STSJ Canarias 307/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:801
Número de Recurso273/2005
Número de Resolución307/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por COSTA CALMA contra sentencia de fecha 26 de Junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 273/2005 en proceso sobre ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. SEG. SOCIAL , y entablado por D./Dña. COSTA CALMA , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, MUTUA FREMAP, Casimiro y Servicio Canario De Salud

.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que la empresa demandante tiene suscrito con la Mutua FREMAP un seguro de accidentes de trabajo con número de póliza 35/03/603050.

SEGUNDO

Que según la empresa contrató a 24 trabajadores para la realización de las obras de construcción de un hotel en Risco del Gato, Costa Calma, Pájara a los que dio de alta en las siguientes fechas de presentación:

- a dos, el día 22-04-04.

- a diez el día 29-04-04.

- a ocho, el día 30-04-04.

- a dos, el día 03-05-04.

- a los dos restantes, el día 05-05-06.

- al trabajador demandado no le dio de alta por un error administrativo.

TERCERO

Que uno de los trabajadores contratados fue el codemandado D. Casimiro , titular del N.I.E. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

CUARTO

Que este trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa el día 03-05-04 y el día siguiente 04-05-04 sobre las 13,55 horas sufrió un accidente de trabajo cuando cayó desde un andamio móvil sobre el que estaba trabajando sufriendo lesiones por las que fue hospitalizado y tratado a cargo de la Mutua.

QUINTO

Que el día que se produjo el accidente el trabajador no estaba efectivamente dado de alta en la Seguridad Social.

SEXTO

Que al día siguiente, 05-05-04 la empresa le dio de alta.

SÉPTIMO

Que tras notificar la empresa el accidente a la Mutua, esta rechazó la cobertura del riesgo, si bien se ha hecho cargo hasta la fecha de toda la asistencia que el trabajador ha necesitado.

OCTAVO

Que entre los días 3 y 6 de mayo la empresa dio de alta en la Seguridad Social a 16 trabajadores sin incluir al demandado, para trabajar en la obra del hotel en Costa Calma en virtud de contratos celebrados el día 3 y uno el día 4.

NOVENO

Que con fecha 08-07-04 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC en virtud de papeleta presentada con fecha 25-05-04 con el resultado de intentado sin avenencia, habiendo agotado también la preceptiva vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D PEDRO DEL ROSAL GARCIA, en representación de la empresa COSTA CALMA, 10 S.L. frente a MUTUA FREMAP, representada por el letrado Sra. Caraballo Martín, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado Sra. Sanz Salmoral, el servicio canario de salud, representado por el letrado Sr. Moreno Cameno, D. Casimiro , la TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar citados en debida forma, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa actora demanda para que se declare que el accidente sufrido por el trabajador Casimiro el día 4-5-2004 es un accidente de trabajo siendo la MUTUA FREMAP la responsable del pago de las prestaciones de incapacidad temporal .

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el trabajador codemandado no estaba dado de alta en la Seguridad Social en la fecha del accidente sino que lo fue en fecha posterior y aunque la Mutua ha adelantado las prestaciones y la asistencia sanitaria, la responsabilidad es de la empresa .

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que revocada la sentencia de instancia se estime la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita la empresa recurrente: a) la modificación del hecho probado segundo para que se reitere la expresión "que según" y se añada la frase siguiente : "la empresa no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas con la Seguridad Social al día 28-9-2004", y se añada que además de los 24 trabajadores contratados la empresa contrató "a otros muchos". El motivo se estima parcialmente al tratarse lo primero de un lapsus sintáctico y se desestima en cuanto al resto por carecer de trascendencia para el fallo por lo que en la fundamentación jurídica se expresará.

  1. se solicita se añada al hecho probado tercero la siguiente frase: "El trabajador suscribió contrato de trabajo, copia básica del mismo modelo 145 para el IRPF y entrega del equipo de protección individual EPI".El motivo se desestima por carecer de trascendencia para el fallo por lo que a continuación se expresará.

TERCERO

Denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 124.1 y 126.1 y 2 de la LGSS de 1994 . El motivo no prospera.El art 32 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, en su apartado 3 dispone .

"Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

  1. Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o...

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