ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

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T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4985/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4985/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2021, en el procedimiento nº 62/20 seguido a instancia de D. Octavio contra Solrigol SLU, la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Montserrat Vázquez Rigual en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate que se suscita se centra en decidir si el ictus sufrido por el actor durante la pausa para la comida fue un accidente de trabajo, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2023, R. 1497/2021; 17/04/2023, R. 4101/2021, 25-4-2023, R. 1369/2020 y 1841/2020, entre otras muchas.

  1. La sentencia recurrida

    El trabajador prestaba servicios para una constructora con la categoría de peón especialista, con un horario de 08:00 a 18:00 horas, y descanso de 09:30 a 10:00 horas y de 14 a 15:00 horas. El día 23/11/2018 el actor inició a las 08:00 su jornada en la obra que tenía encomendada en un Hotel de Barcelona, y su trabajo consistía en poner cartón en las paredes para su posterior tratamiento. A las 14:00 horas, cuando se disponía a iniciar su segundo descanso se dirigió al baño de la habitación del hotel donde prestaba servicios para lavarse las manos, momento en que sufrió un desmayo y se desplomó. Ese día (23/11/2018) inició proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común, y por resolución del INSS 11/11/2019 se declaró que le proceso de IT iniciado el 23/11/2018 derivaba de enfermedad común, constando que la causa desencadenante del proceso de IT fue una hemorragia intracraneal derecha secundaria una malformación vascular cerebral, esto es, una fístula dural.

    El actor solicitó la declaración de accidente de trabajo (AT) y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. Recurrió el trabajador en suplicación y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2022, R. 308/2022, confirma dicha resolución por considerar que, de acuerdo con la doctrina que señala, no hay accidente de trabajo ya que el desmayo se produjo una vez finalizado el tiempo de trabajo, y ni hay mandato legal que considere el aseo personal posterior al trabajo como tiempo de trabajo, ni ha quedado acreditada la incidencia de la prestación de servicios en el desmayo sufrido, concluyendo por ello que no concurre ninguno de los elemento del art. 156 LGSS.

  2. Recurso de casación para la unificación de doctrina

    Recurre el actor ante esta Sala alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. El accidente tuvo lugar durante el tiempo de trabajo al producirse al inicio de la pausa de la comida. Falta de contradicción

    Así, indica en primer lugar, que el accidente acaeció en lugar y tiempo de trabajo porque la crisis le sobrevino en el intermedio de la jornada, durante la pausa para la comida, por lo que no se rompe el nexo causal.

    Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2003, R. 1228/2003, en la que se plantea igualmente la cuestión de si es AT el fallecimiento del trabajador producido a las 14:30 horas, en el lugar habilitado en la obra para que el personal que trabajaba en ella pudiera almorzar, a los efectos de la pensión de viudedad de la demandante. El causante era el encargado de la obra con una jornada laboral era de 08:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 y el infarto que le produjo la muerte tuvo lugar en el periodo de descanso de la comida, a las 14:30 horas como ya se ha señalado, La sentencia confirma el AT declarado en la instancia y desestima el recurso de suplicación de la mutua porque si bien el fallecimiento no se produce en tiempo de trabajo por acaecer durante el descanso para la comida, tal circunstancia no rompe el nexo causal ya que la comida se realizaba en las propias instalaciones de la obra habilitadas al efecto, y se da la circunstancia - que se recoge en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado - de que el actor atendía la llegada de camiones cargados con material de oibra aunque lo hicieran durante el almuerzo, datos que determinan que la presunción de laboralidad no ha quedado desvirtuada.

    No se produce la contradicción del artículo 219 LRJS, porque los supuestos son distintos. Así, en la sentencia recurrida el actor sufre el desmayo al inicio de la pausa para la comida, cuando acude al baño en el lugar de trabajo para asearse, mientras que en la de contraste el fallecimiento se produce durante la comida, en el lugar habilitado por la empresa en las instalaciones de la obra donde el trabajador trabajaba como encargado, resultando además probado que el trabajador debía atender la llegada de camiones cargados con material de obra aunque lo hicieran durante el almuerzo.

    3.2. Doctrina de la ocasionalidad relevante. Falta de contradicción

    Aduce en segundo término que resulta ría de aplicación la doctrina de la ocasionalidad relevante, señalando de contraste la sentencia de esta Sala, de 13 de octubre de 2020, R. 2648/2018.

    El accidente en ese caso ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Según la sentencia tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con "ocasión" de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque en la sentencia recurrida el actor sufre un ictus durante el inicio del descanso para la comida, cuando va a asearse al baño, mientras que en la sentencia de contraste el actor tiene un accidente también durante el descanso para la comida, al resbalar en el aparcamiento de la empresa cuando iba a coger su vehículo. Los hechos son, pues, distintos de manera que en la sentencia recurrida no queda demostrada la etiología laboral del ictus padecido por el actor, mientras que en la de contraste el nexo causal no se rompe porque el accidente se produce con ocasión del trabajo.

SEGUNDO

Alegaciones

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Montserrat Vázquez Rigual, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 308/22, interpuesto por D. Octavio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2021, en el procedimiento nº 62/20 seguido a instancia de D. Octavio contra Solrigol SLU, la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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