestiones Hosteleras Extremeñas, S.L., sociedad unipersonal constituida en 1999 por el demandado Victor Manuel , es titular del local sito en la calle Adriano de la localidad de Mérida denominado Karaoke Sinatra, dedicada a la actividad de "Pub". SEGUNDO: A partir del mes de Septiembre de 2003 el actor, Roberto , lleva la explotación de dicho local como encargado, percibiendo un 30% de los ingresos brutos del mismo. TERCERO: Alegando haber prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicho demandado, el 11 de Mayo promovió acto de conciliación en el UMAC por despido improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno el dia 17, el 9 de Junio presentó demanda con la misma pretensión, alegando haber sido despedido el anterior 21 de Abril. CUARTO: El 5 de Mayo presenta una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo instando su afiliación al Régimen General de la Seguridad social durante el citado período de tiempo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Roberto contra Victor Manuel , sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a éste, de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, con expresa reserva de acción de la actor para su ejercicio ante la jurisdicción civil competente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de Enero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, con expresa reserva de acciones para su ejercicio ante el orden jurisdiccional civil competente, interpone recurso de suplicación el trabajador con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 interesa una nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"Alegando haber prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicho demandado, el 4 de mayo promovió ante la Consejería de Presidencia de Mérida demanda de conciliación por despido improcedente, con fecha de entrada en la unidad de conciliación el día 11 del mismo mes, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno el día 27 de mayo, el día de 1 de junio de 2005, mediante correo certificado presentó la demanda con la misma pretensión con entrada en el Juzgado Decano el día 7 de junio, siendo turnada a este Juzgado el día 89 de junio".

Fundamenta dicha modificación en la demanda (donde se aprecian los sellos de correos y telégrafos, de entrada y de reparto del Decanato) y en la certificación del acta de conciliación, en la que se dice literalmente "...y ratifica la demanda presentada el día 4.05.05 en la Consejería de Presidencia de Mérida y que ha entrado en esta Unidad el día 11.5.05"

(folios 1 y 2 de los autos).

El objetivo de esta modificación, según se explica en el segundo motivo del mismo, donde denuncia infracción de los arts. 103.1 y 65.1 LPL , 59.3 ET en relación con los arts.

38.4 de la Ley 30/92 y 167 LOPJ , es dejar constancia de que la demanda no estaba caducada, ya que la sentencia, en su Fto. Jco. Único, señala "La demanda sobre despido presentada por el actor, por lo demás caducada, atendiendo a la fecha del supuesto despido...".

Aunque no es la caducidad la razón de la desestimación de la demanda, la modificación fáctica interesada debe ser estimada por evidenciarse de los documentos invocados por el recurrente que desde que se produce el despido (día 21 de abril 2005)

hasta la fecha de entrada en la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura (día 4 de mayo 2005) transcurren 9 días hábiles, deducidos sábados y domingos, conforme a la doctrina jurisprudencial que extiende la inhabilidad de los sábados a la caducidad del despido al entender que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad (STS 15 marzo 2005, STS 29 septiembre 2005 , confirmando una posición interpretativa seguida mayoritariamente por los Tribunales Superiores de Justicia). El plazo se reanuda el 30 de mayo de 2005, ya que el día 28, día siguiente al de la celebración del acto de conciliación, era inhábil, y la demanda tiene entrada en el Decanato el 7 de junio de 2005, transcurriendo, en consecuencia, 7 días, que sumados a los 9 anteriores a la interposición de la papeleta de conciliación, resultan 16 días, por lo que es evidente que no habían transcurrido los 20 días hábiles, y la demanda no estaba caducada.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) denuncia infracción de los arts. 55 ET y 108 LPL al referirse el primer párrafo del Fto. Derecho Único de la sentencia que se recurre que: "...

atendiendo a la fecha del despido, no probado por lo demás", cuando las circunstancias del despido relatadas en los hechos tercero y quinto de la demanda (cierre y vaciado del establecimiento) no fueron discutidas de adverso ni controvertidas.

El motivo está destinado al fracaso porque al tratarse de un hecho que el juez considera no probado, el recurrente debió instar la correspondiente modificación del relato fáctico por la vía del apartado b) del art. 191 LPL si, de acuerdo con las exigencias de la jurisprudencia, existió error judicial en la apreciación de la prueba documental o pericial. En todo caso, determinar si hubo o no despido tácito, objeto principal de este motivo del recurso, deberá ser...

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