STS, 18 de Enero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:647
Número de Recurso3253/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, en nombre y representación de MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 835/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictada el 13 de septiembre de 2004, en los autos de juicio nº 277/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Maz-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, contra la empresa Joaquín-Damián Murcia Gómez, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Maz (Matepss11) frente a INSS; TGSS y la empresa "Joaquín Damián Murcia Gómez" debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa demandada, en el pago de las prestaciones anticipadas por la actora en cuantía de 5.204'25 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, en el supuesto de insolvencia empresarial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al reintegro de la cantidad de referencia, en los términos antedichos. Con el carácter previo desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-El trabajador D. Cristobal, nacido en 24-06-1975, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 28-09-99, sobre las 15 horas, cuando prestaba sus servicios, como peón albañil, para la empresa codemandada "Joaquín Damián Murcia Gómez", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la actora Maz (Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11); 2º).- La "Asesoría Lafise" en nombre de la empresa demandada presentó en 28-09-99, a las 17,35 horas o a las 19,45 horas ante la Tesorería General de la Seguridad Social parte de alta del trabajador

D. Cristobal ; 3º).- La actora ha anticipado la cantidad de 5.204'25 euros, por gastos de asistencia sanitaria, según desglose efectuado en el hecho tercero de su escrito de demanda por reproducido; 4º).- La actora interpuso reclamación previa en 21-01-03, y, presentó la demanda origen de autos en 20-03-03, sin que haya recaído resolución expresa de la misma".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones

en su contra formuladas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, MAZ (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº

11), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 08-03-04, sentencia nº 127/04 (rec. suplicación 87/2004 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras presentar escrito el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador D. Cristobal, sufrió un accidente de trabajo sobre las 15 horas del mismo día en que comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Joaquín Damián Murcia Gómez", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la "Mutua Maz" (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11), que anticipó la cantidad de 5.204,25 euros, por gastos de asistencia sanitaria.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda de "Mutua Maz" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa "Joaquín Damián Murcia Gómez", y declaró la responsabilidad directa de la empresa demandada en el pago de las prestaciones anticipadas por la actora en cuantía de 5.204,23 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el supuesto de insolvencia empresarial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al reintegro de la cantidad de referencia; desestimando con carácter previo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada. Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2005, se estima, y con revocación de la sentencia de instancia, se desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

  2. - La Mutua condenada interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Extremadura, de fecha 8 de marzo de 2004, alegando que en ella se mantiene, ante supuestos idénticos, conclusiones totalmente opuestas y contradictorias, al declarar la responsabilidad directa empresarial.

SEGUNDO

1.- En el presente caso concurren los supuestos de viabilidad de este recurso puesto que las partes que litigaron en ambos casos se encuentran en una situación de hecho sustancialmente igual (en ambos casos se trata de un trabajador al que la empresa da de alta en la Seguridad Social con posterioridad al comienzo de la prestación de los servicios y a la producción del accidente de trabajo), se plantea la misma controversia jurídica (la interpretación de los artículos 32.3.1, en relación con el 35.1.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero y artículos 124 y 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en orden a la fijación del momento en que surte efectos el alta y la correspondiente asignación de responsabilidades), y las pretensiones de las partes litigantes son también equiparables jurídicamente (en ambos casos sostienen, según su posición, la exención de la propia responsabilidad directa.

  1. - Ha de estimarse que existe la contradicción prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, pues mientras la sentencia recurrida mantiene que la Mutua es la responsable del pago de la prestación correspondiente, a pesar de que la empresa presentó el alta del trabajador ante la Tesorería General de la Seguridad Social el día 28 de septiembre de 1999 a las 17, 35 o a las 19,45 horas, el mismo día en que había sufrido el accidente de trabajo, (sobre las 15 horas), razonando que, al ser dado de alta el mismo día, la cobertura se produjo de forma válida con independencia de la hora del accidente; en cambio, en la sentencia de contraste se considera responsable a la empresa, aunque con la obligación de anticipo por parte de la Mutua y con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en un caso sustancialmente igual de entrada de la solicitud de alta en el mismo día, pero después de haber ocurrido el accidente, razonando que una interpretación contraria supondría eliminar la responsabilidad de cualquier empresa que no da de alta a tiempo al trabajador y que se apresura a cumplir su obligación en cuanto se produce el hecho que puede dar lugar a las prestaciones.

TERCERO

Superado el requisito de viabilidad, procede examinar el fondo de la cuestión, que en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones por asistencia sanitaria del trabajador que fue dado de alta el mismo día en que sufrió un accidente laboral, pero horas después de acaecido éste.

Como señala esta Sala, en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 (Rec. 2260/2005 ), reiterando la doctrina unificadora anterior, a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa:

"(...) 1.- En el presente caso se produce indudablemente la infracción de lo dispuesto en el artículo

32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliaciones, Altas, Bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/1996 de 26 de enero, en cuanto establece: "Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador.....", sin que a ese carácter previo de la actuación

empresarial obste la utilización de procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, pues ello no hace sino facilitar la diligencia en el cumplimiento de tal obligación por el empresario. La interpretación que hace la sentencia recurrida de que el alta tramitada el mismo día en que se comienza la prestación de servicios y con posterioridad al accidente hace que ese día quede cubierto por entero con independencia de la hora concreta en que se cursó el alta, dejaría ciertamente vacío de contenido el precepto que acabamos de comentar, en relación con los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, quebrantando la unidad de doctrina que en este sentido ha sido puesto de relieve por esta Sala (entre otras, en sentencias de 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 1997, y 11 de diciembre de 1995, cuya doctrina se reitera en las de 21 de septiembre de 2005, recurso nº 3175/2004 ).

  1. - Consecuentemente, se infringe también el artículo 35.1.1º del mismo reglamento en cuanto la sentencia recurrida trata de aplicar en el caso controvertido una retroactividad a efectos del alta que sólo viene prevista para el supuesto de que las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate hubieran sido ingresadas con anterioridad al momento del alta formal.".

CUARTO

Debemos concluir, igualmente, que la doctrina unificada que debe mantenerse es la que concuerda con la mantenida en la sentencia de contraste, y todo ello conduce a estimar el recurso de la Mutua, sin hacer imposición de costas y devolviéndole el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina Aguilar Sanchís en nombre y representación de MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 12 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y resolvemos el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso que en su momento interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 13 de septiembre de 2004, confirmando esta última sentencia en todos sus términos. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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