STSJ Galicia 1850/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1850/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha20 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 01850/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0004493

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005927 /2021 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000735 /2018

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Jaime

ABOGADO/A: FRANCISCO VARELA MIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Justino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LORENZO SABELL PELAEZ, LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005927 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D FRANCISCO VARELA MIGUEZ, en nombre y representación de Jaime, contra la sentencia número 423 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000735 /2018, seguidos a instancia de Jaime frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Justino, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jaime presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Justino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 423 /2021, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Jaime, nacido el NUM000 .1996, con DNI NUM001 es hijo de Don Ruperto, fallecido el 17.2.2018.SEGUNDO.-El actor solicitó pensión de orfandad que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de 13.4.2018, aprobando una prestación del 20% sobre la base reguladora de 1.490,62 euros y con efectos de 18.2.2018, siendo la contingencia enfermedad común. TERCERO.-El actor presentó en fecha 10.7.2018 solicitud de determinación de contingencia ante la Mutua, que fue desestimada expresamente por la misma conforme a comunicación de 19.7.2018. El actor presentó reclamación previa ante el INSS en fecha 13.9.2018. CUARTO.-En fecha 12.2.201, sobre las 5.10 horas, Don Ruperto salió de su domicilio sito en Cospindo-Ponteceso (A Coruña) y se dirigió en coche acompañado por el empresario Don Justino a una gasolinera sita en la zona leonesa de El Bierzo en donde estaban realizando unos trabajos de construcción. Llegaron a dicho lugar sobre las 7.30 horas, y Don Ruperto entró en la caseta para cambiarse de ropa, yendo el empresario a buscar gasolina para activar el generador, y cuando regresó se encontró a Don Ruperto tendido en el suelo, dando aviso al vigilante de seguridad Don Valentín del turno de noche, que se había ausentado del lugar unos minutos antes. QUINTO.- Desde dicho lugar, Don Ruperto fue trasladado al Hospital de El Bierzo en donde se le diagnosticó que había sufrido un ictus, falleciendo cinco días más tarde como consecuencia de dicha dolencia. SEXTO.-La base reguladora de la prestación en el caso de estimarse la demanda asciende a 1.811,18 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda presentada por Don Jaime, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Don Justino, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía que se declarase que el fallecimiento del causante fue derivado de contingencia profesional. Contra esta decisión recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.

SEGUNDO

En su primer y único motivo de recurso, la parte actora recurrente alega la infracción del art. 156 1 y 2 de la LGSS, alegando que el fallecimiento del trabajador don Ruperto se produjo en la caseta donde entró a cambiarse de ropa después de un viaje de dos horas y veinte minutos, de madrugada, desde CospindoPonteceso (A Coruña), a El Bierzo, de modo que el accidente se produjo con ocasión del trabajo.

Recientemente la STS de 16 de julio de 2020 (Recurso: 1072/2018), nos ilustra sobre la propia doctrina de la Sala Cuarta sobre el "tiempo de trabajo" en accidentes laborales, repasando las sentencias más signif‌icativas sobre la referida cuestión. Cita las siguientes:

"

  1. La STS 5 febrero 2007 (rcud. 3521/2005 ) ha recordado y resumido la doctrina unif‌icada de esta Sala recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1945/2004, Pleno); 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 ( recursos 787, 3387 y 2706/2005 ):

    No basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una signif‌icación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

    Esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calif‌icar una enfermedad, debe tener unos límites lo más def‌inidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que cuando esa enfermedad se manif‌iesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calif‌icar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo.

  2. La STS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010 ), con invocación de numerosos precedentes, resume así lo dicho por esta Sala:

    Para...

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