STSJ Extremadura 518/2011, 10 de Noviembre de 2011

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2011:1693
Número de Recurso430/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución518/2011
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00518/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0103462

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000430 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000808 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: FARO DEL ENCINAR,S.L.

Abogado/a: FERNANDO VERA RANGEL

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Simón, MC MUTUAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA IÑESTA GONZALEZ, JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Noviembre de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 518/11

En el RECURSO SUPLICACION 430 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL, en nombre y representación de FARO DEL ENCINAR, S.L., contra la sentencia de fecha 21/4/11

, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos 808/2010, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, MC MUTUAL Y DON Simón en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

EL codemandado Simón, sufrió un accidente del pasado 24-09-09 sobre las 13,55 horas al quedar atrapada su pierna izquierda en el sinfín de un remolque agrícola, cuando se encontraba trabajando en la empresa actora FARO DEL ENCINAR, S:L, dedicada a la actividad agropecuaria. A consecuencia de las lesiones sufridas, ha sido declarado por el INSS afecto a una incapacidad Permanente Total para su trabajo.

SEGUNDO

En el momento de ocurrir el accidente no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social, cursándose la misma por la empresa a las 17,10 horas. Además, esta mantenía por falta de liquidez, constantes y reiterados descubiertos en las cotizaciones de la Seguridad Social de sus trabajadores. TERCERO.- Por resolución del INSS de 25-10-10 fue declarada la responsabilidad empresarial al abono de la prestación de Invalidez Permanente. CUARTO.- Presentada la correspondiente reclamación previa, formuló demanda en el Juzgado de lo social, instando que se declarase sin efecto dicha resolución. QUINTO.- Ha sido demanda también la MUTUCA MC MUTUAL, Aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa a la fecha del accidente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR Y DESETIMO la demanda formulada por la empresa FARO DEL ENCINAR S.L., frente al INSS Y A SU TGSS, al trabajador Simón Y A MCA MUTUAL sobre responsabilidad empresarial en el abono de la prestación de Invalidez Permanente total de dicho trabajador derivada del accidente laboral sufrido el 29.09.09, abolviendo libremente a dichas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 21/4/11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa demandante en la que se opone a la responsabilidad en las prestaciones causadas por un accidente de trabajo que sufrió un trabajador a su servicio que le ha sido impuesta por la entidad gestora debido al incumplimiento de su obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social en el tiempo reglamentariamente previsto, además de reiterados descubiertos en las cotizaciones empresariales.

Contra dicha sentencia, recurre en suplicación la empresa FARO DEL ENCINAR, SL, y, en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 20.2 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, aduciendo que la TGSS dictó resolución concediendo el aplazamiento en el pago de los descubiertos, por lo que difícilmente obedecen a impagos de cuotas correspondientes a contingencias profesionales, y de ser así, los únicos descubiertos que podrían ocasionar responsabilidad empresarial en orden al pago de prestaciones serían aquellos que provocaran que el trabajador no cumpliera el periodo mínimo de carencia.

Conforme al art. 94.2 b) del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el Texto articulado I de la ley 193/1963, de 21 de diciembre, de la Seguridad Social (BOE del 22 y 23 ), el empresario es responsable de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo.

Cierto que el art. 20.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que el aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.

En la sentencia recurrida se establece que los descubiertos son constantes y reiterados, pero que obedecen a la situación de crisis general y en especial a la de la actividad de la empresa, no siendo expresivos de una voluntad abierta de incumplimiento de sus obligaciones, pero no se exime a la empresa de responsabilidad, aun habiendo sido abonados con posterioridad, al tratarse de contingencias profesionales respecto de los cuales no cabe aplazamiento, al contrario de lo que ocurre con las contingencias comunes, de conformidad con el art. 20 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto a la primera alegación (que existió resolución de la TGSS concediendo el aplazamiento), no podemos entrar a dilucidar si se trataba o no las de las cuotas contempladas en dicho precepto, como quiere la empresa, porque se afirma en los fundamentos jurídicos de la sentencia que se trataba de cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y nada ha opuesto la empresa por el cauce procesal oportuno (art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) que evidencie error judicial en la apreciación de ese hecho.

Respecto de la segunda alegación, a la vista de lo afirmado en la sentencia de instancia, ha de coincidirse con la recurrente en que la decisión adoptada en la instancia no se ajusta plenamente a la jurisprudencia.

La jurisprudencia, en efecto, tiene establecido que la responsabilidad por descubiertos en las cotizaciones de accidentes de trabajo tiene un régimen jurídico distinto al de la responsabilidad por falta de de cotización en las contingencias comunes. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2001 precisó que "en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su...

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