STSJ Cataluña 3442/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2022
Número de resolución3442/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8001893

AR

Recurso de Suplicación: 308/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3442/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Genaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 62/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), SOLRIGOL, S.L.U., MUTUA ASEPEYO y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y "Solrigol S.L.U." y, en consecuencia, con conf‌irmación de la resolución del INSS de 11 de noviembre de 2019, declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 23 de noviembre de 2018 deriva de enfermedad común. Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Genaro, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa "Solrigol S.L.U." desde el 16 de abril hasta el 4 de junio de 2018 y desde el 14 de noviembre de 2018 hasta el 11 de junio de 2021, desarrollando funciones propias de la categoría profesional de peón especialista. La referida empresa se dedica a la construcción de carreteras, autopistas, aeródromos e instalaciones. Formalizó con la Mutua Asepeyo el correspondiente documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales, hallándose al corriente de pago (hecho no controvertido, folios 61, 62 y 133)

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2018 el actor inició su jornada de trabajo en la obra que le fue encomendada, sita en una suite del Hotel Rey Juan Carlos I de Barcelona. Su horario era de 08:00 a 18:00 horas, con un descanso de 09:30 a 10:00 horas y con otro de 14:00 a 15:00 horas. Su trabajo consistía en forrar con cartón las paredes de la planta del hotel para su posterior tratamiento. A eso de las 14:00 horas, cuando se disponía a iniciar el segundo descanso, el actor se dirigió al baño para lavarse las manos, momento en el que sufrió un desmayo y se desplomó. Dos de sus compañeros de trabajo lo encontraron tendido en el suelo entre la puerta del baño y el pasillo. Llamaron al servicio de emergencias, que se encargó de recogerlo y trasladarlo al Hospital Clínic de Barcelona. El servicio de emergencias se activó a las 14:13 horas (informe de Inspección de Trabajo, folios 74, 75, 77 y 75)

TERCERO

A través del sistema "Delta" la empresa comunicó que el accidente de trabajo sucedió a las 14:00 horas y que en ese momento el trabajador se dirigía al ascensor del hotel (folios 74 y 75, informe de Inspección de Trabajo)

CUARTO

Según el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa, en el momento del suceso el trabajador no estaba efectuando actividad laboral alguna, ya que era su horario de descanso. Añade que el trabajador, a la f‌inalización de su jornada matinal de trabajo, se lavaba las manos y cuando se desplazaba hacia el ascensor para bajar al comedor, sufrió un ictus y se desplomó (folio 150)

QUINTO

En el Hospital Clínic se constató que el actor había padecido una hemorragia cerebral. Tras estar un tiempo en coma, se practicó una craniectomía (informe de Inspección de Trabajo folios 78 a 81)

SEXTO

En fecha 23 de noviembre de 2018 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común (folio 76)

SÉPTIMO

El actor promovió ante el INSS solicitud de determinación de contingencia en fecha 6 de marzo de 2019, a la que se le atribuyó valor de reclamación previa (folios 55 y 61)

OCTAVO

En fecha 27 de septiembre de 2018 el ICAM emitió dictamen no presencial de determinación de la contingencia con la siguiente conclusión:

"De estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de 23 de noviembre de 2019 con el diagnóstico de enfermedad no especif‌icada es derivada de enfermedad común" (folio 71).

NOVENO

Mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2019, el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 23 de noviembre de 2018 derivaba de enfermedad común, siendo responsable del pago de la prestación el INSS y de la asistencia sanitaria el Servicio Público de Salud. En el hecho quinto de esta resolución se indica que la CEI propone que el referido proceso deriva de enfermedad común porque no queda acreditado que concurran las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para considerar la existencia de un accidente "in itinere" que pueda ser el desencadenante de la incapacidad temporal (folios 61 y 62).

DÉCIMO

Mediante resolución de 18 de diciembre de 2020 el INSS no declaró al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común. Según dictamen de la SGAM de 29 de octubre de 2020, el actor estaba afecto al siguiente cuadro residual: "Hemorragia intracraneal derecha secundaria a malformación vascular (fístula dural) en noviembre de 2018. Tratamiento quirúrgico con complicaciones posteriores (empiema craneal, con cerebritis, gripe A, colitis membranosa) y tratamiento rehabilitador. Secuelas físicas, hemiplejía espástica en hemicuerpo izquierdo y secuelas cognitivas" (folio 114).

UNDÉCIMO

La causa desencadenante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de noviembre de 2018 fue una hemorragia intracraneal derecha, secundaria a una malformación vascular cerebral, esto es, una fístula dural. Esa hemorragia sobrevino a las 14:00 horas de ese día, mientras el actor se encontraba en el cuarto de baño de la habitación del hotel en el que prestaba servicios (fundamento jurídico primero, folio 132)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA ASEPEYO, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de MUTUA ASEPEYO al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SOLRIGOL, SLU, y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de noviembre de 2018 deriva de accidente de trabajo.

La sentencia ahora recurrida entiende que, a la vista de los hechos que han quedado probados y aplicando la norma legal vigente y la doctrina que la interpreta, no nos encontramos ante un accidente de trabajo, razón por la que desestima la demanda.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho...

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