STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio, en nombre y representación de Dª Piedad , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 3629/2010 , formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Camas contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 16 de junio de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Piedad frente al Excmo. Ayuntamiento de Camas por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Camas, representado por el Graduado Social D. José Rodriguez Rodriguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Piedad contra AYUNTAMIENTO DE CAMAS y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a que, a elección de la actora, opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, la readmita en su puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 94.659 €".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La hoy actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 1-12-93, efectuandolo hasta el 31-12-09 en que se produjo su cese, lo que se le comunicó de forma verbal. La relación laboral se desenvolvió a tenor de diferentes contratos de naturaleza temporal, con la fecha de inicio y finalización y obras, que se reseñan en escritos de 22-3-10 y 8-4-10, que se dan por reproducidos. La citada desde el 1-12-93 al 5-10-98 a tenor de diferentes contratos trabajó en promoción de empleo, y desde tal fecha en el Centro de Drogodependencia. Su categoría profesional es la de Psicóloga. Su salario conforme a nómina acieden a 109,09. El salario que debería percibir de considerar aplicable el Conv. Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Camas ascendería a 129, 97 €. Tal convenio se le aplicó hasta el 07. En orden a las contrataciones han venido nutridas por aportacines económicas subvenciones de la Consejería pertinente. SEGUNDO: La actora ha percibido en concepto de indemnización por finalización de los diversos contratos temproales, un total de 5.382 €, 695,17 €, en concreto en orden al último contrato. TERCERO: La actora ha comenzado nuevamente a prestar servicios para la entidad demandada el 1-6-10, al haber sido nombrada como funcionaria interina de programas de carácter temproal, según decreto núm. 360/10 de 31 de Mayo. CUARTO: Del 1-1-10 al 31-5-10, ha percibido prestaciones por desempleo. QUINTO: Se da por reproducida la documental obrante en autos. SEXTO: Se agotó la vía previa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 12 de julio de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 259/10, en los que el recurrente fue demandado por Dª Piedad , en demanda de despido, y como consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de que la actora ostenta una relación laboral indefinida fija no de plantilla, condenándose a la demandada a optar entre la readmisión en las mismas condiciones o abonar la indemnización de noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve euros (94.659 €), manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

El letrado D. Javier Rodríguez Estacio, en nombre y representación de Dª Piedad , mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 20 de julio de 2010 (recurso nº 1410). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 3.1.b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la aplicación de lo dispuesto en el art. 12 del Convenio Colectivo vigente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que se examina la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Camas desde el 1 de diciembre de 1993 con la categoría de psicóloga en virtud de distintos contratos de obra o servicio determinado, vinculados a las subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía.

El Ayuntamiento comunicó verbalmente a la actora la finalización del último contrato, con efectos de 31 de diciembre de 2009.

Desde el 1 de junio de 2010 la actora presta nuevamente servicios para el Ayuntamiento demandado, al haber sido nombrada funcionaria interina al amparo del RD 360/2010, de 31 de mayo.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el despido improcedente, condenando a la Corporación demandada a las consecuencias inherentes a tal declaración, con derecho de la actora a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 94.659 €. El juzgador de instancia declara que la actora es trabajadora indefinida, por haber superado la cadena contractual los límites temporales establecidos en el art. 15.5 del ET . Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento, el mismo es estimado por la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de julio de 2011 (R. 3629/2010 ).

La Sala declara en primer lugar que la actora ostenta la condición de trabajadora indefinida no fijo de plantilla. En segundo lugar, que no procede descontar de la indemnización las cantidades satisfechas a la trabajadora como consecuencia de la liquidación de los contratos temporales declarados fraudulentos. En tercer lugar, y en relación al derecho de opción, entiende que, conforme a lo establecido en el art. 12 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas, y dado que la trabajadora carece de la condición de fija y no ha sido despedida disciplinariamente, no le alcanza el beneficio recogido en la norma paccionada. En consecuencia, revoca en este punto la sentencia de instancia para otorgar al Ayuntamiento el derecho de opción.

La demandante recurre en casación para la unificación de la doctrina planteando un único motivo de contradicción, dirigido a insistir en que corresponde el derecho de opción a la actora y no a la Corporación demandada. Se selecciona por la recurrente a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de julio de 2010 (R. 1410/2010 ). En ese caso el trabajador había suscrito con el Ayuntamiento de Camas hasta 23 contratos temporales -por obra o servicio determinados o eventual por circunstancias de la producción- hasta que se le comunicó, con efectos de 2 de abril de 2009 la extinción de la relación laboral. Presentada demanda de despido, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, además de que el actor ostentaba la condición de trabajador indefinido, por lo que le otorga el derecho de opción, basándose en el art. 12 del XII convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camas. Decisión que es confirmada por la Sala de suplicación.

De lo expuesto se desprende que la exigencia de contradicción se cumple en el presente caso, ya que en ambas resoluciones judiciales -frente a la misma Corporación municipal- se examina el supuesto de trabajadores formalmente contratados como temporales y cuyo cese se declara improcedente, pero cuya consecuencia sobre el derecho de opción -materia del presente recurso- se atribuye a diferente titular: a la empleadora en la recurrida y al trabajador en la de contraste.

SEGUNDO

El art. 12 del XI Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas para su personal laboral, aplicable en este proceso, bajo la rúbrica de "despidos disciplinarios" , dice: "al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad entre la readmisión o la indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea él quien decida en uno y otro extremo".

Por su parte, el art. 14 del XII Convenio Colectivo establece bajo la misma rúbrica de "despidos disciplinarios", que: "el personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador. En los demás casos estará dispuesto en la Legislación vigente" .

Es claro que tanto en uno como en otro Convenio -el aplicable y el posterior- se atribuye al trabajador la facultad de acción solamente cuando se trata de despidos disciplinarios luego declarados improcedentes, lo que no es el caso puesto que aquí no se alega causa disciplinaria alguna sino que la improcedencia deriva de la consideración que hace la sentencia de que los contratos de la actora dejaron de ser temporales transformándose en contratos por tiempo indefinido, aunque no fijos de plantilla, por haberse infringido los límites establecidos en el art. 15 del ET ., de modo que el cese acordado por supuesta terminación del contrato supone un despido sin causa y por tanto improcedente.

A mayor abundamiento, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala que recuerda la sentencia de 21/4/10 (Rcud 1075/09 ), expresiva de que "la sucesiva redacción sobre una misma materia bien puede considerarse reveladora de una idéntica voluntad, pero sucesivamente plasmada en cada pacto posterior con una mayor precisión textual frente al precedente" es claro que la redacción del mismo precepto hecha en el art. 14 del XII Convenio Colectivo tiene un valor orientativo en el sentido de concretar la voluntad de las partes negociadoras en cada momento. De acuerdo con ello, en el supuesto ahora examinado puede entenderse que la exigencia que aparece en la última redacción del convenio, relativa a que el derecho de opción solamente corresponde al personal laboral que tenga la condición de "fijo", estaba ya en la voluntad de los negociadores del convenio anterior con la referencia al "personal con contratos indefinidos", de modo que se trata de una voluntad de las partes ímplicita en el Convenio anterior que ahora se explicita en el posterior. Pero en todo caso, como hemos dicho, en ambos convenios se atribuye al trabajador la facultad de opción solamente cuando se trata de despidos disciplinarios, que no es el supuesto de autos.

Dicho está, pues, que debe desestimarse el motivo y con ello el recurso, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio, en nombre y representación de Dª Piedad , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 12 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 3629/2010 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 539/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 April 2019
    ...51.1 ET, según dispone el artículo 55.4 del mismo texto legal, por las razones que in extenso expone el Tribunal Supremo, por todas STS 25 septiembre 2012 (RJ 2013 \2389); con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 LRJS, esto es, que el empresario puede optar entre la readmisión......
  • STSJ Andalucía 2332/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 July 2017
    ...por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador. Refiere -muy resumidamente- la anterior doctrina, la posterior STS de 25 de septiembre de 2012 (Rcud. 2978/2011 ). Acertó, pues, la sentencia de instancia cuando determinó la fecha de 7 de abril de 2008 (comienzo del último d......
  • SAP Guipúzcoa, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 September 2017
    ...lo ya realizado, aprovechándose de la situación creada; 4) que cuando intervengan no se hubiera consumado. Tal y como expone la STS de 25/09/2.012 : "Como hemos dicho en STS. 11. 2.2011 con cita de las 474/2005 de 17.3, 1003/2006 de 19.10 y 107/2009 de 17.2, que entre los principios fundame......
  • STSJ Comunidad de Madrid 398/2019, 27 de Mayo de 2019
    • España
    • 27 May 2019
    ...Así, ciertamente, tanto en la STS/4ª de 3 octubre 2011 (rcud. 4649/2010 ), referente al Convenio Colectivo de AENA, como en la STS/4ª de 25 septiembre 2012 (rcud. 3298/11 ), relativa al Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento de Camas. En el presente caso, el art. 72 del Convenio, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 2, Enero 2018
    • 1 January 2018
    ...disciplinario, siguiéndose la norma general del art. 56.1 ET que concede la opción a la empresa. Reitera doctrina (entre otras, STS/IV de 25/09/2012 (rcud. 3298/2011) designada de contraste en el caso STS 4254/2017 PROCEDIMIENTO DE OFICIO/ ERTE/ CADUCIDAD STS CO 22/11/2017 (Rec. 264/2016) A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR