STS, 10 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2937
Número de Recurso4885/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4885/2001, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. García Gómez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Abril de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 573/00), sobre inadmisión a tramite de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 573/00, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rodolfo , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo en el que denuncia infracción de las normas valorativas de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esa Sala, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 21 de Enero de 2000 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el hoy recurrente en casación, nacional de Pakistán.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, alegó el interesado, únicamente, que "milita en el Partido Muslim Leag, actualmente en la oposición desde el golpe de Estado militar, por lo que su vida actualmente corre peligro, puesto que su Partido actualmente en la oposición es perseguido por los militares"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), de Asilo, razonando que "la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Contra esa resolución se interpuso el recurso contencioso administrativo en el que ha recaído la sentencia ahora combatida en casación.

TERCERO

En el último párrafo del fundamento de derecho primero de esa sentencia, y en los primeros de su fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, se lee lo siguiente:

"Los motivos del recurso se basan, substancialmente, en la pertenencia del referido a un grupo político opositor, circunstancia que le supone persecución en Pakistán, en la falta de motivación de la resolución impugnada y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la concesión recabada."

"[...]"

"Ha de resaltarse la total carencia de pruebas sobre las circunstancias alegadas, así como que según doctrina legal consolidada... es suficiente un razonamiento parco o sucinto que permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como es el caso"

"[...]"

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión ... cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto"

"[...]"

"En lo que se refiere a "razones humanitarias", es preciso señalar que en el artículo 3.3 de la Ley 5/94 de 26 de Marzo se establecía que podría igualmente otorgarse el asilo a las personas no comprendidas en el número anterior en los casos en que la concesión de asilo se justifique por dichas razones, mientras que en el artículo 17.2 de la Ley 9/94 de 19 de Mayo, se recoge por las mismas razones -u otras de interés público-, podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, siempre en el marco de la legislación general de extranjería, lo que implica que la nueva redacción de la Ley ha supuesto una clara limitación de los efectos de las denominadas razones humanitarias, ya que de generar la concesión del asilo, han pasado a determinar sólo la autorización de permanencia en España y eso en el marco de la legislación de extranjería. Las razones humanitarias, lógicamente han de conectarse a una situación personal difícil y compleja en el país de origen, de entidad bastante como para determinar el derecho que se solicita, incluso en el ámbito de la más amplia interpretación del concepto, por lo que si sólo se invocan razones genéricas de humanitarismo sin precisión suficiente, para acreditar su existencia, o las circunstancias que se alegan no se acreditan de modo bastante, aún al nivel indiciario a que antes se ha hecho referencia es obvio, que no cabe estimar la pretensión que se formula."

TERCERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su enunciado, "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba", aunque luego, en el confuso desarrollo del motivo, se alude al artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, y al artículo 1216 del mismo Código, sobre prueba documental. Sin embargo, se cita también como infringido el artículo 8 de la Ley 5/84, que, sin duda, resulta también indirectamente infringido cuando se inadmite a trámite de forma ilegal una solicitud de asilo.

CUARTO

Ya hemos visto que el interesado solicitó el asilo muy escuetamente, describiendo de forma muy somera la circunstancia de pertenecer a un partido que está en la oposición en su país y que es perseguido por los militares.

Pues bien, en absoluto se puede decir que ese relato es inverosímil, que es la razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d) de la Ley 5/84). Y este Tribunal no puede, en perjuicio del solicitante, variar la causa de inadmisión.

El motivo de casación debe ser estimado.

Como hemos visto, la Sala de instancia basa la desestimación del recurso en el argumento de que no existen indicios suficientes de persecución a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/84 para que pueda tener éxito la concesión de asilo.

Pues bien, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

El relato del solicitante no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente no se encontrasen los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 y procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4885/01 interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de Abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 573/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 573/00 formulado por D. Rodolfo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Enero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Rodolfo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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