STSJ Cataluña 333/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2011
Fecha11 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 527/2008

Partes: Anton

C/INSTITUT CATALA DEL SÓL, AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y JURAT

DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 333

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 527/2008, interpuesto por Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales ASUNCION VILA RIPOLL y asistido de Letrado, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandados INSTITUT CATALA DEL SÓL y AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representados por los Procuradores de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y Mª CARMEN FUENTES MILLAN, respectivamente, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 25-7-08 que fija justiprecio de la finca sita en Av. DIRECCION000 NUM000 con calle DIRECCION001 NUM001 de L'Hospitalet de LLobregat, incluida dentro del ámbito del PERI 3 del Sector Creu Roja-Vallparda de L'Hospitalet de Llobregat. Expediente NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de abril de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.ASUNCIÓN VILA RIPOLL, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Anton, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya (en adelante JEC), de fecha 25 de julio de 2008, por el que se determinó el justiprecio de la parte de finca sita en Av. DIRECCION000, NUM000 con DIRECCION001 NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, propiedad del recurrente, expropiada en ejecución del PERI-3 del Sector "Creu Roja-Vallparda", aprobado definitivamente por la CUB el 17 de abril de 2002, en la cantidad de 3.021,93.-euros, incluido el premio de afección, solicitando de este Tribunal dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, fijando como justiprecio la cantidad de 18.988,34.- euros, incluido el premio de afección, reconociendo sobre el mismo el derecho de los actores a percibir los intereses de los artículos 56 y 57 LEF .

SEGUNDO

La parte recurrente estructura su demanda en base a tres motivos de impugnación.

En primer lugar, la actora, partiendo de la clasificación del suelo expropiado como urbano consolidado, considera que el aprovechamiento urbanístico que el JEC tiene en cuenta para determinar el justiprecio, no es correcto por cuanto parte de la superficie total del ámbito del PERI, cuando tendría que haber descontado los terrenos destinados a sistemas y dotaciones públicas.

En segundo lugar, y asimismo a efectos de la determinación del aprovechamiento aplicable, niega la deducción del 10% practicada por el JEC correspondiente a los terrenos de cesión obligatoria, tanto si se aplica la Ponencia de Valores Catastrales, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Finalmente, y a efectos de determinación del Valor de Repercusión, considera inaplicable la Ponencia de Valores Catastrales de L'Hospitalet de Llobregat, al haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en el momento de su aprobación, y en cualquier caso, por su pérdida material de vigencia a pesar de no haber transcurrido 10 años desde su aprobación.

Todo ello, lleva al recurrente a impetrar de este Tribunal, un justiprecio por los 7'10m2 de suelo expropiado, de 18.988,34.-euros, incluido el premio de afección.

La Administración de la Generalitat, considera que la consecuencia de la aprobación del PERI-3 del sector "Creu Roja-Vallparda", el suelo al que afecta debe considerarse como suelo urbano no consolidado, lo que nos llevaría a la aplicación de una edificabilidad bruta o zonal, como hizo el JEC. Defiende la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales de L'Hospitalet de Llobregat. Entiende procedente la cesión del 10% del aprovechamiento afectante a todas las propiedades incluidas en el ámbito de aplicación del PERI. Y finalmente rechaza la valoración efectuada por la parte actora.

El Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, como Administración expropiante, tras recordar la jurisprudencia que atribuye presunción de acierto a los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, defiende la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de L'Hospitalet de Llobregat. Considera que al encontrarnos ante un ámbito de gestión delimitado por un PERI, el suelo debe ser considerado como urbano sin urbanización consolidada. Niega el aprovechamiento urbanístico pretendido por los recurrentes y defiende la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito, tal y como establece el artículo

14.2.c) de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Y finalmente, partiendo de un valor de repercusión de 433,16#/m2, susceptible de actualización, se muestra conforme con la valoración efectuada por el JEC.

Por último, el INCASOL, como entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, defiende también la condición de suelo urbano no consolidado como aquel en el que se asienta la finca expropiada, lo que le lleva a postular, del mismo modo que lo hizo el JEC, la edificabilidad bruta del sector. Defiende la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales de L'Hospitalet de Llobregat, la legalidad del PERI y sus determinaciones, y finalmente, en base a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Expropiatorio, interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

La finca expropiada, sin edificar, de 7'10 m2 de superficie, se encuentra en suelo clasificado por el PGM como suelo urbano, siendo objeto de discusión entre las partes, si el mismo debe ser considerado como suelo urbano consolidado por la edificación o bien, como propugna la demandada debe entenderse que se trata de suelo urbano no consolidado en atención al Plan Especial que motiva la expropiación.

La parte recurrente, a partir de su consideración de suelo urbano consolidado, frente al índice de edificabilidad determinado por el JEC de...

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