STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2058
Número de Recurso3521/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Orellana Izquierdo, en nombre y representación de MUTUA DE CEUTA SMAT frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 21 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1214/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 17 de enero de 2003, en virtud de demanda formulada por DOÑA Araceli, frente a la MUTUA DE CEUTA SMAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Araceli, frente a la MUTUA DE CEUTA SMAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El marido de la actora don Aurelio, falleció el 9 de enero de 2001 a causa de una hemorragia cerebral espontánea masiva, cuando se encontraba en el centro de trabajo de la empresa Francisco Zamora SL, aunque todavía no estaba en supuesto de trabajo en la planta de arriba, estaba con sus compañeros de taller en la entrada de abajo dentro de la empresa, sita en el Puerto de Santa María en el Polígono Industrial Las Salinas de San José. La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Ceuta. SEGUNDO.- D. Aurelio tenía reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión de carpintero y seguía prestando servicios como delineante desde el 25-10-99 para Francisco Zamorano, S.L., la empresa conocedora de su situación de pensionista. TERCERO.- La actora optó por percibir la pensión de viudedad derivada de incapacidad permanente total del Sr. Aurelio, su esposo. Esta prestación la percibía el causante desde 1-3-95 por padecer una valvulopatía mitroaórtica operada en el año 86 con prótesis doble mitral y aórtica de Sorin y en el año 1992 un accidente cardiovascular agudo. CUARTO.- Con posterioridad solicita del INSS que le sea concedida la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, siéndole denegada por el INSS mediante resolución de 19-12-01. QUINTO.- La Mutua de Ceuta también ha denegado la pensión de viudedad por accidente de trabajo reclamada por la actora. SEXTO.- El 28- 10-02 se ha dictado sentencia de refuerzo en este juzgado en autos 1009/01 condenado a Caser Cía de Seguros S.A. al abono de una indemnización por accidente de trabajo como consecuencia del art 15 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias y Almacenes de la Madera de la Provincia de Cadíz. SEPTIMO.- Se ha efectuado reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Araceli, asistida del Letrado don José Miguel Oviedo Mesa, contra MUTUA DE CEUTA, representada por el letrado don Javier Orellana Izquierdo, INSS y TGSS, representados por la Letrado Doña Lucia Amparo Alarcon Prieto, FRANCISCO ZAMORANO, S.L., declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE CEUTA SMAT, contra la sentencia de fecha 17/01/2003, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en virtud de demanda sobre PRESTACIONES formulada por DOÑA Araceli, contra el mencionado recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y FRANCISCO ZAMORANO S.L. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la MUTUA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2003 (recurso 3911/02).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada y, "declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo", lo que fue confirmado por la sentencia de suplicación, contra cuya resolución formulo recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua que tenía concertada con la empresa la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, denunciando infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando en síntesis, que el fallecimiento es ajeno a la contingencia de accidente de trabajo dado que la manifestación de la enfermedad si bien se produjo en el lugar de trabajo, acaeció antes del inicio de la jornada laboral y, señala a efectos de contradicción la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2003 (recurso 3911/02 ).

Son hechos probados de la sentencia de combatida, que el marido de la actora falleció el 9 de enero de 2001 a causa de una hemorragia cerebral espontánea masiva, cuando se encontraba en el centro de trabajo de la empresa, aunque todavía no estaba en su puesto de trabajo en la planta de arriba, sino con sus compañeros de taller en la entrada de abajo dentro de la empresa. En la de contraste, que el trabajador el día 11 de diciembre de 2.000 se dirigió a su trabajo en Rivas Vaciamadrid, donde, sin haber empezado la jornada laboral, se sintió enfermo y, a petición propia, fue trasladado a su domicilio, siendo visitado por el médico que le diagnostica una gripe, que siguió sintiéndose mal y se produjo el óbito a las 23,00 horas del citado día 11 de diciembre de 2.000, a consecuencia de un taponamiento cardiaco, producido por una rotura cardiaca, desencadenada por un infarto agudo de miocardio.

Concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque en los supuestos de las sentencias comparadas son substancialmente iguales, pues se trata de enfermedad surgida en el lugar pero no en el tiempo de trabajo y, estas son las circunstancias que toman las respectivas Salas para decidir la cuestión planteada (la existencia de contingencia de accidente de trabajo) y, resolver la sentencia combatida que era aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y, la de contraste, en sentido contrario.

SEGUNDO

Cumplidos los requisitos procesales de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cuestión debatida ha de ser resuelta de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala recogida en sus sentencias de 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 (recursos 787, 3387 y 2706/05 ) que interpretó el artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 34.5 ET en la forma que se hace en la sentencia de contraste haciendo cita de la sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Recurso 1945/2004), dictada en Sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Señalan además, que esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo (artículo 115.1 y 2 .a), como así resulta de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2006 (recurso 2932/04 ).

En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo ni en el tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto, que son presupuestos necesarios para que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social pudiese operar; razón por la que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida del precepto, cuando además, se aprecian otros datos complementarios que alejaban -inexistente la presunción de laboralidad-, el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona que tenía antecedentes de "valvulopatía mitroaórtica operada en el años 86 con prótesis doble mitral y aórtica de Sorín y en el año 1992 un accidente cardiovascular agudo".

TERCERO

Con base en lo argumentado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Mutua, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por dicha recurrente, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en costas y, devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Orellana Izquierdo, en nombre y representación de MUTUA DE CEUTA SMAT frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 21 de octubre de 2004, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación estimamos el de esta naturaleza formulado por la aquí recurrente, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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