STSJ Cataluña 311/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2011
Fecha06 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 365/2008 (acumulados los núms. 366 y 372/2008)

Partes: Teodora , Angustia (HEREDERA DE Heraclio Y Eugenia

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y INSTITUT CATALÁ DEL SOL

S E N T E N C I A N º 311

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 365/2008 (acumulados los núms. 366 y 372/2008), interpuesto por Teodora y Angustia (Heredera de Heraclio ), representadas por la Procuradora de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS y asistidas de Letrado, y por Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el INSTITUT CATALÁ DEL SOL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15-4-08 por la que se fija el justiprecio finca C/ DIRECCION000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat; expropiante Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat; Beneficiario INSTITUT CATALÀ DEL SÒL. Expt NUM001 , motivo "PERI 3 Sector Creu-Roja-Vallparda" .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de abril de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 15-4-08, que fija en 18.530,48 euros el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 numero NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, calificada de equipamiento, clave 6b, por el Plan de Reforma Interior Creu Roja-Vallparda número 3.

El Jurat valora 19 m2 de suelo aplicando el valor de repercusión de 774,92 euros/m2, deducido de la Ponencia Catastral y actualizado con el coeficiente 1,789; el aprovechamiento materializado de 1m2t/m2s por ser superior al que corresponde al planeamiento del 0,6124 m2t/m2s, y descuenta por gastos de urbanización 60,84 euros/m2, obteniendo un valor final del suelo de 13.567,52 euros.

Las construcciones las valora con un coste de reposición de 580,45 euros/m2 y coeficientes de depreciación del 0,37 por antigüedad y el 1 por conservación, con un valor resultante de 4.080,56 euros.

Frente a ello han interpuesto recurso las tres copropietarias de la finca, que actúan con dos direcciones letradas diferentes, pero que formalizan idénticas pretensiones

De forma previa debemos abordar la causa de inadmisibilidad que se plantea por una de las demandadas, en base a que cuando se formalizó la demanda en nombre de uno de los expropiados, 30-12-08, éste había fallecido diez días antes, el 20-12-08.

No cabe hablar de defecto alguno, pues la condición de parte se adquirió antes del fallecimiento, al presentarse el escrito de interposición inicial del recurso, característica especifica del proceso contencioso frente a otros órdenes jurisdiccionales. La relación jurídico procesal, por tanto, ya se había constituido, y acaecido el fallecimiento constante proceso, nos hallamos ante un supuesto de sucesión procesal, regulado en el art. 16 de la LEC , cuyas previsiones y requisitos se han observado escrupulosamente. El que se cumplimentara un trámite del procedimiento (en este caso la formalización de la demanda) cuando hacia diez días que había fallecido el poderdante, no incide en la cuestión, pues el art. 1738 del Código Civil prescribe la validez de lo realizado por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato.

Ninguna de las tres recurrentes expropiadas cuestiona la valoración de las construcciones, limitándose por tanto la impugnación al valor del suelo, y combatiendo específicamente los siguientes parámetros de la valoración del Jurat: la edificabilidad, que postulan ha de ser la neta; el valor de repercusión, ya que entienden inaplicable el deducido de la Ponencia catastral, y la deducción por gastos de urbanización, que entienden improcedente.

SEGUNDO

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