STSJ Canarias 327/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:795
Número de Recurso895/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 895/2012, interpuesto por Dña. Nicolasa y María Teresa, frente a Sentencia 87/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 218/2011-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nicolasa y María Teresa, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e ISS FACILITY SERVICES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de febrero de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El causante D, Alonso prestaba servicios para la empresa ISS Facility S.A con la categoría profesional de encargado de grupo, realizando labores como operario de limpieza.

SEGUNDO

El centro de trabajo era la cochera de guaguas municipales de Las Palmas.

TERCERO

El causante falleció el día 29 de noviembre de 2010, a las 20.50 horas, mientras se dirigía a los vestuarios del centro de trabajo.

La causa del fallecimiento fue un edema agudo de pulmón originado por una insuficiencia cardíaca.

CUARTO

No existían antecedentes previos de patología cardiovascular en el actor.

QUINTO

El horario de trabajo del actor era de 21:00 horas a 5:00 horas.

SEXTO

La base reguladora mensual para accidente de trabajo es de 1.383,65 euros.

SEPTIMO

Las demandantes Dña. María Teresa y Dña. Nicolasa, son la esposa y la hija del causante.

SEPTIMO

Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Teresa Y DÑA. Nicolasa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, E ISS FACILITY SERVICES S.A, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Nicolasa y María Teresa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª María Teresa y Dª Nicolasa, esposa e hija respectivamente del causante, D. Alonso, quien venía prestando servicios para la empresa, ISS FACILITY S.A, con la categoría profesional de Encargado de Grupo, realizando labores de Operario de Limpieza; y, en fecha 29/11/2010, a las 20:50 horas, cuando se dirigía a los vestuarios del centro de trabajo falleció como consecuencia de un edema agudo de pulmón originado por una insuficiencia cardíaca.

Y resultando que su horario de trabajo en la indicada fecha era de 21:00 a 5:00 horas.

Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a sendos motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales, respectivamente, de la MUTUA ASEPEYO y la empresa, ISS FACILITY SERVICES, S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica del ordinal TERCERO y a cuyo fin la recurrente propone sustituir la expresión ". a las...

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