STSJ Canarias 526/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:2304
Número de Recurso1684/2003
Número de Resolución526/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.A RODRÍGUEZ GARCÍA S.L. contra sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1684/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Mutua Fremap, contra la TGSS, Pedro , INSS, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.A RODRÍGUEZ GARCÍA S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el trabajador don Pedro , estaba trabajando el día 7.12.01 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Promociones y Construcciones J.A. Rodríguez García S.L., cuando sufrió un accidente laboral sobre las 12,30 horas, habiendo sido el citado día 7 su primer día de trabajo en la referida empresa, a la que el día anterior (6-12-01) había facilitado su cartilla de la Seguridad Social y su Documento Nacional de Identidad.

SEGUNDO

Que la empresa Promociones y Construcciones J.A. Rodríguez García S.L. dio de alta al trabajador don Pedro en la Seguridad Social el día 7.12.01 a las 22,05 horas.

TERCERO

Que la Dirección Provincial del INSS con fecha 16.05.03 se declaró a don Pedro en situación de incapacidad total para la profesión habitual, declarándose responsable directo del pago de las prestaciones a la Mutua Fremap.

CUARTO

Que por la Mutua Fremap con fecha 5-06-03 se formuló reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Fremap contra el INSS, la TGSS, la empresa Promociones y Construcciones J.A. Rodríguez García S.L. y don Pedro debo declarar y declaro responsable directa de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo reconocidas a don Pedro , a la empresa Promociones y Construcciones J.A. Rodríguez García S.L., sin perjuicio del anticipo a cargo de la Mutua demandante y subsidiariamente al INSS, y debo condenar y condeno al resto de los codemandados a estar y pasar por esta resolución. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador codemandado, oficial de la construcción, estaba trabajando en la empresa demandada el 7-12-2001 ( primer día de trabajo ) cuando a las 12,30 horas sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual luego fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarándose responsable del pago de las prestaciones a la Mutua Fremap. La empresa dio de alta al trabajador en la Seguridad Social después del accidente, el 7-12-2001 a las 22,05 horas.

Demanda la Mutua para que se declare que la responsable directa del pago de la prestación es la empresa sin perjuicio del anticipo por la Mutua. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que el trabajador codemandado no estaba dado de alta en la Seguridad Social en el momento del accidente sino que lo fue con posterioridad y aunque la Mutua haya adelantado las prestaciones y la asistencia sanitaria, la responsabilidad es de la empresa .

Frente a la misma se alza el INSS y la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que revocada la sentencia de instancia se desestime la demanda. La Mutua impugna los recursos.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia el INSS la infracción del art 126 de la LGSS y la empresa recurrente la infracción del artículo 100 de la LGSS Los motivos no prosperan.

El art 32 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, en su apartado 3 dispone .

"Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

  1. Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias entre las que se encuentran las de 22 de Abril de

1.994, 6 de Junio de 1.995, 24 de Julio de 1.995, 13 de Diciembre de 1.995 y 9 de Diciembre de 1.996 ( El Derecho 10890- 3399-4438-7313-9531 ) ha estimado que se debe entender que, según el art. 96.2 LGSS, ( actual 126 de la LGSS de 1994 ) , la responsabilidad de la prestación...

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