STSJ Cataluña 6330/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6330/2022
Fecha25 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8012608

CR

Recurso de Suplicación: 4090/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6330/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2021 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, HARMONIA RENEWABLE ENERGY SLU, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Obdulio y HARMONIA RENEWABLE ENERGY, S.L.U., sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, y DECLARO que el iniciado por el trabajador el día 10/01/2020 derivó de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Obdulio prestaba servicios para la empresa demandada como encargado del departamento de limpieza de sistemas de extracción de humus, siendo sus funciones las de realizar visitas a los clientes antes y después de que se realizasen los servicios contratados. La empresa se dedica a la recogida de residuos no peligrosos. Su horario de trabajo era de 09.00 a 06.00 horas, con una hora para comer. Esa hora en la empresa no se considera de trabajo efectivo ni se computa como tal, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable. Las instalaciones de la empresa donde el Sr. Obdulio trabajaba se encuentran en el Polígono Industrial Sur de El Papiol, y el día 10/01/2020 tras realizar por la mañana las visitas a clientes antes indicadas pasó por la empresa al mediodía e indicó que se marchaba a comer, dirigiéndose entonces a un establecimiento de hostelería ubicado en el pueblo de El Papiol. Una vez allí sobre las 14.30 horas presentó una crisis tónico clónica generalizada, determinándose tras su ingreso en urgencias que había sufrido una hemorragia cerebral. (páginas 6 y 45 del expediente administrativo y documentos nº 2 y dorso del 4 mutua demandante)

SEGUNDO

Con anterioridad al 10/01/2020 el trabajador presentaba hipertensión y llevaba dos meses sin tratamiento farmacológico. (folio 48 expediente administrativo)

TERCERO

El citado día 10/01/2020 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal que fue inicialmente calif‌icado como derivada de enfermedad común. (parte de baja)

CUARTO

A instancia del trabajador se tramitó expediente administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal antes aludido en el que el ICAM emitió dictamen en el que concluyó que la contingencia debía ser accidente de trabajo, así proponiéndolo también la CEI por considerar que " concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo ". Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 16/02/2021 por la que se declaraba que el proceso de IT de 10/01/2020 derivaba de accidente de trabajo. Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en vía previa por la mutua, que no fue estimada. (expediente administrativo) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Obdulio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

Obdulio interpone recurso contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda en materia de determinación de contingencia interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, revocando la resolución del INSS que declaró que la contingencia determinante de la incapacidad temporal del período 10-01-2020 a 13-10-2020 derivaba de accidente de trabajo, declarando que derivaba de enfermedad común.

Solicita por el cauce del art. 193, a), b) y c) LRJS, se proceda a revocar la sentencia dictada y, de no estimarse los motivos b) y c) se anule la sentencia por no haber actuado asistido de Letrado.

El recurso ha sido impugnado exclusivamente por Mutua Universal que solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

1) Nulidad de la sentencia ( art. 193

  1. LRJS).

    Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) la parte recurrente interesa que se declare la nulidad de las actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española (CE), con cita de las SSTC 89/1986 y 124/1994, argumentando esencialmente que acudió al juicio sin representación -entendiendo por tal representación letrada- y af‌irma que se le provocó indefensión, en tanto el órgano judicial le impidió el ejercicio de su derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses.

    La parte recurrida, Mutua Universal, niega que existiera indefensión en aplicación de lo dispuesto en los arts. 18 a 21 LRJS, en los que se reconoce la facultad de las partes de comparecer por si mismas o a través de representante, siendo la defensa a por abogado o graduado social de carácter facultativo en la instancia, sosteniendo que el recurrente optó por comparecer sin representación y se le concedió en el acto de juicio turno para alegaciones donde pudo alegar como demandado lo oportuno para su defensa.

    El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    Y en el apartado 2, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. El artículo 20, de la LRJS, bajo la rúbrica Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador, establece en sus puntos 2 y 3 lo siguiente:

    "2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de of‌icio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

    1. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes."

    Como ha puesto de relieve el Alto Tribunal (véase la sentencia de 24 de enero de 2011 (ROJ: STS 807/2011) el precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de Letrado; otro, notif‌icación del Juez al demandante esa circunstancia a f‌in de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso. Y que cuando no se cumple ese segundo mandato, el de la comunicación a la parte demandante y oferta de la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa, se produce indefensión cuando se comprobase que carecía de los conocimientos necesarios para su ef‌icaz defensa.

    El Tribunal Constitucional ha reiterado (por todas STC 7/2011 de 14 de febrero, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), cuya f‌inalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión. Y ha señalado asimismo que en los casos en que la intervención de Letrado no es preceptiva con arreglo a las normas procesales, ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada, ya que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. De este modo, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que se determinará, en...

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