STS, 31 de Enero de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:670
Número de Recurso1030/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.030/2.009, interpuesto por Dª Soledad , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 9 de enero de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 330/2.006 , sobre aprobación de expediente de información pública del estudio informativo de la nueva carretera entre Ramacastañas y Candeleda y variante de Candeleda.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Sr. Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Soledad contra la Orden FOM/41/2005 de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de 27 de diciembre, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de la nueva carretera entre Ramacastañas y Candeleda y variante de Candeleda.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Soledad ha comparecido en forma en fecha 23 de marzo de 2.009 mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado como los demás, con excepción del 8º, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 9 , 24 , 33 y 106 de la Constitución ;

- 2º, por infracción del artículo 118 de la Constitución ;

- 3º, por infracción del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ;

- 4º, por infracción del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción ;

- 5º, por infracción del artículo 103.4 también de la Ley jurisdiccional ;

- 6º, por infracción del artículo 349 del Código Civil ;

7º, por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución ;

- 8º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 271.2 , 317 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 9º, por infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y

- 10º, por infracción de los artículos 1 , 3 , 9 , 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra ajustada a derecho, declarando con arreglo al suplico de la demanda: como petición principal que se declare no ser conforme a derecho y, por tanto, que sea anulada la Orden FOM/41/2005 y consecuentemente el proyecto de construcción de la carretera al que la misma se refiere; como petición subsidiaria, que se declare no ser conforme a derecho y, por tanto, sea anulada la misma Orden parcialmente, en el tramo de carretera que implica ocupación de terrenos propiedad de la recurrente en su finca " DIRECCION000 " del término de Poyales del Hoyo, y todo ello con imposición de costas en ambas instancias a la Administración.

El recurso de casación ha sido inadmitido en cuanto a sus motivos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo por auto de la Sala de fecha 10 de diciembre de 2.009 , que admitía los restantes motivos.

CUARTO

Personado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sea desestimado, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Soledad recurre en casación la Sentencia dictada el 9 de enero de 2.009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (Sección Primera ). La Sentencia impugnada desestimó el recurso que había entablado contra la Orden de la Consejería de Fomento de Castilla y León 41/2005, de 27 de diciembre, por la que se aprobaba el expediente de información pública del estudio informativo de la nueva carretera entre Ramacastañas y Candeleda y definitivamente el estudio informativo, adoptando como solución a desarrollar en el proyecto de ejecución la opción 3.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"

TERCERO

No es posible considerar que pueda existir litispendencia entre este procedimiento y el seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, con el número 1915/03, pues en ese caso lo que procedería sería declarar la inadmisibilidad de esta demanda. Aducir litispendencia entre un procedimiento jurisdiccional y un acto administrativo no puede ser mantenida de ninguna forma, pues sólo es predicable ésta respecto de la existencia de dos o más litigios, no respecto de la existencia de un litigio y de un acto administrativo. No pende litigio alguno que haga que no se pueda tramitar otro acto administrativo.

Lo que parece dar a entender la parte es la existencia de una actuación administrativa que no se puede, según la recurrente, llevar a cabo mientras penda el litigio que se lleva en la Sede de Valladolid.

Esta cuestión es igualmente rechazable en toda su extensión, pues en el litigio a que hace referencia la recurrente (Procedimiento Ordinario 1915/03) no se discute absolutamente nada que pueda afectar a la expropiación a la que pueda dar lugar la resolución recurrida en este pleito, y en aquel procedimiento sólo y exclusivamente se reclama la posesión y propiedad de los terrenos, y sensiblemente una indemnización. Sin duda, la indemnización no tiene absolutamente ninguna relación respecto de lo pedido en este pleito, y sólo cabe entrar a estudiar la cuestión relativa a la posesión y propiedad de los terrenos.

CUARTO

Respecto a este apartado, el hecho de que estos terrenos todavía se encuentren en posesión física de la Junta de Castilla y León, según da a entender la recurrente, o de que todavía no se haya ejecutado en debida forma la sentencia recaída en los procedimientos acumulados 1707/91 y 146/92 , que anulaba la Resolución del Director General de Carreteras por delegación del Consejero de 25 de febrero de 1991 y la de la Junta de Castilla y León de 21 de marzo de 1991, declarando la procedencia de ejecutar la opción 1 del Estudio Informativo, no implica en ningún caso que no se puedan expropiar los terrenos. Ello simplemente porque esta sentencia anuló aquel Estudio Informativo y por consiguiente, al parecer, todas las actuaciones de expropiación que en virtud de aquel Estudio Informativo se llevaron a cabo, que vinieron nulas y por tanto, la posesión jurídica y la propiedad pasaron a pertenecer a los antiguos propietarios, sin perjuicio de que, por los motivos que fuese, todavía no se haya llevado a la práctica la ejecución de aquellas sentencias y no se haya entregado a sus legítimos propietarios efectivamente y realmente el terreno, la posesión física; pero que en ningún caso la detentación que indica la recurrente, que no posesión, por parte de la Administración de estos terrenos puede llevar a impedir a esta Administración realizar las actuaciones jurídicas y administrativas pertinentes para que se pueda llevar a cabo la obra que pretende ejecutar y para la cual ha aprobado el Estudio Informativo aquí impugnado. La actuación expropiatoria que se pueda llevar ahora a cabo tendrá como consecuencia que la mera detentación contraria a la voluntad de los propietarios pase a ser y constituir legalmente una posesión y un dominio a favor del beneficiario de la expropiación, y los posibles daños y perjuicios que se le hayan irrogado al particular por una actuación de la Administración no amparada en derecho y declarada nula o anulada darán lugar a las correspondientes indemnizaciones, que en principio son la base del recurso 1915/03. Indudablemente, el hecho de que se proceda a la expropiación conforme a derecho y en legal forma dará lugar a que en este recurso 1915/03 no se conceda, por actuaciones extrajudiciales sobrevenidas, lo pedido en el suplico de la demanda de reintegrar en la plena, quieta y pacífica posesión y propiedad de los terrenos expropiados indebidamente, pero ello porque con posterioridad se ha llevado a cabo una actuación administrativa de expropiación. Sería absurdo pensar que por que no se haya entregado esta posesión a quien, según la actora, es su legítimo poseedor, no pueda la Administración llevar a cabo sus actos y ejecutar aquellas obras de interés público. Interpretar los artículos 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como indica la recurrente no es sino exacerbar hasta el extremo una interpretación fuera de toda lógica y lugar. Para llevar a cabo estas obras es preciso realizar la expropiación, sin perjuicio de quien pueda ser el propietario o el poseedor de las fincas, que en caso de discusión quedará su importe consignado en forma.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayor estudio, procede desestimar el recurso, que sólo y únicamente se basa en que no se puede realizar la expropiación antes de que se le entreguen los bienes "ocupados" ilegalmente por la Administración y cuya entrega se debe realizar a través de un procedimiento judicial, que es el recurso 1915/03. Pero además, procede desestimar la petición subsidiaria, pues se basa exactamente en lo mismo, con la única modificación de que la nulidad de la Orden se solicita sólo y exclusivamente respecto de lo que afecta a la propiedad que dice la aquí recurrente le pertenece." (fundamentos jurídicos tercero y cuarto)

El recurso se articula mediante 10 motivos, de los cuales cinco (el 1º, 4º, 5º, 7º y 8º) fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2.009 . De los motivos que subsisten, en el segundo y tercero se aduce la infracción de los artículos 118 de la Constitución (motivo segundo) y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo tercero), por desconocerse la obligación de cumplir y ejecutar las Sentencias firmes de los tribunales. El motivo sexto se funda en la supuesta infracción del artículo 349 del Código Civil , por llevar a cabo un nueva expropiación de tierras sin haberlas restituido previamente en ejecución de una sentencia firme anterior. El motivo noveno se basa en la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberse producido importantes infracciones del ordenamiento jurídico determinantes de la nulidad o anulabilidad de la Orden impugnada. Finalmente, en el motivo décimo se denuncia la infracción de los artículos 1 , 3 , 9 , 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1.954, ya que se han ocupado los terrenos con anterioridad a la orden expropiatoria.

SEGUNDO

Sobre los motivos segundo y tercero, relativos a la obligación de ejecutar las sentencias.

Los motivos segundo y tercero pueden ser tratados conjuntamente puesto que en ambos se formula la misma queja de que se ha desatendido la obligación de cumplir las sentencias firmes, obligación que se reconoce en los dos preceptos que se invocan, el 118 de la Constitución y el 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente entiende que se ha producido tal infracción al no haberse restituido, en ejecución de la Sentencia firme de 21 de julio de 2.008 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid, recurso 1915/2003 ), los terrenos sobre los que se pretende construir la carretera al amparo de la Orden recurrida en el presente proceso, infracción que no ha sido reconocida por la Sentencia impugnada.

Ambos motivos han de ser desestimados. Tal como se afirma en la Sentencia que se recurre, la pendencia en la ejecución de la sentencia firme recaída en el recurso 1915/2003 no afecta a la legalidad de un acto expropiatorio posterior, puesto que se trata de una actuación administrativa independiente de la que dio lugar a la primera expropiación que fue anulada en sentencia de 31 de enero de 1.996 , cuya cumplida ejecución fue ordenada por la antes citada Sentencia de 21 de julio de 2.008, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ; a ello no obsta el que ambos procesos expropiatorios y la ejecución de la última de las sentencias citadas versen sobre los mismos terrenos. La restitución de los terrenos a la recurrente en virtud de la Sentencia recaída en un proceso anterior o, en su caso, la indemnización que proceda, no impiden que la Administración inicie otro procedimiento expropiatorio, y lo que ocurriera en el primer procedimiento no afecta en la forma en que cree la recurrente al procedimiento ahora en curso. En definitiva, debe rechazarse la queja en que se fundan estos dos motivos -y, en puridad, todo el presente recurso de casación- de que la inejecución de una sentencia anterior derivada en último extremo de un primer proceso expropiatorio anulado judicialmente excluye la posibilidad de un posterior proceso expropiatorio sobre los mismos terrenos. Debe reiterarse de nuevo que la recurrente tendrá derecho a las indemnizaciones que procedan como consecuencia de la anulación del primer proceso expropiatorio y de la no restitución en su momento de tales terrenos, pero dichas cuestiones son ajenas a la legalidad del proceso expropiatorio en el que se inserta la orden recurrida en el recurso contencioso administrativo a quo .

TERCERO

Sobre la alegada infracción del artículo 349 del Código Civil .

Aduce la recurrente en este motivo que la Administración pretende incumplir este precepto que sanciona el derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución puesto que se sirve de una ocupación por la vía de hecho totalmente ilegal. Entiende que no puede procederse a una expropiación en tanto no sea devuelta la propiedad y posesión de los terrenos a su legítimo dueño.

El motivo debe ser rechazado por las razones ya expuestas en el anterior motivo, esto es, por la independencia entre lo ocurrido en una primera expropiación, a resultas de la cual quedaría pendiente la ejecución de la referida Sentencia de 21 de julio de 2.008 y la indemnización que pudiera proceder como consecuencia de la anulación judicial de dicho proceso expropiatorio, y la segunda expropiación de la que trae causa el presente recurso.

CUARTO

Sobre la alegación de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

La recurrente afirma que la Sentencia impugnada vulnera los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , relativos a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, como consecuencia de "las importantes infracciones del ordenamiento jurídico estatal que se han puesto de manifiesto en todos y cada uno de los motivos expresados mediante este escrito de recurso de casación".

Siendo la argumentación anterior la única fundamentación del motivo resulta evidente que ha de ser rechazado de plano por su absoluta vaciedad de contenido.

QUINTO

Sobre el motivo décimo, relativo a la Ley de Expropiación Forzosa.

Sostiene la recurrente que se han conculcado los artículos 1 , 3 , 9 , 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa como consecuencia de la circunstancia ya referida y que sustenta todos los motivos del recurso, de haberse iniciado un proceso expropiatorio antes de restituir los terrenos ocupados en un primer procedimiento expropiatorio anulado judicialmente.

Por las razones expuestas en los fundamentos segundo y tercero debe ser igualmente rechazado este motivo.

SEXTO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos se deriva la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia de 9 de enero de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 330/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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