STS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61, contra la sentencia de 26 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2691/03 , interpuesto frente a la sentencia de 7 de abril de 2.003 dictada en autos 1149/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón seguidos a instancia de D. Fidel contra Suzuki Motor España, S.A., el Servicio de Salud del Principado de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, sobre cambio de contingencia de Incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo, D. Fidel representada por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval y el SERVICIO DE SALUD EL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap y la empresa Suzuki Motor España S.A. debo absolver ya absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Fidel, nacido el 6 de septiembre de 1.997 y afiliado a la Seguridad social con el número NUM000 presta sus servicios para la empresa Suzuki Motor España S.A. desde el 8 de noviembre de 1.976, con la categoría de oficial de segunda, realizando sus servicios en la sección de soldadura, consistiendo sus tareas en mejora de útiles de trabajo de taller, fundamentalmente en soldadura de piezas. En noviembre de 2.001 pertenecía al Comité de empresa en representación del Sindicato Comisiones Obreras y ocupaba el cargo de delegado de prevención de riesgos laborales.- 2º.- El día 6 de noviembre de 2.001, cuando se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo, sintió un fuerte dolor en el pecho, por lo que sus compañeros llamaron al ATS de la empresa, evacuándose posteriormente al actor en una ambulancia al Hospital de Cabueñes.- 3º.- Una vez allí es diagnosticado de infarto agudo de miocardio anterior. Fibrinolisis TNK. Angor Post-infarto agudo de miocardio. Cateterismo realizado el 16 de noviembre se observó: enfermedad coronaria de 3 vasos. Función de VI limítrofe. ACTP+STENT sobre lesiones en DA media y ostión CD, permaneciendo ingresado en el Hospital hasta el día 19 de noviembre de 2.001.- 4º.- La Mutua Fremap emite parte de baja el 6 de noviembre de 2.001 por enfermedad común y con el diagnóstico de enfermedad coronaria de 3 vasos. Infarto agudo de miocardio, situación en la que permanece hasta el 5 de noviembre de 2.002 en que es alta con propuesta de invalidez.- 5º.- El actor en el año 1.987 ya había sufrido pericarditis. Tanto su padre como su madre padecen cardiopatía isquémica, habiendo fallecido un hermano de infarto agudo de miocardio. Hasta noviembre de 2.001 fue fumador importante, 30 o más cigarros al día sufriendo dislipemia de muchos años atrás. En septiembre de 2.001 había sufrido un episodio sugestivo de angor de reposo, sin que se le apreciase necrosis, presentando un ecocardiograma anodino. CPK normal y tropomina normal, el test de esfuerzo practicado fue clínica y eléctricamente negativo para isquemia sin presentar alteraciones de ritmo ni conducción, recomendándole que, dados sus antecedentes familiares y los factores de riesgo utilizase cafinitrina en caso de nuevo episodio de dolor torácico, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el día 13 de septiembre de 2.001 hasta el 7 de octubre de 2.001. A partir de tal alta sufrió prácticamente a diario clínica de opresión torácica, sobre todo al subir escaleras, sin consultar por ello.- 6º.- La base reguladora de prestaciones es de 17.381,28 euros anuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Fidel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería general de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, Servicio de Salud del Principado de Asturias, Mutua FREMAP y empresa SUZUKI Motor España SA, la que se revoca, declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por dicho interesado el 6 de noviembre de 2.001 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FREMAP a que proceda al abono de las correspondientes prestaciones desde la fecha de inicio de aquella situación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fremap el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de mayo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en los números 2 e) y 3 del mismo artículo, relacionado todo ello con el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2.005 suspendiéndose dicho señalamiento, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se señaló de nuevo para el día 14 de diciembre de 2.005, constituyéndose en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número uno de los de Gijón, de fecha 7 de abril de 2.003 , tal y como se puede constatar en los antecedentes de esta resolución, dan cuenta de que sobre las 7,45 horas del día 6 de noviembre de 2.001, cuando se encontraba el trabajador demandante -de 45 años de edad- en los vestuarios de la empresa atándose los zapatos, antes del inicio de su actividad ordinaria e incorporarse a su puesto de trabajo de soldador, sintió un fuerte dolor en el pecho, es atendido por el ATS del centro y toma un comprimido de cafinitrina que llevaba consigo el operario, trasladándosele inmediatamente a un centro hospitalario, donde se le diagnostica de infarto agudo de miocardio anterior, con angor posterior. Se le practicó diez días después cateterismo y se apreció que la enfermedad coronaria afectaba a tres vasos.

Constan también en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador tenía claros antecedentes de riesgo vascular cardiaco, desde el momento en que ya en el año 1.987 había sufrido una pericarditis. Su padre y su madre padecían ambos cardiopatía isquémica; un hermano había muerto por infarto agudo de miocardio; consumía 30 o más cigarrillos al día; hipertensión y colesterol alto. De hecho, dos meses antes, en septiembre de 2.001 había acudido a los servicios de urgencia a causa de dos episodios de dolor torácico opresivo, recomendándosele entonces abstención absoluta de tabaco, tratamiento de la hipertensión como hasta entonces había venido haciendo y con prescripción de utilizar cafinitrina en caso de dolor torácico, permaneciendo por esa causa en incapacidad temporal desde el 13 de septiembre al 7 de octubre del mismo año, en que fue dado de alta. A partir de este momento sufrió prácticamente a diario síntomas de opresión torácica, especialmente al subir escaleras.

La Mutua Patronal con la que empresa Suzuki tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo era MAPFRE, que negó que la incapacidad generada derivase de contingencias profesionales, lo que motivó que el trabajador presentase demanda para que se reconociese esa incapacidad como derivada de accidentes de trabajo.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social, en la sentencia antes citada, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. No obstante, en la aplicación del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la sentencia de instancia parte o admite que el acaecimiento tuvo lugar "durante el tiempo y en el lugar de trabajo", ya que - se afirma literalmente en ella- "el hecho de haber tenido lugar en los vestuarios del centro, antes de llegar al puesto de trabajo concreto, no impide la consideración del hecho, de acreditarse el resto de las circunstancias, como accidente de trabajo". No obstante, a continuación razona sobre la destrucción de esa presunción y termina por entender que, efectivamente, las circunstancias que concurrieron en la producción del acaecimiento, y sus antecedentes, determinaban la ausencia de laboralidad o relación con el trabajo de la enfermedad, que califica, en consecuencia, de común.

Recurrió el trabajador en suplicación, lo que dio lugar a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 26 de marzo de 2.004 , que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimase el recurso y reconociese que el infarto de miocardio del actor, ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, determinaba que operase la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS , que no había sido destruida por prueba en contrario que acreditase de forma inequívoca la inexistencia de relación de casualidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida.

TERCERO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la Mutua Patronal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia como infringido el artículo 115.1 y 3, en relación con el número 2 e) del mismo precepto de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , e invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 6 de octubre de 2.003 (recurso 3911/2002 ). En ella se resuelve sobre la situación de un trabajador, encargado de obra, que el día 11 de diciembre de 2.000 se dirigió a su trabajo en Rivas Vaciamadrid, donde, sin haber empezado la jornada laboral, se sintió enfermo. Ese mismo día falleció en su domicilio sobre las 23 horas. El informe de la autopsia afirmó que la muerte se produjo "por causas naturales, a consecuencia de un taponamiento cardiaco producido por una rotura cardiaca, desencadenada por un infarto agudo de miocardio". El Juzgado de instancia desestimó la pretensión actora de que se declarase el óbito derivado de la contingencia de accidente de trabajo, y en suplicación se ratificó esa conclusión por la Sala de Madrid, desde el momento en que el accidente se había producido en el lugar pero no en el tiempo de trabajo.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala, en la sentencia de contraste, acogió las denuncias legales formuladas por la Mutua, el artículo 115.3 LGSS , en relación con el artículo 34-5 del ET , puesto que, indiscutido el hecho de que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo cuando se encontraba en el lugar de trabajo, pero antes de iniciarse la jornada laboral, se afirma que "... estableciendo el art. 34-5 del E.T ., que el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, la conclusión que se extrae, a la vista de los hechos probados, es que el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando como acertadamente razona la sentencia recurrida el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115-3 de la L.G. Seguridad Social .".

Dicho esto, añade la sentencia de contraste lo siguiente: "... pero es más, en los hechos probados consta como tal, que del informe de la autopsia resultó que la muerte se produjo por causas naturales lo que descarta la naturaleza laboral del fallecimiento, tampoco la parte actora ha practicado prueba que acredite en que lugar del trabajo se encontraba el trabajador cuando se sintió mal, hora en que se sintió enfermo u otras circunstancias que permitieran estimar, que aunque no se tratase del tiempo de trabajo, la actividad ejercitada previamente a este, pudo ser desencadenante de la enfermedad, por tratarse tiempo de preparación para el trabajo, no pudiendo, por tanto, operar la presunción del art. 115-3 de la LGSS ".

En suma, la sentencia referencial rechaza la contingencia profesional porque el trabajador no se encontraba en el momento del acaecimiento en tiempo de trabajo, y además, no operando ya la presunción del 115.3 LGSS, se concluye que la muerte se había producido por causas naturales, ajenas por tanto al trabajo.

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, efectivamente concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aunque la sentencia ahora recurrida afirma en determinado momento que la cuestión relativa al tiempo y lugar de trabajo no es objeto de debate, lo cierto es que la impugnación del recurso de suplicación elaborado por la Mutua Patronal, se insistía que en que el hecho se había producido fuera del puesto de trabajo, o, lo que es lo mismo, no en tiempo de trabajo, y por ello no podía operar la presunción de laboralidad. Y en este punto las sentencias comparadas llegan realmente a conclusiones contradictorias, pues para la recurrida el entorno próximo, como son los vestuarios, al puesto de trabajo equivale a estos efectos al lugar y tiempo de trabajo, y para la de contraste, ha de distinguirse entre lugar y tiempo de trabajo, siendo necesario para que concurran ambos que el operario esté no sólo en el lugar, sino también en el propio puesto de trabajo, en específica situación de desempeñar sus funciones.

CUARTO

Planteado así el problema, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que interpretó el artículo 115.3 LGSS en relación con el 34.5 ET en la forma en que antes se ha reflejado de forma literal. No basta entonces para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto para que la presunción del artículo 115.3 LGSS pudiese operar, razón por la que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida del precepto, máxime cuando, la propia sentencia de instancia ofrecía además unos datos, recogidos antes con detalle en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que podrían ser concluyentes en orden a la determinación de la contingencia como propia del concepto jurídico de enfermedad común y no de enfermedad de trabajo.

La misma doctrina se ha aplicado por esta Sala en supuestos próximos, aunque no iguales, en situaciones en las que el trabajador aún no se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo, como son los que resolvieron las sentencias de 7 de febrero de 2.001 (recurso 132/2000) y 9 de diciembre de 2.003 (recurso 2358/2003 ), en las que se afirmó que no constituía accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de un médico que se encontraba en su domicilio en situación de guardia localizada, al no operar la presunción del artículo 115.3 LGSS , o el infarto del trabajador que se dirigía a su trabajo (sentencias de 30 de mayo de 2.003 -recurso 1639/2002- y 30 de junio de 2.004 -recurso 4211/2003 -).

QUINTO

Con base en lo argumentado hasta ahora procede, como propone el Ministerio Fiscal en su informe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por FREMAP, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por el trabajador demandante, confirmándose en consecuencia íntegramente la decisión del Juzgado de instancia que desestimó la demanda planteada en su día, aunque no por las razones utilizadas en su fundamentación de derecho, sino por los argumentos que se acaban de exponer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campo en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2691/03 , interpuesto frente a la sentencia de 7 de abril de 2.003 dictada en autos 1149/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón seguidos a instancia de D. Fidel contra Suzuki Motor España, S.A., el Servicio de Salud del Principado de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, sobre cambio de contingencia de Incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteada en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el trabajador demandante, confirmando en consecuencia íntegramente la decisión del Juzgado de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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