STS 59/2024, 22 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución59/2024
Fecha22 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 59/2024

Fecha de sentencia: 22/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4544/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4544/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 59/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de enero de 2024.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de los condenados DON Luis Andrés, DON Luis Enrique, DON Jesús Luis, DON Jesus Miguel, DON Juan Ignacio, DON Carlos José, DON Juan Pablo, DON Pedro Jesús, DON Ángel Jesús, DOÑA Eva, DON Abelardo, DON Victoriano, DON Agustín y DON Jose Manuel, contra la Sentencia núm. 5/2021, dictada el 28 de abril, por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección 2ª, por la que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de sendos delitos contra la salud pública y, en algunos casos, también por pertenencia a grupo criminal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado DON Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrada doña María Noemí Moreno Aranda; DON Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo y asistido por el Letrado don Eduardo Granados Ruz; DON Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Natalia González Páramo Martínez Murillo, bajo la asistencia técnica del Letrado don Guillermo Gala Arias; DON Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores González Company , bajo la dirección letrada de doña Eulalia Romero Carrillo; DON Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral y defendido por el Letrado don Jesús Huertas Morales; DON Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña, bajo la dirección letrada de don Jorge Martínez Navas; DON Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Delabat Fernández y asistido por el Letrado don José Manuel Alamán Aragonés; DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristina Santos Erroz, bajo la dirección letrada de don Juan José Macías y Jiménez; DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores González Company, actuando en sustitución de doña María Jesús González Díez y bajo la dirección Letrada de doña Eulalia Romero Carrillo, en sustitución de F. Gavilán; DOÑA Eva , representada también por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores González Company actuando en sustitución de doña María Jesús González Díez y asistida igualmente por la Letrada doña Eulalia Romero Carrillo en sustitución de F. Gavilán; DON Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristina Santos Erroz, bajo la dirección letrada de don Juan José Macías y Jiménez; DON Victoriano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Pérez García y asistido por el Letrado don Antonio Roque Martín; DON Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Pérez García y asistido por el Letrado don Antonio Roque Martín; y DON Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba bajo la dirección técnica de don Emilio García Albertos Torres.

Como partes recurridas don Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristina Santos Erroz, bajo la dirección técnica del Letrado don Juan Pedro Zapata Saldaña; DOÑA Sagrario, representada por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simo Pascual, asistida por el Letrado don Xavier García Cardó; y DON Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Roberto Schiavón Raineri bajo la dirección letrada de don Rubén Martín de Pablos y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 incoó procedimiento sumario ordinario núm. 1/2013, por un presunto delito contra la salud pública, seguido contra Gaspar, Hernan, Emilio, Isidoro, Jaime, Luis Enrique, Laureano, Marcos, Maximo, Octavio, Luis Andrés, Jose Manuel, Roman, Saturnino, Miguel, Vidal, Jesús Ángel, Jesus Miguel, Ángel Jesús, Eva, Miriam, Pedro Francisco, Adolfo, Victoriano, Carlos José, Arturo, Agustín, Benito, Valle, Claudio, Dionisio, Juan Antonio, Alfonso, Juan Ignacio, Pedro Jesús, Abelardo, Juan Pablo, Jesús Luis, Felipe, Sagrario. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que incoó PO Sumario 1/2013, y con fecha 28 de abril de 2021, dictó Sentencia núm. 5 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. - Introductorio: Con fecha Marzo de 2.011 el grupo II de Crimen Organizado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Alicante, inició una investigación centrada en Gaspar @ " Anselmo", con antecedentes penales no cancelados según sentencia de fecha 7/11/2007 de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, con condena a 3 años y 8 meses de prisión y multa, usuario del turismo matrícula .... JQK (a nombre de su hermana Carina) quien con el mismo se desplazó a Málaga, adoptando medidas de seguridad, en la convicción de que había vuelto a retomar su actividad pasada, dedicándose de nuevo no solo a importar de Marruecos ingentes cantidades de Hachís (que guardaría en almacenes de la DIRECCION001) sino también a redistribuirla a terceros tanto en España como en otros países europeos, sirviéndose de camiones y turismos, así como de otras personas que le auxiliarían en dicha ilícita actividad (modus operandi que ya había probado con éxito en actuaciones anteriores, en concreto en las investigadas como Diligencias Previas 739/09 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Denia, en la actualidad Procedimiento Abreviado 148/13, con la ocupación de 660 kilos de Hachís, en el turismo de su propiedad matrícula .... JLV y cuyas diligencias policiales constan unidas a esta causa).

En esta labor de auxilio y colaboración figuran, Hernan, en contacto con el anterior y que igual que aquel, ya había ejecutado con éxito dicha ilícita actividad tanto en las Diligencias anteriores, como en las relativas a su antecedente penal ya cancelado, y en las que dieron lugar a la sentencia de fecha 18-11-2.011 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrando un conjunto de personas dedicadas especialmente a esta ilícita actividad que les reportaba ingentes ingresos económicos (visto el volumen de Hachís alijado) conjuntamente con Emilio @ " Patatero", mayor de edad y sin antecedentes penales, carentes los tres de actividades laborales y/o económicas, haciendo de traer hachís desde Andalucía a diversos puntos de Barcelona y alrededores su modus vivendi.

Con los antecedentes anteriores, y ante las noticias de que habían reanudado su ilícita actividad fueron sometidos a vigilancias y seguimientos, que dieron lugar a una inicial reunión en el Centro Comercial de DIRECCION002 en DIRECCION003 (Málaga) el 31-3-2.011 donde el papel de Hernan era proveer de camiones (que en ocasiones dedicaba también a actividades lícitas) en los que camuflaría la ilícita mercancía para su distribución en diversos lugares de Cataluña, principalmente en Barcelona y alrededores, conformando con el auxilio constante de Emilio el conjunto de personas que se dedicaba a organizar la importación, depósito y redistribución de Hachís, actividades que desde entonces fueron vigiladas policialmente y cuyas conversaciones fueron interceptadas con autorización judicial, descubriéndose los Hechos que se narran a continuación:

SEGUNDO. - Hecho A.- El contenido de estas primeras conversaciones reveló no solo ésta ilícita actividad, sino, también la colaboración de otros, a las órdenes del primero, imprescindibles en el desarrollo del mismo.

Así las cosas se solicitó y obtuvo Auto judicial de fecha 11 de Abril de 2011 de intervención de los teléfonos n° NUM029 (árabe) y NUM030 de Luis Enrique, NUM031 y NUM032 de Rogelio (proveedor en Marruecos), por Auto de 18 de Abril, los números NUM033 ( Gaspar), NUM034 ( Silvio), NUM035 ( Hernan.), por Auto de 21 de Abril el número NUM036 de Luis Enrique, y NUM037 ( Juan Miguel) y por Auto de 30-4-11 n° NUM038 de Isidoro, de cuyo contenido se dedujo la próxima entrega de una partida de Hachís, de manera que a raíz de las conversaciones intervenidas a Gaspar y Luis Enrique y de éste con Hernan (usuario del teléfono n° NUM039) el día 28 de Abril de 2.011 se estableció una vigilancia sobre los mismos, comprobando que una partida de Hachís ya se encontraba en España (Cádiz), bajo el control de Gaspar pendiente de vender a terceros con la colaboración de Luis Enrique (encargado de llevarla a Cataluña) y de Hernan.

Y así, el citado día se reunieron en el área de servicio de DIRECCION004 (Málaga) Luis Enrique (con furgoneta matrícula .... BJG propiedad de Emilio) y Maximo (con camión matrícula francesa G..UKH..) y de ahí marcharon al centro comercial DIRECCION005 de DIRECCION003 donde se reunieron con Gaspar y Emilio que llegaron al lugar en el turismo BMW X-5 .... LCW (propiedad de este último), de manera que al día siguiente, 29, tras una nueva reunión entre los cuatro anteriores, se dirigieron Maximo y Luis Enrique a la localidad almeriense de DIRECCION006, ambos en el camión matrícula .... DWT (propiedad de este último) aparcándolo en el interior de una nave industrial.

Al día siguiente, 30-4-2.011, tras otra reunión entre Luis Enrique y Gaspar, a las 14'20 salieron de la nave industrial del polígono industrial DIRECCION007 ( DIRECCION006) el camión antes señalado, conducido por Maximo y seguido por Luis Enrique. en la furgoneta antes indicada, de manera que, sobre las 19'00 horas del citado día se interceptó en la Autopista DIRECCION008 (Alicante-Barcelona) a la altura de DIRECCION009 a la furgoneta matrícula .... BJG conducida por el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, y al camión matrícula .... DWT conducido por el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupando a éste último 3 móviles (uno de ellos con número NUM030, intervenido judicialmente), un navegador, y a Luis Enrique. un ordenador portátil y el móvil n° NUM036, también intervenido judicialmente, así como dos móviles más.

En el interior de la caja remolque del camión y tras unos palés de madera, se localizaron 30 paquetes que ocultaban una sustancia que analizada resultó contener Hachís en cuantía de 876 kilos 600 gramos con una riqueza media expresada en THC del 13'9% y un valor de venta a terceros de 1.405.440 euros.

TERCERO.- Hecho B: Uno de los contactos de Juan Miguel en el nº NUM037 es el de Jesus Miguel en el n° NUM040 (Auto de 11-5-11) y de éste con Juan Miguel con teléfonos n° NUM041 (Auto de 23-5-11), NUM042 ( Auto de 16-5-11), NUM043 (Auto de 31-5-11), NUM044 (Auto de 7-6-11) y NUM045 (Auto de 9-6-11), y del primero y tercero con el NUM046 (Auto de 11-5-11) de Ángel Jesús, contactos todos ellos relacionados con el aprovisionamiento y distribución entre ellos de Hachís; colaboración que continuaba entre Gaspar y Hernan con teléfonos n° NUM047 (Auto de 1-6-11) y NUM048 (Auto de 13-6- 11) y con igual fecha (1-6-11) se intervinieron las conversaciones del teléfono NUM049 de Emilio en contacto continuo con Gaspar ahora también con teléfono NUM050 (Auto de 3-6-11).

Contacto de Roman con teléfonos NUM051 (Auto de 11-5-11) y NUM052 (Auto de 17-6-11) lo es el Vidal con teléfonos n° NUM053 (Auto de 7- 6-11) y NUM054 (Auto de 27-5-11) Teléfono NUM055 de Roman (Auto de 28-6-11).

A tenor de las conversaciones intervenidas, participa en la redistribución de Hachís y Cocaína, una vez llega a DIRECCION010 (Barcelona), Eva, mayor de edad y sin antecedentes pénales, con teléfono NUM056 (Auto de 10-5- 11), cónyuge de Ángel Jesús.

Fruto de las vigilancias y seguimientos a Juan Miguel y por el contenido de sus conversaciones telefónicas, que acreditaban la compra de una partida de Hachís por tercero a transportar por el siguiente, y Ángel Jesús los días 25 y 31 de Mayo se localizó una vivienda y garaje en la CALLE001 n° NUM057 ( DIRECCION010) y la furgoneta matrícula .... CDD.

Sobre las 6'45 horas del día 8 de junio de 2.011 se interceptó la indicada furgoneta, conducida por Ángel Jesús, saliendo del citado garaje, localizando en el interior de la misma 5 fardos de Hachís e inspeccionado el citado garaje se localizó la furgoneta matrícula .... SZN, en cuyo interior se localizaron otros 5 fardos de Hachís, así como siete más (cinco en un baúl y dos más ya abiertos) precediéndose a la detención de este y a la entrada y Registro (Auto de 8-6-11) en los domicilios de:

- CALLE002 n° NUM058 de DIRECCION010 (Barcelona), domicilio de Juan Miguel.

- CALLE003 n° NUM059, de DIRECCION010 (Barcelona), domicilio de Ángel Jesús y Eva.

- AVENIDA000 n° NUM060 DIRECCION010 (Barcelona), domicilio de Jesus Miguel y Miriam.

En el primero de los domicilios se intervino una caja de teléfono móvil correspondiente al IMEI acabado en NUM061 (asociado al n° NUM042 intervenido judicialmente) y NUM062, registro efectuado en presencia de la esposa Paula.

En el segundo de los domicilios, se ocupó una bolsa con 65 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 23'8% con un valor de venta a terceros de 3.589 euros, útiles de manipulación de Psicotrópicos, 9 paquetes de Hachís, 5 envoltorios con la misma sustancia y 12 bellotas de Hachís, una balanza de precisión 2006 y los móviles n° NUM046 y NUM056 ( DIRECCION011), así como los turismos matrícula .... CDD, .... SZN y .... ZZR, y las llaves del garaje de la CALLE001 n° NUM057 ( DIRECCION010), donde se ocuparon los 10 fardos con hachís reseñados.

En el tercero de los domicilios se intervinieron 22.790 euros escondidos en los bolsillos de diferentes prendas colgadas en el armario del dormitorio de sus moradores, mayores de edad, que procedían de la venta al menudeo de hachís que practicaba Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales y el turismo .... SMX.

Al tiempo de la detención de Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el garaje de la CALLE001 n° NUM057 ( DIRECCION010), como se ha señalado, en las furgonetas matrículas .... CDD y .... ZZR se intervinieron 10 fardos de una sustancia, que sumados a los otros 5 más hallados en un baúl detrás de la segunda furgoneta, y dos más abiertos, y convenientemente analizados, contenían un total de 498 kilos 762 gramos de Hachís con riqueza media expresada en THC comprendida entre el 7'2% y el 11Ž1 %, con un valor todo ello de venta a terceros de 772.992 €.

CUARTO. - Hecho C.- Ese día 8 de junio de 2.011, al acudir los policías nº NUM063 y NUM064 a registrar el domicilio del acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la AVENIDA000 n° NUM060 de DIRECCION010 (Barcelona), y pese a que se identificaron insistentemente como policías porque iban de paisano portando encima chaleco policial, a la vez que exhibían sus placas y carnet profesional policiales, esté agredió al Policía nacional carné n° NUM063 y mientras practicaban su detención, la cónyuge del anterior, Miriam, mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo lo mismo, acometiendo ambos con patadas y puñetazos, y ella, con arañazos, tanto al Policía anterior como al Policía Nacional carnet n° NUM064, causando al policía nº NUM063: tumefacción a nivel de cara anterior en pierna derecha y erosión en dorso de antebrazo derecho que habitualmente tardan 4 días en curar, y al nº NUM064: policontusiones, contractura muscular paravertebral lumbar y erosiones superficiales en cara anterior de pierna derecha en su tercio medio que precisaron de intervención quirúrgica no supervisada por el médico forense todavía, y por las que ambos reclaman.

Con fecha 9 de Junio se solicitó y obtuvo Auto de intervención dé comunicaciones en el n° NUM045 de Juan Miguel.

Con fecha 13 y 20 de junio se intervienen respectivamente por Auto las conversaciones del teléfono NUM065 y NUM066 de Juan Miguel. Y por Auto de 28 de Junio el teléfono NUM067.

Los contactos dirigidos a aprovisionarse de Hachís se siguen produciendo entre los investigados en concreto entre el anterior ( Roman) y Vidal ( NUM054) y Miguel ( NUM068 Auto de 4-7-11).

QUINTO.- Hecho E: Días antes del 14 de Junio se supo de un próximo viaje de terceros con indeterminada cantidad de Hachís desde Málaga a Barcelona, alijo de Hachís que había sido preparado por Gaspar (que proporcionó el turismo C-8 matrícula Y...N, propietario real aunque figure a nombre de Saturnino), Emilio y Hernan, sometidos los mismos a vigilancia y seguimiento, el día 16 de Junio se detectó su (los dos primeros) presencia en la localidad de DIRECCION012 (Málaga), y en concreto al segundo, en la furgoneta matrícula Y...N (provisional alemana), propiedad formal del procesado Saturnino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y posteriores, que ni conocía la ilícita actividad de Gaspar, ni le prestó la furgoneta, ya que aquél la puso a su nombre ignorándolo este por completo, también se identificó al turismo matrícula .... QFD (propiedad de Hernan), y ocupado por Gaspar.

Los citados vehículos se desplazaron por distintas localidades próximas (adoptando medidas de seguridad), y ante la sospecha de que en momento determinado se hubiesen cargado fardos de Hachís en el primero de los vehículos, se estableció un control en la Autopista DIRECCION008 (Alicante-Barcelona), localizando, sobre las 21:00 horas del día 17 de Julio, la misma (furgoneta Y...N), en la provincia de Valencia, conducido por la acusada Valle, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de copiloto la acusada Celsa, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambas en la actualidad en rebeldía, (sin domicilio en España y con posible residencia en Francia) siendo seguido hasta DIRECCION013, ciudad donde abandona la Autopista, e instantes después se introduce en la misma, hasta el área de servicio de DIRECCION013, y ya en el parking, los acusados Jose Manuel, Germán (nacional marroquí que será juzgado en su país por cesión de competencia) y Luis Andrés, mayores de edad y sin antecedentes penales, que estaban allí en actitud de espera, al verlo, se aproximan al turismo que había sido seguido, haciéndole señas de aparcar junto a su coche, así como también se aproxima el acusado Justino, mayor de edad y sin antecedentes penales, (en la actualidad en ignorado paradero, Auto de 9-8-17) que descendió (lo conducía) del turismo matrícula KF-....-SQ (y que es propiedad de Valle), todos los cuales viajaban hacia Cataluña acompañando el turismo Y...N del que actuaban como "lanzadera" para avisar de posible presencia policial, y que intentaron deshacerse de sus respectivos móviles al percatarse de la presencia policial, yéndose disimuladamente del lugar donde se acababan de reunir; al momento son detenidos todos ellos ocupando en el turismo Y...N, 15 paquetes de una sustancia que analizada resultó contener 401.630 gramos de Hachís con una riqueza media expresada en THC del 12'2%, y un valor de venta a terceros de 629.520€, así mismo se intervinieron los turismos matrículas KF-....-SQ (propiedad de Valle) y R....GE (propiedad de Luis Andrés); a los acusados anteriores se les intervinieron los siguientes efectos:

- Germán: un móvil y 2356.

- Luis Andrés; 2 móviles, una tarjeta de teléfono y 215 €.

- Jose Manuel: un móvil y 240 €.

- Valle: 2 móviles y 320 €.

- Jose Ramón: 3 móviles y 1.375 € y la carta de identidad que está alterada siendo su fotografía pero con datos de identidad no suyos (a nombre de Jose Ramón).

El segundo de los turismos matrícula .... QFD (propiedad de Hernan), partió, conducido por Emilio, de Málaga AVENIDA000 a donde llegó con una cantidad indeterminada de Hachís que no fue intervenida.

SEXTO.- Hechos F y FŽ: Las conversaciones telefónicas intervenidas al procesado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Miguel (éste último con teléfonos NUM068 y NUM069 -Auto de 18-5-11), mayor de edad y sin antecedentes penales, y de éste con Vidal (con teléfonos NUM054 y NUM053 ambos por Auto de 27-5-11), mayor de edad y sin antecedentes penales, pues los que tiene son posteriores, y las de este último con Rogelio (hermanos) con teléfono n° NUM051 (Auto de 11-5-11) permitieron averiguar que se iba a producir una próxima transacción de Hachís en Barcelona y así con fecha 18 de Julio de 2.011 se estableció vigilancia sobre el domicilio de Miguel sito en CALLE004 n° NUM070, domicilio al que llegó Vidal conduciendo el turismo matrícula NUM071 a nombre de la acusada Sagrario -compañera sentimental de Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfono NUM072 -Auto de 11-5-11, quien, conocedora de la actividad criminal del mismo prestó su documentación para poner a su nombre y a beneficio del grupo el turismo antes señalado, que introduce ( Vidal) en el parking de la citada calle, sacándolo momentos después, y a continuación emprende (el inicialmente desconocido al que Vidal entregó las llaves del turismo) camino a Girona, siendo interceptado a la altura de la ciudad de DIRECCION014, turismo conducido por el procesado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, localizando en el maletero del turismo 8 fardos de una sustancia que, analizada, resultó ser Hachís con un peso de 236 kilos 400 gramos con una riqueza media expresada en THC comprendida entre el 6'8% y el 8'3% y un valor de venta a terceros de 374.784€, ocupándole así mismo 360€.

El procesado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin actividad económico/laboral acreditada, fue detenido el 2 de Septiembre de 2.011 en la localidad de DIRECCION015 (Alicante).

Con fecha 26 de julio se autorizó la intervención del n° NUM055 de Roman/ Isidoro y con fecha 29 de Julio del teléfono n° NUM073 de Hernan y con fecha 1 de Agosto del n° NUM074 de Emilio.

Con fecha 10 de Agosto del n° NUM075 de Hernan.

Ya a primeros de Agosto Gaspar contactó con el procesado Laureano, " Casposo" mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfonos n° NUM076 (Auto de 15-10-11) y n° NUM077 (Auto de 10-8-11) para un inminente aprovisionamiento de Hachís, debiendo proporcionar éste último apoyo logístico (vehículos). Y nuevamente con fecha 11 de Agosto se intervino el teléfono n° NUM078 de Gaspar.

SÉPTIMO. - Hecho G: Paralelamente, el Juzgado de Instrucción n° 3 de Coria del Rio con fecha 23 de febrero de 2.011 había acordado la incoación de Diligencias Previas n° 201/11, en las que se había acordado la intervención de los teléfonos de Carlos José ( NUM079), de un tercero aquí no imputado y de Humberto ( NUM080), ambos intervenidos por Auto de 1-3-11, NUM081 ( auto de 20-7-11) de Victoriano, pues los mismos ya eran objeto de investigación por el grupo I de UDyCO Sevilla, al dedicarse al alijo de Hachís en esa localidad (el primero de ellos a su vez ya fue objeto de investigación en las Diligencias previas 1.858/10 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Coria del Rio que a su vez también provienen de las Diligencias previas 3.274/10 del Juzgado de Instrucción n° 10 de Sevilla).

Fruto pues de esta instrucción y de las vigilancias y seguimientos a los anteriores (coincidiendo aquí ambas investigaciones) se supo del desplazamiento de Gaspar, Hernan y Emilio a Sevilla el día 7 de Agosto junto con Agustín en los turismos matriculas .... QFD (de Hernan) y .... RDW (éste a nombre de Francisca) para la adquisición de una cantidad indeterminada de Hachís que debía proporcionar el procesado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfono NUM079 (Auto de 1-3- 11) con el que se entrevistan en un centro comercial de Sevilla, llegando éste último al lugar conduciendo el turismo matrícula NUM082, acudiendo a la cita el procesado Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfonos NUM083 (Auto de 21- 3-11) y NUM081 ( Auto de 20-7-11) en el turismo NUM084 en compañía del procesado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales; a tal efecto éste ( DIRECCION016) junto con el también procesado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, alquilaron ( Adolfo, Carlos José y Arturo.) la furgoneta matrícula NUM085 en la empresa de alquiler " DIRECCION017" sita en la CALLE005 NUM086 nave NUM087 (Sevilla) (el día 9 de Agosto) destinada a transportar el Hachís hasta Barcelona.

Con fecha 10 de Agosto, emprendieron todos ellos viaje desde Sevilla a Barcelona (parando todos ellos) en el área de servicio de la localidad de DIRECCION018 (Ciudad Real) y así a primera hora de la mañana se procedió a la interceptación de la furgoneta matrícula NUM085, (y del resto de turismos que hacían funciones de vigilancia-lanzadera) conducida por el procesado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y acompañado por Adolfo, a la altura de la circunvalación de Valencia ( DIRECCION019), localizando en el interior de la misma 21 paquetes envueltos en arpillera que arrojaron un peso de 532 kilos 315 gramos y otros 965 gramos (total 533 kilos 280 gramos) de Hachís con una riqueza media expresada en THC del 9'5% y 15'3% respectivamente y un valor de venta a terceros de 841.800 euros y a ellos un móvil a cada uno, acto seguido en la citada Autovía se detuvo al procesado Carlos José en el turismo NUM082 (propiedad de Prudencio) ocupándole un móvil y 60€; y a Agustín (un móvil y 590€) y Victoriano (un móvil y 3056) en el turismo NUM084 (propiedad de Araceli).

Con fecha 25 de Agosto se autorizó la intervención del número NUM088 de Gaspar pues continuaba con el aprovisionamiento de Hachís para redistribución.

Esta intervención telefónica se amplió por Auto de 19 de Septiembre al teléfono NUM089 del anterior y a los números NUM090 de Gabino, NUM091 de Jaime, NUM092 y NUM093 de Laureano, pues con los mismos, el primero estaba organizando un nuevo alijo de Hachís; por Auto de 25 de Septiembre, la intervención se amplió a los números NUM094, NUM095, NUM096 de Gaspar y NUM097 de Emilio, por Auto de 28 de Septiembre a los números NUM098, NUM099, NUM100 y NUM099 de Gaspar y de 2 de Octubre al número NUM101 del mismo. Por Auto de 4 de Octubre a los números NUM102 de Gabino y NUM103 de Jaime y de 11 de Octubre al número NUM104 de Gaspar. Por Auto de 15-10-11 se autoriza la intervención del teléfono n° NUM076 de Laureano.

OCTAVO.- Hecho H.- El contenido de las conversaciones intervenidas a estos últimos acreditó (a primeros de Octubre) la inminente entrega de una partida de Hachís a compradores de Francia, a tal efecto se estableció una vigilancia sobre los investigados y así el día 21 de octubre Gaspar se reunió con el procesado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, Emilio, Gabino y Laureano, en el centro comercial DIRECCION020 ( DIRECCION010) para a continuación contactar Gaspar con Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, (su sobrino y contacto directo con el dueño [en Marruecos] de la ilícita mercancía) que aprobó la operación de venta de una cantidad entonces indeterminada de Hachís; al tiempo contactó Gaspar con los compradores de Francia para concretar día (el 23 de Octubre), lugar y precio de adquisición de la ilícita mercancía.

Sobre las 9'00 horas del día 23 de octubre de 2.011, en la localidad de DIRECCION021 son detectados los compradores franceses y el contacto de estos con Gaspar (turismo matrícula NUM105 a su nombre), Emilio, en la PLAZA000, desplazándose todos ellos a la CALLE006 n° NUM106 de DIRECCION010 (vivienda de Laureano), lugar al que también llegaron Roman y el procesado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo este último el que ejerce funciones de vigilancia por las inmediaciones, mientras los otros concretan los detalles de la adquisición del Hachís, cargando los franceses las pastillas de Hachís en su vehículo recibiendo Gaspar una bolsa con dinero.

Ante la sospecha de uno de los presentes de la vigilancia policial, se procedió a la detención de todos ellos, ocupando al procesado Gaspar, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 7-11-07 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa y también con antecedentes penales posteriores también por tráfico de drogas, (según testimonio de liquidación de condena f-227 Tomo XXXVIII, la citada condena extinguió el 15-5-10 quedando pendiente el pago de multa de 60.000 euros), (al que no le constan ingresos económico-laborales regulares desde 2.008) la bolsa con dinero (300.000 euros incautados), una cámara de fotos, 3 tarjetas de soporte de tarjetas de telefonía móvil, cuatro, tarjetas de telefonía móvil, 11 terminales de telefonía móvil y el turismo matrícula NUM105, el turismo NUM107 (a nombre de Roman) y el turismo matrícula NUM108 (a nombré de Jesús Ángel) y un móvil.

A raíz de lo cual se solicitó y obtuvo Auto de 23 de Octubre de Entrada y Registro en los siguientes domicilios:

- CALLE006 n° NUM106 ocupada por Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupando 450 euros, un soporte de tarjeta de móvil con número NUM109, un móvil, una tarjeta SIM, y dos soportes más de tarjeta, en el garaje 80 paquetes que contenían pastillas de Hachís con un peso de 36 kilos 625 gramos con una riqueza media expresada en THC comprendida entre el 6'2% y el 7'6%, con un valor de venta a terceros de 211.871Ž309 € y los turismos de matrícula francesa NUM110 (en el registro de éste turismo se localizó, una pieza con 92 gramos de Hachís y riqueza media expresada en THC del 6'7% y valor de venta a terceros de 478'95 €) y NUM111 y un sobre de plástico con la indicación del teléfono NUM112.

- CALLE007 n° NUM113 de DIRECCION010, ocupada por Emilio, ocupando 7 cajas de bolsas de envasar al vacío, 8 móviles, un ordenador, 9 soportes de tarjeta de móvil, tres tarjetas SIM, NUM114, una motocicleta matrícula NUM115 (a su nombre), diversas tabletas (unas completas y otras no) y trozos sueltos de una sustancia que analizada resultó contener 739'8 gramos de Hachís con una riqueza media expresada en THC del 4'3% y un valor de venta a terceros de 4.438'8 €.

- CALLE008 n° NUM116 de DIRECCION022, ocupado por Gaspar, interviniendo los turismos matriculas NUM117 (a nombre de Carina, sin carné de conducir y sin ingresos económico-laborales), .... RDW (a nombre de Francisca), NUM118 (a nombre de la mercantil DIRECCION038), 6 móviles, 5.1756, 50$ y 5.280 Dirhams, 12 móviles, una máquina de contar billetes, dos ordenadores, 3 tarjetas de móvil, dos soportes de tarjetas de móvil, un pasaporte a su nombre y una cámara de video.

Sobre las 12'00 del día 24 de Octubre se detuvo al procesado Hernan, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18-11-2.011 por tráfico de drogas, condena a 7 años de prisión y multa (hechos del año 2.006), Ejecutoria 133/2011 y Marcos fueron detenidos en la CALLE009 NUM086 de DIRECCION020, ocupando el turismo matrícula .... QFD (a nombre del primero), turismo modelo Jaguar NUM119 (a nombre de Tania sin ingresos económicos, vehículo usado por Hernan y puesto a nombre de su hermana (desconocedora de los ingresos ilícitos de su hermano) para evitar su incautación), al primero 3 móviles, un soporte del tarjeta y al segundo 2 móviles.

NOVENO. - Hecho H'.- Sobre las 13'45 horas del mismo día en la CALLE010 n° NUM120 de DIRECCION023 (Barcelona) se detuvo al acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfonos NUM121 (Auto de 12-8-11) y NUM122 (Auto de 19-7- 11), ocupándole 350 plantas de Marihuana, con peso de 25'222 gramos cuyo análisis ha devenido en un 1 % grado de THC por el estado de putrefacción, elementos de manipulación de Marihuana, focos de calor, sensores de temperatura, ventiladores, extractores, fertilizantes; el contenido de las conversaciones telefónicas a éste intervenidas aluden a que el cultivo estaba ideado para dedicarlo a traficar con él.

Con fecha 2 de noviembre se procedió al registro del local comercial sito en DIRECCION010 CALLE011 n° NUM123, " DIRECCION024" (dedicada al envío de dinero y recargas de teléfono), regentado por Indalecio, ocupando en el mismo 1.175 € y efectos electrónicos, local comercial establecido y financiado por la familia Héctor.

Uno de los contactos que auxilian a Gaspar y Hernan en el alijo transporte-redistribución de Hachís es Luis Miguel, con teléfono NUM098 (Auto de 28 de Septiembre), habiéndose reunido los anteriores el citado día junto con Alvaro en el centro comercial DIRECCION025 de DIRECCION026 (Barcelona), reunión tendente a concretar el transporte de una indeterminada cantidad de Hachís a Italia en fechas próximas, intervención que se amplió al número NUM124 (Auto de 5-10- 11) de Luis Miguel y a los números NUM125 de Doroteo (Auto de 18-10-11) y NUM126 de Esteban (Auto de 20-10-11), investigados estos que colaboran con Gaspar y Marcos en el envío de Hachís a terceros países, el contenido de las conversaciones intervenidas reveló que éste último, propietario del camión NUM127, estaba efectuando un transporte de Hachís a Italia y que el citado camión sufrió una avería en la localidad de DIRECCION027 ( DIRECCION028-Francia), habiendo emprendido viaje a Francia el citado Esteban y procediendo la Policía Francesa, sobre las 21 '00 horas el 14 de Noviembre de 2.011 a la detención de Esteban, Tomás (conductor del camión), Rubén y Carlos Daniel, ocupando 167 kilos de Hachís y 12.000 euros (hechos juzgados en Francia y por los que han sido condenados en sentencia de fecha 19-12-14).

DÉCIMO.- Hecho I e I': Sin contacto con los anteriores (salvo el telefónico), pero también introductores de Hachís en la península, se supo, por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas anteriormente, en particular las de Doroteo, de la existencia de un grupo que se dedicaba al transporte de Hachís desde Marruecos a España, y de aquí, al resto de Europa aprovechando el transporte de mercancías legales en camiones; con esa información se intervino por Auto de 14 de Noviembre las conversaciones del n° NUM128 y NUM129 del procesado Abelardo, mayor de edad y con antecedentes penales por tráfico de drogas, condena de 10-1-03 del JPe 4 de Granada a la pena de 4 años de prisión y multa (cumplida el 12-9-08), cancelada en julio de 2.016; por Auto de 17 de Noviembre las conversaciones telefónicas del n° NUM130 del procesado Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, por Auto de 20 de Octubre las conversaciones del n° NUM131 del procesado Juan Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28-9-2009 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada por delito de tráfico de drogas a la pena de 18 meses de prisión y multa, (cumplida el 15-2-10) y ( Art. 375 CP) en sentencia del Tribunal de Apelación de Firenze (Italia) de 7/05/2004, firme el 30/09/2004, también por tráfico de drogas a la pena de 2 años y 8 meses de prisión y posterior por el mismo delito de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25/04/2014, firme en 22-9- 2.014, (socio de Abelardo), y por Auto de 19 de Noviembre las del teléfono NUM132 del procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales (conductor); el contenido antes señalado confirmó el próximo alijo de una indeterminada cantidad de Hachís lo que llevó a establecer vigilancias y seguimientos sobre los investigados que confirmó el viaje a Marruecos de Juan Pablo, Jesús Luis, Abelardo y Juan Ignacio desde DIRECCION029 (con los camiones luego intervenidos) el 15 de Noviembre, y vuelta el día 25 de Noviembre de 2.011; así las cosas ese día se estableció vigilancia sobre los investigados en el puerto de DIRECCION029, parando al camión matrícula NUM133 con remolque NUM134, (tanto el camión como el semirremolque son propiedad de la mercantil DIRECCION030 con domicilio en DIRECCION031 (Almería) CALLE012 n° NUM135 de la que son administradores solidarios-propietarios Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Aurora, contra quien no se dirigió acusación, quienes lo habían traspasado meses antes y desconocían el uso y quiénes se lo estuvieran dando en esa fecha, sin que se haya acreditado que tuvieran nada que ver con el doble fondo que tenía el remolque), conducido por el procesado Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedente penal cancelable de oficio y una condena en sentencia de 1/03/2002 del Juzgado de Investigación Preliminar del Tribunal Italiano de Crato ( Art. 375 CP) firme el 15-3-2004 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 4 meses de prisión (cumplida el 28-5-14); en el cajón del portapalets en un doble fondo oculto del semirremolque se intervinieron 252 kilos 650 gramos de Hachís con una riqueza media expresada en THC del 26'1% y un valor de venta a terceros de 369.806'4€.

A este procesado le fue intervenido el teléfono n° NUM136 en cuya agenda constaban los teléfonos n° NUM128 (manolo pavo [ Marino]) con el que contactó los días 11 y 21 de Noviembre, esto es mientras estaba en Marruecos.

Con fecha 26 de Octubre se detuvo a Juan Pablo, Abelardo y Jesús Luis, ocupando al primero dos móviles (uno de ellos el n° NUM129 intervenido judicialmente a Marino), dos tarjetas de telefonía y 270 euros, al segundo, dos móviles (uno de ellos el n° NUM128 intervenido), dos soportes de tarjetas SIM y 200 euros y al tercero un móvil (el n° NUM130 también intervenido).

En la nave industrial propiedad de la empresa DIRECCION032, sita en CARRETERA000 km. NUM137 de DIRECCION033 (Granada) de la que es administrador único Abelardo, por Auto de 26 de noviembre fue intervenido el camión matrícula NUM138, el remolque matrícula NUM139 (con doble fondo) y el remolque matrícula NUM140.

Con fecha 26 de Noviembre de 2.011 en la zona de reconocimiento de vehículos del puerto de Algeciras, se detectó al camión matrícula NUM140, conducido por el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien procedente de Marruecos, pretendía introducir en España (alijado en los ejes del camión), un total de 54 paquetes de una sustancia que analizada resultó ser Hachís con un peso de 26 kilos 845 gramos con una riqueza media expresada en THC del 23'7% y un valor de venta a terceros de 39.235'2 euros. El citado camión es propiedad de Abelardo, que acompañó al anterior a Marruecos, cerciorándose de la carga del Hachís.

Con fecha 23 de Diciembre se presentó en Comisaría el procesado Jaime.

Con fecha 13 de Marzo de 2.012 se detuvo al procesado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Con fecha 5 de julio de 2.012 se detuvo al procesado Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1) Debemos condenar y condenamos a Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 2 años, 11 meses y 29 días de prisión, multa de 11.622.215 €, con arresto sustitutorio de 1 año para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/56 de las costas.

  1. ) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo criminal con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses y 14 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  2. ) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Hernan, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 11.434.823 €, con arresto sustitutorio de 1 año, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  3. ) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Hernan, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo criminal con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses y 14 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  4. ) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 11.434.823 €, con arresto sustitutorio de 1 año, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  5. ) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo criminal con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 4 meses y 14 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  6. ) Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, multa de 702.720 €, con arresto sustitutorio de 1 año caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  7. ) Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo criminal con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 5 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  8. ) Que debemos absolver y absolvemos a Maximo del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusado.

  9. ) Que debemos condenar y condenamos a Maximo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 11 meses de prisión, multa de 702.720 €, con arresto sustitutorio de 5 meses y 15 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

    Asimismo se acuerda su libertad provisional por esta causa, con obligación de designar lugar concreto de residencia donde quedar a disposición del resultado de la presente causa y de medios telefónicos a través de los que permanecer localizable.

  10. ) Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 386.496 €, con arresto sustitutorio de 5 meses y 15 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  11. ) Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  12. ) Que debemos condenar y condenamos a Eva, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 386.496 €, con arresto sustitutorio de 5 meses y 15 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  13. ) Que debemos condenar y condenamos a Eva, como autora criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  14. ) (sic) Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 386.496 €, con arresto sustitutorio de 5 meses y 15 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  15. ) Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  16. ) Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 10 euros (300 euros), con arresto sustitutorio de 1 día de prisión por cada dos días multa impagados, y a que indemnice solidariamente con Miriam al policía n° NUM063 en la cantidad de 217,2 euros, y al policía n° NUM064 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme se indica en el cuerpo de esta resolución, y al pago de 1/56 de las costas.

  17. ) Que debemos condenar y condenamos a Miriam, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 10 euros (300 euros), con arresto sustitutorio de 1 día de prisión por cada dos días multa impagados y a que indemnice solidariamente con Jesus Miguel al policía n° NUM063 en la cantidad de 217,2 euros, y al policía n° NUM064 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme se indica en el cuerpo de esta resolución, y al pago de 1/56 de las costas.

  18. ) Que debemos absolver y absolvemos a Saturnino del delito (de) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de que venía siendo acusado.

  19. ) Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusado.

  20. ) Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 14 meses de prisión, multa de 314.760 €, con arresto sustitutorio de 3 meses, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  21. ) Que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusado.

  22. ) Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 14 meses de prisión, multa de 314.760 €, con arresto sustitutorio de 3 meses, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  23. ) Que debemos condenar y condenamos a Roman, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  24. ) Que debemos condenar y condenamos a Roman, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 293.327 €, con arresto sustitutorio de 3 meses, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  25. ) Que debemos condenar y condenamos a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  26. ) Que debemos condenar y condenamos a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, multa de 187.392 €, con arresto sustitutorio de 2 meses, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  27. ) Que debemos condenar y condenamos a Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  28. ) Que debemos condenar y condenamos a Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, multa de 187.392 €, con arresto sustitutorio de 2 meses, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  29. ) Que debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusado.

  30. ) Que debemos condenar y condenamos a Benito, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 10 meses de prisión, multa de 100.000 €, con arresto sustitutorio de 1 mes, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  31. ) Que debemos absolver y absolvemos a Sagrario del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusada.

  32. ) Que debemos condenar y condenamos a Sagrario, como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, multa de 50.000 €, con arresto sustitutorio de 22 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  33. ) Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  34. ) Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, multa de 107.655 €, con arresto sustitutorio de 1 mes y 20 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  35. ) Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  36. ) Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, multa de 107.655 €, con arresto sustitutorio de 1 mes y 20 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  37. ) Que debemos condenar y condenamos a Laureano, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  38. ) Que debemos condenar y condenamos a Laureano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, multa de 107.655 €, con arresto sustitutorio de 1 mes y 20 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  39. ) Que debemos condenar y condenamos a Octavio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  40. ) Que debemos condenar y condenamos a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, multa de 420.900 €, con arresto sustitutorio de 4 meses y 10 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  41. ) Que debemos condenar y condenamos a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  42. ) Que debemos condenar y condenamos a Victoriano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 2 años y 3 meses y 15 días de prisión, multa de 420.900 €, con arresto sustitutorio de 4 meses y 10 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  43. ) Que debemos condenar y condenamos a Victoriano, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  44. ) Que debemos condenar y condenamos a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, multa de 420.900 €, con arresto sustitutorio de 4 meses y 10 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  45. ) Que debemos condenar y condenamos a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de grupo organizado con la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  46. ) Que debemos absolver y absolvemos a Adolfo del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusado.

  47. ) Que debemos condenar y condenamos a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 11 meses de prisión, multa de 200.000 €, con arresto sustitutorio de 2 meses y 10 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  48. ) Que debemos absolver y absolvemos a Arturo del delito de pertenencia a grupo criminal de que venía siendo acusado.

  49. ) Que debemos condenar y condenamos a Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 11 meses de prisión, multa de 200.000 €, con arresto sustitutorio de 2 meses y 10 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

    510) Que debemos absolver y absolvemos a Felipe del delito (de) contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de que venía siendo acusado.

    520) Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 204.020 €, con arresto sustitutorio de 3 meses y 25 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

    530) Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 204.020 €, con arresto sustitutorio de 3 meses y 25 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  50. ) Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 204.020 €, con arresto sustitutorio de 3 meses y 25 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  51. ) Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 11 meses de prisión, multa de 204.020 €, con arresto sustitutorio de 3 meses y 25 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

  52. ) Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 11 meses de prisión, multa de 204.020 €, con arresto sustitutorio de 3 meses y 25 días, caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/56 de las costas.

    Se deja sin efecto la incautación del camión matrícula NUM138 y el remolque matrícula NUM140, que deberán devolverse a su titular.

    Procede, además, el decomiso de la droga ocupada y la destrucción de muestras si las hubiere de la misma que no se hayan destruido aún, conforme a lo consignado en el Artículo 374 CP, debiendo igualmente decomisarse las sumas de dinero, útiles de manipulación y comercialización de droga y resto de los efectos intervenidos, electrónicos e informáticos ocupados en las distintas diligencias de entrada y registro y detenciones llevadas a cabo (folios 42-Atestado Tomo I), (folios 116 y 117 del Tomo III), (folio 15 Tomo IV), (folios 266-268 Tomo IV), (203-204 Tomo V), (folios 188-192 Tomo IX), (folios 116-119 Tomo XIII), (folios 177-178 Tomo XVI), lo que incluye el remolque matrícula NUM139 (con doble fondo), y adjudíquense al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de Mayo.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les computará el tiempo de prisión provisional pasado en esta causa.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, a los interesados, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Luis Andrés, don Luis Enrique, don Jesús Luis, don Jesus Miguel, don Juan Ignacio, don Carlos José, don Juan Pablo, don Pedro Jesús, don Ángel Jesús, doña Eva, don Abelardo, don Victoriano, don Agustín y don Jose Manuel, anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por don Luis Andrés, se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.b) de la LECrim. por infracción de precepto legal prevista en el art. 849.1º, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al haberse aplicado indebidamente los arts. 24 de la Constitución y, 368 y 369.5 del Código Penal.

El recurso de casación formalizado por don Luis Enrique, se basó en el siguiente motivo:

Motivo primero, -único-.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 66.1.2º del Código penal.

El recurso de casación formalizado por don Jesús Luis, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha producido infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto.

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim. y de la doctrina aplicable.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y, en relación con el art. al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por infracción del art. 24.1 y 2, derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurso de casación formalizado por don Jesus Miguel, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- La parte ha renunciado a formalizar este motivo del recurso.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución española.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución española, en su vertiente de falta de motivación.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por falta de aplicación del art. 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código penal o, subsidiariamente del 21.7 del mismo texto legal.

Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 147.2 del Código penal.

El recurso de casación formalizado por don Juan Ignacio, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en los artículos 847.1 a) 1º y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7, ambos del Código Penal, - concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía-.

Motivo segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal -atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas-.

Motivo tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación de los artículos 66.1. 2ª -alega que debería haber rebajado la pena en dos grados- y, 72 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, por ausencia de motivación en la individualización de la pena.

El recurso de casación formalizado por don Carlos José, se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 21. 6ª y 66 del CP, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, art. 24 CE.

El recurso de casación formalizado por don Juan Pablo, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24 de la CE, que consagra la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 21. 6ª y 66 del CP. y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, art. 24 CE.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

El recurso de casación formalizado por don Pedro Jesús se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha producido infracción penal de carácter sustantivo, así como de la doctrina legal de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1995, y 10 de abril de 1996, entre otras.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la citada Ley Procesal y la doctrina legal que, en aplicación de los preceptos, o sus asimilados del Código Penal anteriormente vigente, se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª), de fechas 23 de enero y 25 de febrero de 1991, 7 de octubre y 25 de octubre de 1995, entre otras muchas.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 850.1º de la LECrim. y doctrina legal de aplicación , "por posible quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por la no aplicación de los arts. 228 de la L.E.C . y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la vulneración de derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE ".

El recurso de casación formalizado por don Ángel Jesús, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- La parte renuncia a formalizar este motivo.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución española.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución española, en su vertiente de falta de motivación.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1, ambos del código penal o subsidiariamente del art. 21.7 del mismo texto legal.

El recurso de casación formalizado por doña Eva se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- La parte ha renunciado a formalizar este motivo.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución española.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución española, en su vertiente de falta de motivación.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por falta de aplicación del art. 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código penal o, subsidiariamente del 21.7 del mismo texto legal.

El recurso de casación formalizado por don Abelardo se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha producido infracción penal de carácter sustantivo, así como de la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1995, y 10 de abril de 1996, entre otras.

Motivo segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la citada Ley Procesal, y la doctrina legal que en aplicación de los preceptos, o sus asimilados del Código Penal anteriormente vigente, se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de fecha 23 de enero y 25 de febrero de 1991, 7 de octubre y 25 de octubre de 1995, entre otras muchas.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo cuarto.- Se formula al amparo y a lo determinado en el art. 850.1º de la LECrim. y doctrina legal de aplicación, dice, "por posible quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por la no aplicación de los arts, 228 de la L.E.C . y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la vulneración de derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE ".

El recurso de casación formalizado por don Victoriano, se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 21. 6ª y 66 del CP, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE).

El recurso de casación formalizado por don Agustín, se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 21. 6ª y 66 del CP, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE).

El recurso de casación formalizado por don Jose Manuel, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación a la valoración de la prueba.

Motivo segundo.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española, en cuanto al juicio de inferencia realizado en la sentencia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2021 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, a las partes recurridas y, a los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos, por término común de diez días.

La representación procesal de don Victoriano y de don Agustín, se adhieren a los motivos de los recursos interpuestos por los demás recurrentes en todo aquello que les pueda beneficiar e impugnan cualquier alegación que haya formulado o pueda formular el Ministerio público.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesa de esta Sala la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la desestimación, de los motivos, con excepción del séptimo motivo formalizado por don Jesus Miguel, que se apoya parcialmente (condena por delito leve del artículo 147.2 del Código Penal) por las consideraciones que se expresan en el informe de 28 de febrero de 2022.

SÉPTIMO

Por diligencias de ordenación de 8 y 10 de marzo siguientes se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º de la Lecrim. La representación legal de don Agustín y de don Victoriano se oponen a lo manifestado por el Ministerio Público en sendos escritos de 14 de marzo. La representación procesal de don Jesus Miguel, don Ángel Jesús y doña Victoria presenta sus alegaciones, así como también la representación de don Luis Enrique, mientras tanto otros se dan por instruidos o se ratifican en lo ya manifestado en el momento procesal oportuno.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 17 de enero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Recurso de Luis Andrés.

PRIMERO

1.- Se concreta el presente recurso en un solo motivo de impugnación, que se formaliza como articulado por "infracción de ley", si bien denuncia la inobservancia, por una parte de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución española, --queja que debió canalizarse de acuerdo a las previsiones del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--; y, por otra, de las normas que se contienen en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal, --queja, esta sí, que se correspondería con las exigencias propias del motivo de casación previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--.

  1. - En todo caso, en el desarrollo de este motivo único de casación, la parte no cuestiona, a partir del relato de los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, la calificación jurídica de los mismos ( artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal). Sus quejas no se dirigen a impugnar el denominado "juicio de subsunción" que en la resolución impugnada se efectúa, sino que, al contrario, se orientan en exclusiva a cuestionar que aquel relato de hechos probados se asiente en prueba bastante para que pudiera reputarse enervada la presunción de inocencia de este acusado.

    Muchas veces hemos dicho, últimamente en nuestras sentencias números 596/2023, de 13 de julio y 266/2023, de 19 de abril, que la infracción de ley a la que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada ( "dados los hechos que se declaran probados", señala el precepto). Si lo que con dicho motivo se censura es el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico, deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. Ninguna modificación de los hechos que se declaran probados puede así perseguirse ni obtenerse por este cauce.

  2. - Y es que, ciertamente, la parte que ahora recurre concentra sus quejas en la consideración de que el único motivo, la única circunstancia que justificó el dictado de la sentencia que condena a Silvio, fue que, junto a Jose Manuel, "estaban allí en actitud de espera, al verlo, se aproximan al turismo que había sido seguido, haciéndole señas para aparcar junto a su coche", así como en la ocupación de dos móviles, una tarjeta de teléfono y 215 euros. De ese modo, el único indicio probatorio que incrimina a este recurrente vendría constituido por la circunstancia de que se encontraba "en actitud de espera" en un área de servicio, añadiendo quien recurre que "la posesión de una tarjeta de teléfono, dos móviles antiguos y 215 euros no puede considerarse delito".

    Explica el recurrente que, encontrándose en un área de servicio, nada tiene de particular la referida actitud de espera o descanso. A esa finalidad se destinan estos espacios. Y niega también que la circunstancia, cierta, de que realizara señas a una conductora que llegaba a ese mismo área para que aparcase en un lugar determinado, presente carácter alguno incriminatorio, no siendo; "descabellado pensar que se indique a un vehículo que se introduce en el área de servicio un hueco libre para aparcar, máxime cuando en dicho vehículo viajan mujeres árabes con niños", pretextando que su actitud fue únicamente la de ayudar a unas compatriotas.

    Explica también que emprendió el viaje, acompañado por Jose Manuel, a quien conoció en Almería, acordando realizar la vuelta juntos en el coche propiedad de D. Silvio para sufragar los gastos por mitad, causa anodina del viaje que vendría demostrarse por el hecho de que el Juzgado de Instrucción de Denia, que primeramente conoció del procedimiento, por auto de fecha 20 de julio de 2011, acordara la prisión provisional comunicada y sin fianza del resto de los detenidos en la operación, y, en cambio, la libertad provisional de Silvio, sin ninguna medida cautelar complementaria. En definitiva, las quejas del recurrente se concretan en la consideración de que la condena que impugna habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haberse practicado, con relación al mismo, pruebas de cargo, válidamente obtenidas, regularmente practicadas, y suficientes para desvirtuar, en términos de racionalidad, aquella "verdad interina".

  3. - Repetidamente ha tenido este Tribunal Supremo oportunidad de precisar el alcance que, en sede de recurso de casación, presenta la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Últimamente, por ejemplo en nuestra sentencia número 540/2023, de 5 de julio, recordábamos al respecto: «Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación».

  4. - En el caso, los hechos que conciernen a quien ahora recurre se describen en el ordinal quinto del relato de los probados que se contiene en la sentencia impugnada. Se describe en el mismo, en sustancia, que, como consecuencia del resultado de las investigaciones efectuadas, unos días antes del 14 de junio se tuvo conocimiento de que se proyectaba un próximo viaje para trasportar una indeterminada cantidad de hachís desde Málaga hasta Barcelona. Origen de la posible notitia criminis que aquí no se cuestiona, y transporte que habría sido preparado por las personas, ya objeto de investigación previa, que en dicho ordinal se identifican. Sospechándose que el vehículo que había venido siendo utilizado por uno de ellos, hubiera sido cargado con fardos de hachís, se estableció el correspondiente control en la autopista DIRECCION008, siendo localizada la furgoneta el día 17 de julio, en la provincia de Valencia, conducida por la acusada Valle. Seguido el vehículo hasta la localidad de DIRECCION013, éste abandonó la autopista, volviendo a retomarla poco después, hasta detenerse en el parking de una zona de servicio, sita todavía en la referida localidad. Una vez allí, los acusados, Jose Manuel y el ahora recurrente, que se encontraban precisamente en ese lugar "en actitud de espera", se aproximaron hacia el vehículo haciéndole ostensibles señas para que aparcara precisamente junto al turismo en el que ellos viajaban, como se aproximó a la vez al lugar un ciudadano de nacionalidad italiana (hoy, en ignorado paradero y que conducía un vehículo, precisamente propiedad de Valle), tomando las llaves del recién llegado. Concluye la sentencia impugnada que todos ellos, viajando en automóviles separados, actuaban a modo de "lanzadera" del vehículo cargado con el hachís, destacando que sus ocupantes, el ahora recurrente entre ellos, "intentaron deshacerse de sus respectivos móviles al percatarse de la presencia policial, yéndose disimuladamente del lugar donde se acababan de reunir". Posteriormente se consigna que en el vehículo que llegó al área de servicio conducido por Valle fueron intervenidos "15 paquetes de una sustancia que analizada resultó contener 401.630 gramos de Hachís".

    La sentencia que ahora se impugna deja explicado en su fundamentación jurídica el resultado probatorio tomado en cuenta para asentar el referido relato fáctico. Y así, explica, por lo que ahora importa, que los tres organizadores del viaje, -- Gaspar, Hernan y Emilio--, admitieron llanamente su participación en los hechos, que igualmente resulta de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados y del resultado de las intervenciones telefónicas obrantes en las actuaciones. El primero de ellos reconoció que la furgoneta que conducía Valle era de su propiedad y que intervinieron en la operación del transporte "mujeres y hombres". La droga había sido adquirida en Málaga y su destino era la zona de Barcelona. El acusado Hernan reconoció que él se encargaba, en particular, de organizar el trasporte, aportando, concretamente, un vehículo de la marca Volvo, con matrícula NUM141, que utilizaron de lanzadera.

    Partiendo de lo anterior, y ya en lo que se refiere en particular a la intervención del ahora recurrente, la sentencia impugnada explica que su declaración exculpatoria resulta desmentida por el testimonio de los agentes números NUM142 y NUM143, asegurando que, al llegar el vehículo al aparcamiento, donde ellos se encontraban en actitud de espera, los acusados hicieron concretas y explícitas señas a su conductora para indicarle el lugar en el que debía estacionarlo. Aparece igualmente probado que ambos procedían, precisamente, de Andalucía y se dirigían también a Barcelona, "acompañando al italiano que le dio las llaves del vehículo con la droga a la chica que acompañaba a quien conducía". Y razonablemente se concluye en la sentencia ahora recurrida que el encuentro de todos ellos en el área de servicio no resultó casual, habiéndose acreditado testificalmente, que la chica que conducía la furgoneta que portaba la droga, muy poco antes de llegar a la misma, realizó una serie de maniobras de despiste "girando una rotonda previa para comprobar si era seguida policialmente", estacionando, nada más llegar, justo donde le indicaron Silvio y Jose Manuel, quienes, en compañía del italiano, acudieron a recibirla, siendo, además, que al identificarse los agentes como policías, tal y como los mismos depusieron en el juicio, los acusados "trataron de huir y avisar a terceros de la detención policial".

    En sustancia, por los referidos motivos vino a considerarse en la resolución impugnada que no podía resultar cierto que, como pretexta el ahora recurrente, únicamente nos encontráramos ante una suerte de acumulación de fatales casualidades. Cierto que tomadas cada una de ellas de manera aislada o descontextualizada, carecen las mismas de capacidad suficiente para descartar otras posibles alternativas razonablemente verosímiles. Pero no, tampoco a nuestro juicio, cuando se interrelacionan y analizan de un modo macroscópico. El recurrente procedía de la misma zona de España de la que partió la furgoneta que cargaba la droga. Y se dirigía también, precisamente, al mismo punto de destino (provincia de Barcelona). Ambos vehículos, la furgoneta y el turismo en el que viajaba el recurrente, fueron precisamente a detenerse, a la misma hora, en un área de descanso radicada en DIRECCION013 (Valencia). Y no se trataba de un área de servicio escogida casualmente por la conductora de la furgoneta, como lo evidencia el hecho de que muy poco antes de llegar a su altura, abandonara la autopista y realizara una serie de maniobras, sin otro motivo aparente que el de comprobar, antes de detener el vehículo, que no estaba siendo seguida. Una vez allí, precisamente el acusado, en compañía de otras personas, se dirigió a la conductora de la furgoneta para indicarle el lugar en el que debía estacionar, --junto al turismo en el que ellos habían llegado--, siendo que la conductora, lejos de sorprenderse o desconfiar de dicha indicación, --teniendo en cuenta la droga que sabía portaba--, siguió dócilmente sus instrucciones. Y a todo ello se suma la elocuente conducta de quien ahora recurre tan pronto como reparó en la presencia de la policía.

    En definitiva, consideramos que la condena pronunciada descansa en pruebas válidamente obtenidas, regularmente practicadas y que permiten descartar cualquier otra alternativa, razonablemente probable, a la que sostenían aquí las acusaciones, sin que identifiquemos vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

  5. - Recurso de Luis Enrique.-

SEGUNDO

1.- También un solo motivo estructura el presente recurso de casación. Articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien aquí recurre que habrían resultado indebidamente aplicadas las prevenciones que se contemplan en el artículo 66.1.2ª del Código Penal. Sin embargo, en el desarrollo de este motivo único se identifican con facilidad dos líneas de razonamiento con autonomía bastante. Por una parte, se denuncia que el Tribunal de la instancia rechazara hacer aplicación de la circunstancia atenuante analógica a la confesión (artículos 21.7, en relación con el 21.4); y, por otro, se entiende que, aunque sí lo hiciera de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aún como muy cualificada, debió reducir la pena para el delito prevista en abstracto en dos grados, --tal como hizo respecto de otros acusados--, y no en uno solo.

  1. - La sentencia ahora impugnada, en el caso de Luis Enrique, rechazó efectivamente hacer aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión. Explica sus razones, que solo pueden ser aquí compartidas, observando que Luis Enrique fue detenido mientras cometía el delito, "flagrantemente en su labor de lanzadera en el curso de una vigilancia policial prolongada que acabó ocupando los 876Ž6 kgs de hachís". Además, se razona que no se refirió en sus declaraciones a las tres personas que organizaban el trasporte de la droga, que fue hallada en un camión de su propiedad. Y respecto a su concreta participación en los hechos, aseguró ignorar la cantidad concreta de droga que se transportaba, pretendiendo que creía que era diez veces menor de la efectivamente ocupada, "extremos que han debido ser adverados por prueba diferente a su testimonio y que no merecen la atenuación que pretende".

  2. - Ciertamente, este Tribunal Supremo ha venido admitiendo, en términos de circunstancia atenuante analógica ( artículo 21.7 del Código Penal), la posibilidad de hacer aplicación de la misma cuando, concurriendo el resto de los elementos esenciales de la atenuante específica, el reconocimiento de los hechos se produzca sin observar la exigencia temporal establecida en el artículo 21.4, es decir, cuando tenga lugar, después de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable. Así lo sostiene, por todas, nuestra sentencia número STS 574/2023, de 10 de julio: «En efecto, la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la propia de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia». Por lo mismo, el cumplimiento debido de aquellas otras notas esenciales que conforman la atenuante específica no resulta prescindible a estos mismos efectos.

    Veamos cuáles son aquellas notas esenciales, de la mano de nuestra sentencia, también muy reciente, número 463/2023, de 14 de junio: «La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril; STS 203/18 de 25 de abril; 723/2018 de 23 de enero de 2019; 454/2019 de 8 de octubre; o 187/2020, de 20 de mayo, 619/2022, de 22 de junio, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Se ha apreciado esta atenuante como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre)».

    Y lo cierto es, en el caso, que la detención del ahora recurrente se produjo al tiempo de cometerse el delito investigado, cuando su participación en el mismo no podía ser ya ocultada en términos de probabilidad razonable. La designación o identificación de otros posibles responsables, realizada con relación a uno solo de ellos y de manera particularmente incompleta, nos desplaza más al terreno propio de una eventual colaboración con la justicia que al más específico de la confesión (único, este segundo, que se contempla como circunstancia atenuante genérica). Y, finalmente, los datos o elementos que el acusado proporcionó, intempestivamente además, no contribuyeron, de forma decisiva o relevante, al eficaz enjuiciamiento de los hechos, ni en lo relativo a su propia participación en ellos, --ya sustancialmente revelados y que, por otra parte, trató de minimizar en aspectos relevantes--, ni en cuanto a la identificación del resto de las personas que intervinieron en aquéllos.

    El submotivo se desestima.

  3. - Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, lo cierto es que el Tribunal de la instancia no solo resolvió hacer aplicación de la misma, sino que la consideró, además, como muy cualificada. No se oculta, en consecuencia, el transcurso de un período llanamente extraordinario e indebido en la instrucción del procedimiento. Destaca la sentencia impugnada que se trata de una causa compleja, en tanto contiene o alberga una significativa cantidad de hechos vinculados a sendos delitos contra la salud pública, y cuya investigación determinó la necesidad de efectuar análisis periciales, cuantitativos y cualitativos, de diferentes alijos sucesivamente intervenidos en momentos y lugares también distintos, así como la necesidad de localizar a posibles responsables que pudieran hallarse fuera de España, diferentes operaciones, además, que, con respecto a los tres principales responsables, alcanzaron una cifra próxima a las dos toneladas y media de hachís, adquirido en Marruecos. Y destaca también la resolución recurrida el importante número de acusados en este procedimiento (hasta treinta y tres). Pese a todo ello, no se ignora que la causa fue incoada en el mes de abril del año 2011 y, una vez confeccionados sus veintidós primeros tomos, se remitió por el Juzgado instructor de Denia (Alicante) al correspondiente Juzgado Central de Instrucción, confeccionándose otros cuarenta y un tomos más (seis de los cuales procedían de un Juzgado instructor de Coria del Río) . El sumario se tuvo por concluido en mayo de 2018, elevándose a la Sala competente para el enjuiciamiento que, tras añadir tres tomos más, pudo dar comienzo al juicio en el mes de enero del año 2021, casi diez años después de que el procedimiento se iniciase.

    A partir de los elementos anteriores, la sentencia impugnada considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, en su condición, además, de muy cualificada, con respecto a todos los acusados en la causa, resolviendo, con carácter general y sobre la base de las consideraciones explicadas, rebajar en un grado la pena señalada en abstracto para el delito cometido, con alguna concreta excepción en la que estima que procede rebajar dicha pena en dos grados, "exclusivamente en el caso de los transportistas esporádicos y puntuales de algunas de las operaciones de droga que abajo se analizan, donde los porteadores no alcanzan a tener más actuación que su mero traslado, ocurrido y conocido muy al final de la planificación al momento casi de ejecutarse".

  4. - Nuestras sentencias números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se ocupan de destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

    Ciertamente, venimos destacando que siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".

    A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: «En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

  5. - En el caso, y sin perjuicio de la complejidad de la causa, es evidente que el período transcurrido desde que la misma se inició hasta que tuvo lugar, finalmente, la celebración del juicio no solo debe ser considerado indebido sino también extraordinario, lo que holgadamente justifica la aplicación de la referida atenuante. Además, encontramos igualmente justificada la consideración de esta circunstancia atenuante como muy cualificada (para cuya aplicación, también en términos generales y como mero parámetro orientativo, venimos fijando sus límites en el entorno de los ocho años de duración del proceso). Eso sentado, la concreta decisión, ya en materia de individualización de la pena, de reducir la prevista en abstracto en uno o dos grados, es función que corresponde, primera y principalmente, al órgano sentenciador, siempre en atención, esto sí, a los parámetros que establece el propio artículo 66.1.2 del Código Penal, cuando refiere que dicha decisión se adoptará "atendida la entidad de dicha circunstancia atenuante".

    La resolución recurrida determina, a partir de los elementos ya referidos, la procedencia de reducir, con carácter general, la pena impuesta a los diferentes condenados en un solo grado, decisión que, evidentemente, se sustenta en la circunstancia de que, sentada la consideración de la atenuante como muy cualificada, no puede ignorarse tampoco la complejidad del procedimiento en los términos que ya han sido expuestos y que no parece cohonestable con la sustanciación del procedimiento en un período particularmente breve, determinando, al contrario, la necesidad de emplear un tiempo no insignificante en ello que, en buena lógica y en tanto correspondiente a la duración indispensable del proceso, no permite considerar como dilación extraordinaria e indebida la totalidad del mismo, sino únicamente el injustificado exceso. A partir de aquí, y por excepción, la resolución impugnada determina también que, con relación a aquellos acusados que protagonizaron alguna contribución delictiva meramente episódica, muy concreta y subjetivamente desvinculada de cualquier idea de permanencia u "organización", era dable, sin embargo, reducir la pena en dos grados.

    Opone a ello la recurrente que dicho trato desigual no aparecería justificado y reclama también para sí la reducción de la pena en dos grados. Es verdad que la decisión adoptada en este caso por la Audiencia Nacional no encuentra precedente jurisprudencial. Sin embargo, se trata de una aplicación de la norma prevista en el artículo 66.1.2º del Código Penal, razonada y razonable, que descansa en la idea de que aquellos acusados que contribuyeron al hecho delictivo por el que resultan condenados con una participación muy precisa o puntual, desconectada en lo sustancial de todas las otras enjuiciadas, se han visto sujetos a un procedimiento particularmente extenso como consecuencia de que aquella se insertaba, sin conocimiento ni responsabilidad de los mismos, en una trama delictiva mucho más compleja que fue, precisamente, la que impuso la necesidad de dilucidar las diferentes responsabilidades en un complejo proceso que, indebidamente, se prolongó en el tiempo. Es claro que no era este el caso de quien ahora recurre, habida cuenta de que éste, además de ser condenado como autor de un delito contra la salud pública, --sustancias que no causan grave daño a la salud, en notoria importancia--, lo fue también como autor de un delito de participación en grupo criminal.

    No se trata, por tanto, de ponderar, a los efectos de determinar si la rebaja de la pena, derivada de la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, debería serlo en uno o dos grados, la clase de participación o cualquier otro elemento ajeno a la cuestión, que pudiera resultar atribuible a cada uno de los condenados, sino de valorar la propia contribución de los mismos con la conducta delictiva por ellos protagonizada a la necesidad de que la instrucción se prolongara en el tiempo (causa compleja) y, en consecuencia, de equilibrar la respuesta penal a las mencionadas características en atención a la "entidad" de la circunstancia atenuante aplicada en cada caso concreto.

    En cualquier caso, y aunque así no fuera, es decir, incluso en la hipótesis, ya desechada, de que los criterios invocados en la sentencia impugnada pudieran considerarse rechazables, --en lo relativo a aplicar, por excepción, una particular intensidad en la reducción de la pena con respecto a determinados condenados--, ello no determinaría, claro es, la necesidad de hacerlo, en esa misma medida, al ahora recurrente. Si el criterio empleado por la sentencia impugnada hubiera de rechazarse, --por más que no resultara posible, por consideraciones de naturaleza procesal, que por su evidencia no hace falta explicar, revocar el pronunciamiento con relación a los condenados "favorecidos" por el mismo--, ello no determinaría la necesidad de revocar, con relación al ahora recurrente, un pronunciamiento que, en atención a las consideraciones ya explicadas, resulta plenamente conforme con la aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada, pero teniendo también en consideración la complejidad del proceso, elementos que sobradamente justifican la decisión de reducir la pena prevista para el delito en abstracto en un solo grado.

    El submotivo se desestima.

  6. - Recurso de Jesús Luis.-

TERCERO

1.- Alterando, por razones metodológicas fácilmente comprensibles, el orden de los motivos de casación que conforman el presente recurso, habremos de abordar, en primer término, el que se presenta bajo el ordinal cuarto, con invocación de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, --infracción de precepto constitucional--, al considerar quien ahora recurre que habría sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa.

Confusamente, se alude en este motivo a la pretendida vulneración del derecho fundamental de la parte a la presunción de inocencia (cuestión que conforma también, como veremos, los motivos primero y tercero de su recurso). Pero se hace referencia igualmente, por una parte, a que la decisión del Tribunal de instancia de "fragmentar" la celebración del acto del juicio oral, le habría provocado un indeterminado perjuicio y a que, no siendo posible la revisión de la sentencia condenatoria en segunda instancia, no encontrándose previsto conforme a la normativa procesal aplicable la existencia de un recurso de apelación, se vulneraría también el derecho de la parte a que su causa pudiera ser revisada por un órgano jurisdiccional superior.

  1. - Ninguno de estos motivos de queja puede progresar. Con relación al primero de ellos, ciertamente habiéndose desarrollado el acto del juicio oral en sesiones celebradas los días 26 de enero, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de febrero y 30 de marzo de 2021, es decir, cuando los efectos de la reciente pandemia generada por el virus del Covid se encontraban en uno de sus momentos álgidos, resolvió el Tribunal, con la finalidad de evitar que en la Sala de justicia se produjeran reuniones excesiva e innecesariamente numerosas, organizar las sucesivas sesiones, en la medida posible, con la presencia de únicamente las personas afectadas por las pruebas que iban a practicarse, siendo que los diferentes hechos que, en cada caso, les resultaban concretamente imputados, permitían considerar que alguno de los medios de prueba que habían de ser practicados únicamente concernían a ciertos acusados y no a todos. Dicha decisión resultó oportunamente comunicada a las partes, sin que ninguna de ellas se opusiera en ese momento, --seguramente comprendiendo las razones que la animaban--, a lo resuelto. Igualmente con posterioridad ninguna de las partes, --tampoco evidentemente quien ahora recurre--, expresó su intención de participar en cualquiera de las sesiones a las que no fue llamado, ni se concreta tampoco en su recurso qué clase de indefensión podría haberle producido la decisión adoptada por el Tribunal, con la que rotundamente se aquietó. No se explica qué pregunta o preguntas podría haber formulado a quienes protagonizaron las pruebas practicadas en dichas sesiones o qué clase de posible defensa efectiva le fue impedido desarrollar en esas condiciones. No hace falta añadir que la totalidad de los elementos probatorios ponderados por el Tribunal para sustentar la condena pronunciada frente a este recurrente se desarrollaron de forma regular en su presencia a lo largo de las sesiones del acto del juicio oral, sin que identifique la parte ninguno que pudiera no hallarse en ese caso. En definitiva, aun cuando la decisión adoptada por el Tribunal y que aquí se combate pudiera haber comportado una cierta irregularidad procesal, justificada además en razones vinculadas a la protección de la salud de los intervinientes en el juicio, debidamente comunicada a las partes y sin que en ese momento se expresara objeción alguna a lo decidido, no se advierte que la misma pudiera haber producido indefensión alguna en quien ahora recurre.

  2. - Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada en este motivo del recurso, es bien cierto que determinados textos internacionales suscritos por España, proclaman el derecho del condenado a que su causa pueda ser revisada por un órgano jurisdiccional funcionalmente superior. Así lo establece, entre otros, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Exigencia que, muchas veces se ha repetido, queda, efectivamente, integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Nuestro ordenamiento jurídico no tenía previsto, hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada en el año 2015, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra determinadas sentencias (precisamente las pronunciadas, en el orden jurisdiccional penal, con relación a los delitos más graves). Sin embargo, en innumerables oportunidades este mismo Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dejaron establecido que la posibilidad de interponer frente a dichas resoluciones recurso de casación, en cuya sede precisamente ahora nos encontramos, colmaba la exigencia contenida en los mencionados textos internacionales, en la medida en que permitía la revisión por un órgano jurisdiccional funcionalmente superior de la decisión condenatoria adoptada en la instancia.

CUARTO

1.- Invocando, a nuestro parecer con defectuosa técnica casacional, las previsiones contenidas en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre, en el motivo primero de su impugnación, que en la sentencia recurrida se habría aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto.

No se sujeta la parte a las exigencias propias de cada uno de los cauces casacionales que invoca. Como ya se ha explicado, el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la necesidad de observar el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, del que la parte se desentiende a lo largo del desarrollo de su queja, para cuestionar abiertamente consideraciones relacionadas con la, a su parecer insuficiente, prueba que los justifica. Y, desde luego, frente a lo exigido por el artículo 849.2 del mismo texto legal, no identifica tampoco documento alguno que, de manera literosuficiente y sin resultar contradicho por ningún otro elemento probatorio, pudiera justificar la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Al contrario, se explica, a lo largo del desarrollo argumental de ambas quejas que, si los resultados de la investigación "eran tan elocuentes, y los seguimientos y escuchas tan reveladores", no se comprendería el motivo por el cual no se detuvo a todos los implicados junto con el cargamento de sustancias ilegales. Creyendo quien ahora recurre hallar la respuesta en que "si se revisan las escuchas y las actas de seguimiento se colige que la cuestión no estaba para nada clara, y finalmente el único hecho sólido que tenía la policía era el transporte final de la mercancía, ni siquiera tenían pistas de dónde se podía haber preparado el cargamento, ni (de) quien. En este sentido es necesario resaltar la paradoja de que el propietario de los camiones, hoy absuelto en la sentencia, haya soportado los 11 años de instrucción y el juicio oral con el convencimiento policial de que estaba implicado... En conclusión, existe un evidente error de aplicación del artículo 368, dado que no se encontró al Sr. Jesús Luis en posesión de ninguna sustancia y tampoco se le ha acusado por el delito del artículo 369 bis, en el que, si existiera una organización criminal, se podría entender que cada miembro tiene una función, que en todo caso tampoco habría sido acreditada".

  1. - La resolución ahora impugnada se refiere a la participación en los hechos de Jesús Luis en el ordinal décimo del relato de los que se declaran probados. En el mismo se explica, en sustancia, que, por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a terceras personas, en particular las de Doroteo, se vino en conocimiento de la existencia de un grupo que se dedicaba al transporte de hachís desde Marruecos a España, y de aquí, al resto de Europa aprovechando el transporte de mercancías legales en camiones. A partir de esta información, se intervinieron, por auto de 14 de noviembre las conversaciones del procesado Abelardo; y por auto de 17 de noviembre las conversaciones telefónicas del ahora recurrente. También se produjeron otras intervenciones telefónicas. Como consecuencia de las mismas, se identificó la existencia de una próxima operación, relativa a una indeterminada cantidad de hachís, lo que impuso el establecimiento de vigilancias y seguimientos sobre los investigados, confirmándose así el viaje a Marruecos de Juan Pablo, Jesús Luis, --ahora recurrente--, Abelardo y Juan Ignacio desde DIRECCION029 (con los camiones luego intervenidos) el 15 de Noviembre, y vuelta el día 25 de Noviembre de 2.011. Ya en el puerto de DIRECCION029, se procedió a parar el camión matrícula NUM133 con remolque NUM134, teniendo el remolque un doble fondo. El vehículo era conducido por el procesado Pedro Jesús, siendo intervenidos 252 kilos 650 gramos de hachís. Para explicarse seguidamente que, el día 26 de octubre, se procedió a la detención de Jesús Luis.

Ya en su fundamentación jurídica, la resolución impugnada explica que el acusado Abelardo reconoció la existencia del viaje a Marruecos, admitiendo que coincidió allí, entre otros, con el ahora recurrente. Explicó también que no recordaba haber llamado a Jesús Luis para indicarle que habían detenido a Juan Ignacio en DIRECCION029 con droga. Por su parte, el ahora recurrente, Jesús Luis, admitió abiertamente en el juicio haberse desplazado a Marruecos con Juan Pablo, Abelardo y Juan Ignacio, aunque asegurando que lo hizo para cobrar un trabajo antiguo. Jesús Luis es sobrino suyo y a Abelardo lo conoce de toda la vida, aunque asegura no haber hablado con ellos al regresar a España, "pese a lo que diga la policía en una conversación interceptada que al leérsele dice no recordar, no negándola sino diciendo no recordarla". Sí admite que Abelardo le llamó el 26 de noviembre contándole que habían detenido a Juan Ignacio en DIRECCION029.

Después de ponderar el resultado de las declaraciones prestadas por los demás acusados, se valora el testimonio del agente de policía número NUM144, quien ratificó el atestado, explicando que había participado en las vigilancias y en las detenciones en DIRECCION029, en coordinación con el equipo policial que tenía teléfonos intervenidos. Por lo que ahora importa, señaló que los implicados participaron en reuniones previas, --que se detallan en las actas de vigilancia-- y se desplazaron después a Marruecos. Ciertamente, admitió que a Jesús Luis no se le detuvo con droga. Depusieron también otros agentes en el acto del juicio. Las reuniones previas de los que después viajaron a Marruecos resultaron confirmadas por el agente número NUM145.

Finalmente, la sentencia impugnada asienta sus convicciones acerca de la participación en los hechos del ahora recurrente, observando que así lo evidencia su desplazamiento conjunto a Marruecos, sin ningún otro motivo aparente, concretando el viaje con Juan Pablo en su conversación del día 20 o comprometiéndose a aportar en la conversación del día 17 de noviembre, la "espuma", con la que después aparecieron cubiertos los dobles fondos en los que se alojaba la droga, siendo, además, quien ahora recurre el que el día 26 de noviembre trasmite a Abelardo cómo y dónde han detenido a Juan Ignacio en DIRECCION029, con el camión con la droga.

Partiendo de los anteriores elementos de convicción, la sentencia ahora recurrida concluye: "es lo cierto que se conocían todos -como respecto de Pedro Jesús muestra el hecho de tener el contacto telefónico de Abelardo en su móvil, y su propio vehículo-, que estaban todos en Marruecos, donde incluso coincidieron y se juntaron igualmente, al momento de proveerse la droga en los transportes y al de vigilar su traslado hacia España, que el desplazamiento de los que no la transportaron efectivamente en los camiones coincide con el momento de su carga en aquel país y que el objeto del viaje no es otro que el de coadyuvarlo activamente, unos conduciéndola efectivamente camuflada, y otros controlando su traslado a la Península". Y, en particular, por lo que al ahora recurrente respecta, se añade: " Jesús Luis, además de en las vigilancias dichas en que acompaña a Abelardo y Juan Pablo a Marruecos aunque cogiendo, para simular, una ruta diferente, aparece en las conversaciones del día 25 por la tarde como partícipe en la organización del transporte del camión con droga y al día siguiente, cuando este es detenido en DIRECCION029, vuelve a comentar con Abelardo que su sobrino -el " Limpiabotas"- ha sido detenido, obviamente por algo en que él mismo también está implicado, y por lo que en las llamadas telefónicas a Abelardo y Juan Pablo se preocupa en todo momento por cómo se va desarrollando la traída de droga de su sobrino..., siendo indiferente que físicamente la droga se le ocupase encima sólo a sendos camioneros, pues el dominio del acto -preparación, aportación de infraestructura, cobertura de viaje...- es del conjunto que reparte sus actos ejecutivos, incurriendo todos al traerla a España en la facilitación, favorecimiento y tráfico que prohíbe y sanciona la norma".

A partir de las consideraciones anteriores, resulta claro, a nuestro parecer, que las convicciones alcanzadas por el Tribunal se asientan en pruebas de cargo, válidamente obtenidas, regularmente practicadas y que permiten desechar con solvencia cualquier otra alternativa razonable siquiera mínimamente probable. La sentencia impugnada explica de manera convincente no solo sus fuentes de conocimiento, los elementos de prueba que toma en consideración para asentar sus conclusiones fácticas, sino también el proceso inferencial que le lleva a determinarlas. No se advierte así vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

El submotivo se desestima.

QUINTO

1.- También al amparo de las previsiones contempladas en los artículos 849. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende quien aquí recurre que la sentencia impugnada habría aplicado de forma indebida lo previsto en el artículo 21.6 del Código Penal.

  1. - Partiendo de las mismas quejas suscitadas en el recurso anterior (fundamento jurídico segundo de esta resolución), añade el recurrente que, a su parecer, la sentencia impugnada aplica indebidamente las previsiones contenidas en el artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones extraordinarias e indebidas). Naturalmente, no impugna que la circunstancia atenuante hubiera sido tomada en consideración. Ni tampoco, como es lógico, que lo fuese en su cualidad de muy cualificada. La impugnación se concreta en que, tampoco en el caso de este recurrente, dicha decisión comportase una reducción en dos grados de la pena prevista en abstracto para el delito cometido. No se cuestiona aquí derechamente la decisión de la instancia relativa a reservar, por excepción, la reducción de la pena en dos grados únicamente respecto de los acusados que tuvieron en los hechos que se les atribuyen una intervención meramente episódica, sino que, al contrario, asumiendo ese criterio, el recurrente asegura que "nuestro fragmento no ha tenido ninguna complejidad, ni en cuanto a volumen de imputados, ni en cuanto a materias internacionales, es decir la duración de los casi 11 años de tramitación está totalmente injustificada y encaja con la doctrina del alto tribunal de entender esta dilación como muy cualificada".

  2. - La protesta, sin embargo, no puede progresar. Hemos recordado ya, siquiera de manera sucinta, cuáles son los hechos que se atribuyen al ahora recurrente. Y en ellos se describe una intervención plural, concertada desde tiempo atrás con otros varios partícipes y el correspondiente reparto de papeles entre ellos, que determinó la existencia de un viaje de los mismos al Reino de Marruecos, con el propósito de proveerse de las sustancias que después, a través de los correspondientes vehículos pesados, introducirían clandestinamente en España, lo que determinó la necesidad para su descubrimiento de la realización de sostenidos seguimientos e intervenciones telefónicas, expresivas de lo que trasciende con mucho la pura y simple intervención esporádica o muy concentrada en el tiempo en determinados hechos delictivos.

En definitiva, este Tribunal considera plenamente ajustada a Derecho la decisión adoptada en la sentencia que aquí se impugna, en la que, apreciándose la atenuante referida, como muy cualificada además, se determina la reducción en un solo grado de la pena prevista en abstracto para el delito cometido, en atención a la intensidad con la que dicha atenuación concurre tomados en cuenta los elementos que hasta aquí han sido descritos.

El motivo se desestima.

SEXTO

1.- Finalmente, en el motivo tercero de su recurso, invocando ahora las disposiciones contenidas en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura la recurrente a la sentencia impugnada que no se determine con la debida precisión en los hechos que se declaran probados cuál resultaría ser la concreta conducta del acusado que determinó el dictado de una sentencia condenatoria. Así, explica el recurrente que no comprende cómo la circunstancia de que no se hubiera encontrado en su poder droga alguna resulta indiferente para la sentencia impugnada, reprochando también, --de forma, en algún sentido paradójica--, que no hubiera sido siquiera acusado como miembro de una organización criminal. Y termina señalando: "En definitiva, esta representación tras revisar varias veces la sentencia aún no entiende cual es el motivo exacto que relaciona los hechos probados con nuestro defendido ¿unas llamadas telefónicas? ¿ compañías que a la policía le parecen sospechosas? Lo que nos lleva a repetir el argumento ya expresado en este mismo recurso: sí era todo tan prístino y claro, ¿por qué no se detuvo a los implicados con las sustancias? ¿cómo va a ser indiferente que no se les aprehendiese con la droga?".

  1. - Más allá del evidente error en el que incurre el recurrente al referirse a lo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (que alude a la denegación de alguna diligencia de prueba, pertinente y debidamente propuesta), parece residenciar su queja en el número siguiente de ese mismo texto legal (851.1) cuando alude a la falta de expresión, clara y terminante, de cuáles son los hechos que se consideran probados (a que resulte, entre ellos, manifiesta contradicción; o se consignen como probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo).

    Sin embargo, el buen éxito de dicho motivo de casación aparece determinado por la presencia de un vicio interno en el relato fáctico de la sentencia, que sólo surge, --como se encarga de recordar, por todas, nuestra reciente sentencia número 474/2023, de 16 de junio--, por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Como señala también la sentencia número 725/2011, de 30 de junio, esa deficiencia formal se produce "cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato".

    Ninguna de dichas carencias se advierte, en realidad, en el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada. Tampoco, en puridad, se denuncian tales defectos en el presente motivo de impugnación, cuyo desarrollo percute en las deficiencias que cree advertir el recurrente en materia probatoria, de las que hemos tenido ya oportunidad de ocuparnos extensamente en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

    El motivo se desestima.

  2. - Recurso de Jesus Miguel.-

SÉPTIMO

1.- Después de renunciar al que anunció como primero de sus motivos de impugnación, estructura la parte su recurso sobre la base de otros seis motivos de queja, a saber: en el primero de ellos (señalado como segundo), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente la que considera vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española.

Empieza por admitir quien ahora recurre que el auto habilitante de la primera intervención de las comunicaciones telefónicas que se dictó en esta causa, el pasado día 5 de abril de 2011, venía referido a una persona tercera, Gaspar, intervención de cuyos resultados derivan todas las posteriores injerencias en otras comunicaciones y las actuaciones policiales subsiguientes. Considera quien recurre, no obstante, que aquella primera resolución " carece de los presupuestos necesarios para adoptar una medida restrictiva de derechos fundamentales como es una intervención telefónica", explicando que únicamente se contaba para solicitarla "con unas informaciones confidenciales que no alcanzaban el nivel de indicio". También entiende esta parte que la medida adoptada no cumple con el requisito de necesidad y subsidiariedad exigible puesto que la policía actuante no habría agotado todas las vías de investigación antes de acudir a la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones.

Llanamente reconoce el ahora recurrente que "no es el titular directo del derecho cuya vulneración se denuncia en este motivo porque no es ninguno de los usuarios de los números intervenidos". No obstante, reivindica que está plenamente legitimada para impugnar su validez "al haber sido afectado por dicha intervención pues de ella deriva toda la investigación policial", señalando que así lo ha avalado este mismo Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre las que cita una de las dictadas en fecha 22 de mayo de 2001.

A juicio de quien aquí recurre, "ni en el auto por el que se acuerda la intervención de las comunicaciones de fecha 5 de abril de 2011 ni en el oficio por el que se solicita la autorización para ello (obrante a los folios 1 y siguientes), constan datos fundados de los que pueda deducirse de manera objetiva que Gaspar estuviera cometiendo un delito contra la salud públic a". Únicamente se contaba, explica, con unas informaciones confidenciales, corroboradas solo superficialmente con una vigilancia policial efectuada a Jose Manuel; indicios que, al entender de esta parte, "no son suficientes para justificar la injerencia, incumpliendo así con uno de los principios rectores que han de inspirar la adopción de la medida ( art. 588 bis a. de la LECrim ) toda vez que se autorizó de manera totalmente prospectiva".

"Se nos dice, --explica la parte recurrente--, en el oficio policial que, a raíz de esa información, la unidad investigadora realizó una serie de gestiones (pero no se indica cuáles fueron) que llevaron a determinar que el cabecilla del grupo era Gaspar, indicando que el mismo había sido detenido por la UDYCO en una operación anterior en el año 2006 al encontrarse 660 kilos de hachís en un coche que estaba a su nombre. También se hace referencia a que identifican (aunque tampoco se explica cómo se llega a tal conclusión) a Hernan como la persona que facilita la infraestructura de camiones, se indica que existe una relación entre él y el Sr. Gaspar y aportan una fotografía de ambos en un centro comercial, que tampoco se sabe cuándo ha sido tomada. Para dar más fuerza a su hipótesis, se indica que el Sr. Hernan tiene antecedentes penales al haber sido detenido por la Guardia Civil en 2006 -es decir, casi 6 años antes- por tráfico de cocaína... En base a estos datos obtenidos, la Policía considera creíbles y verosímiles las informaciones confidenciales obtenidas y decide iniciar la investigación. Se hace una vigilancia sobre la persona de Gaspar (una sola), en la que es visto usando un vehículo a nombre de su hermana, realizando maniobras de contra vigilancia y reunirse con varios individuos no identificados en un centro comercial de Málaga; y sin más trámite, la Unidad investigadora solicita la intervención del número de teléfono al considerar que la medida era imprescindible para continuar con la investigación... ni tan siquiera el investigado fue visto hacer un pase de droga o realizar alguna conducta susceptible de ser calificada como tal ni se aprendió sustancia estupefaciente... en vez de solicitar directamente la autorización para intervenir sus teléfonos, podían haber continuado con la investigación solicitando los datos del padrón municipal para comprobar cuáles eran sus domicilios, hacerles seguimientos a las personas identificadas cuando van por la calle andando o en vehículo, continuar con las vigilancias sobre el Sr. Gaspar para comprobar si realizaba alguna entrega o recepción de droga o, incluso, realizar una investigación patrimonial a los efectos de conocer datos concretos que pudieran haber sido reveladores de ese tráfico de drogas que se afirma en los autos autorizantes".

Concluye quien ahora recurre destacando que las demás pruebas realizadas, si bien por sí mismas no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, mantienen con aquélla "una "conexión natural o causal" o "conexión de antijuricidad", es decir que existe un nexo entre las escuchas nulas y las demás diligencias que permite afirmar que la ilegitimidad se extiende a las segundas; de manera que no podrán ser consideradas como pruebas válidas y eficientes ni formar parte del acervo probatorio las vigilancias y seguimientos, los resultados de las entradas y registros, las aprehensiones de droga y de otros objetos ya que derivaban de la información que el resultado de las escuchas iba arrojando".

  1. - Antes de descender, más en concreto, al análisis de esta queja, y sin cuestionar la legitimación de la recurrente para enarbolarla por más que, efectivamente, no fuera el titular de la línea telefónica intervenida, no estorba recordar lo que, respecto a la legitimidad de las intervenciones de las comunicaciones tiene dicho este Tribunal. Lo haremos de la mano de nuestras recientes sentencias números 855/2022, de 28 de octubre y 455/2020, de 15 de septiembre, en las que, con cierto propósito recopilatorio, se explica: «El artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

    La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre...

    ...De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

    Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

    La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, " [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

    Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

    Desde esa perspectiva ex ante a que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que " (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

    Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)".

    Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

    Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).

    A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc.).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio)".

    La STS nº 121/2020, de 12 de marzo precisa que: "La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011, entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas.

    Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos....

    ... Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso.

    El artículo 579 de la LECrim, que, a la fecha de los hechos, contenía, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

    Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado".

    Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida...

    ...Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-"...

    ...Ningún recorrido puede tener a este respecto la queja de buena parte de los recurrentes, relativa a que los agentes de policía no dejaran explicado en el oficio cuáles habían sido las concretas gestiones (qué funcionario en particular las practicó, en qué momento, cuál fue la precisa fuente de conocimiento de la que pudo servirse) para proceder a la identificación de las dos personas que, además de ... y otros dos desconocidos, participaron en la reunión; o para tomar conocimiento de la existencia de la empresa... o del pedido que ésta había recibido el día anterior. En absoluto puede afirmarse aquí que el instructor asumiera de manera acrítica la opinión o las consideraciones especulativas de quienes solicitaban la intervención telefónica. Al contrario, dispuso al respecto de un conjunto de datos objetivos (en tanto contrastables, verificables), que le permitieron ponderar la procedencia de intervenir las comunicaciones telefónicas de .... No es lo relevante el modo en el que en particular los agentes llegaran a tener conocimiento de estos datos, --naturalmente, siempre partiendo de la observancia de cualquiera derechos fundamentales concurrentes--, sino que los mismos resultaron proporcionados al instructor, de modo tal que éste no asumía las posibles sospechas o conjeturas policiales, sino que disponía de elementos verificables sobre los que poder asentar su propio juicio y así sus facultades de control.

    No se trataba, desde luego, --no podía tratarse--, de pruebas irrefutables. Pero sí de elementos que permiten razonablemente ponderar, más allá de lo meramente especulativo, la posible preparación o puesta en marcha de un delito cuya gravedad justificaba, en términos de proporcionalidad, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones comprometido».

  2. - Es precisamente en este marco, legal y jurisprudencialmente acotado, que se desenvuelven los razonamientos expresados en la sentencia que ahora se impugna, orientados a proclamar la validez de la nuevamente controvertida intervención de las comunicaciones telefónicas practicadas en la causa. Así, explica que tanto el auto inicial (al que se refiere el ahora recurrente) como el posterior que acordaba intervenir las comunicaciones telefónicas de la acusada Eva, aparecen suficientemente motivados, incluyendo las remisiones que realizan a los oficios solicitando la intervención y se sujetan al principio de especialidad (investigación de un posible delito contra la salud pública), a partir de plurales informaciones facilitadas por los agentes de policía, no sustentadas en meras "corazonadas o conjeturas", sino en "hechos evidenciables", ya previamente corroborados, en lo posible, por los propios agentes, a partir de vigilancias efectuadas a personas, ya previamente involucradas "en hechos semejantes en el reciente pasado -aprehensión de 660 kilos de hachís a Gaspar en DIRECCION015 con su coche particular y 550 kgs a Hernan-", personas, además, se explica, radicadas en Cataluña, sin profesión identificable, y que frecuentaban el perímetro de otras localidades mediterráneas (provincias de Málaga y Alicante), "disponiendo de vehículos y medios de transporte -camiones, furgonetas y turismos", aptos para implementar la actividad delictiva investigada. Así, los agentes expresaban haberles observado reunidos en centros comerciales muy alejados de su localidad de origen, así como también que los mismos implementaban ciertas medidas de contravigilancia, sin que la investigación referida pudiera progresar con éxito, a la vista precisamente de dichas precauciones, sin proceder a la intervención de sus comunicaciones telefónicas, que se constituía de ese modo en medida idónea y necesaria para el esclarecimiento del posible delito, con observancia también de criterios de proporcionalidad, en atención a la gravedad del ilícito investigado en relación con la temporal injerencia en su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Más en concreto, se observa en la resolución impugnada que el auto de fecha 5 de abril de 2011, dictado por el Juzgado instructor de Denia, se basa en las informaciones y "constataciones fácticas explicadas en el oficio policial NUM146 del Grupo contra el Crimen Organizado (Udyco) II de Alicante del mismo día 5/04/2011, del que se desprende que reciben información de la existencia de un grupo de ciudadanos árabes (y cita ya a Jose Manuel/ Anselmo, a Emilio y a Rogelio -único que no se acaba identificando plenamente-) y de varios españoles, Anibal y Victoriano, que trafican grandes alijos de hachís y lo hacen usando furgonetas y camiones, después de terceros que lo traen a España desde Marruecos por vía marítima no detectada. Para ese transporte de droga usan vehículos como los vigilados policialmente -matrícula .... DWT- que usan de lanzadera, y detectan al posible cabecilla Gaspar, que es persona de domicilio ambulante, y que tiene antecedentes penales por transportar en 2006 unos 660 kgs de hachís, con un vehículo -matrícula .... JLV- en 22 fardos. Se describe y aporta evidencia de vigilancia de 4/11/10 en que el meritado sospechoso principal, se reúne en el Centro Comercial DIRECCION002 de DIRECCION003, tan lejos del domicilio catalán de ambos, con Anibal, que además de parecer ser quien aporta la infraestructura de vehículos, también tiene antecedentes por detención en 2006, por delitos contra la salud pública, con camiones en donde se ocupan 550 kgs de cocaína y lanchas neumáticas para transportarla por mar. Se identifica al propietario de otro camión Luis Enrique que vive en la misma zona donde viven los dos anteriores, los alrededores de Barcelona. Les queda pendiente identificar a un tal Rogelio de DIRECCION015 que trae droga hasta allí. Hacen vigilancias y seguimientos policiales a Gaspar y ven que se desplaza en vehículo matrícula .... JQK, que está a nombre de su hermana Carina procurando así usar coches no controlados policialmente para no infundir sospechas, con el que acude a Málaga a mantener una reunión en un Centro Comercial entre fuertes medidas de seguridad, lo que se documenta en vigilancia de 31/03/2011. Ante la información, sobre personas que años antes ya han sido capaces de transportar fuertes alijos de hachís, vía terrestre con camiones y furgonetas, y sobre la base de vigilancias policiales a personas y transportes, con la evidencia de desplazamientos sospechosos en personas sin trabajo oficialmente conocido, muy lejos de su base vital, pero en zona desde la que se inician desplazamientos de droga hacia Cataluña, donde viven, se solicita la interceptación telefónica de Gaspar, inicialmente, para poder sustentar las vigilancias y en su caso, hallar el momento de aprehender la droga, tras afianzar la infraestructura de vehículos necesarios y conocer quiénes y qué papel o rol hacen los implicados. La autorización judicial responde a la necesidad de sacrificar un derecho fundamental temporalmente para poder afianzar el rol de todos los implicados y detenerles con droga, respondiendo a una necesidad propia de la lucha contra escalones más elevados en el tráfico de sustancias que causan daño a la salud ajena y afectan al orden público al hacerlo en grupo".

  3. - No se trataba, desde luego y frente a lo que denuncia el recurrente, de una investigación de naturaleza prospectiva. Muy al contrario, ya en el oficio solicitando la intervención de las comunicaciones telefónicas, que finalmente determina el mandamiento cuestionado, de manera en todo consistente con el principio de especialidad exigible en esta clase de injerencias, se precisaba el concreto ilícito penal que trataba de investigarse. Y dicha petición, y el auto que autoriza la intervención solicitada, no trae causa de una mera intuición o corazonada de los agentes. Al contrario, a partir de las informaciones recibidas, cualquiera que fuese su origen, se comienza una investigación en la que se detecta que determinadas personas, todos ellos implicados en otros procedimientos en actividades delictivas semejantes, se habían desplazado desde sus respectivas localidades de origen, manteniendo reuniones en las que alguno de ellos comparecía a bordo de un vehículo propiedad de un tercero y adoptando "fuertes medidas de seguridad", disponiendo los otros, aparentemente, de una flota de vehículos apta para trasportar determinadas cantidades de droga. Incluso se identifican de manera precisa las matrículas de algunos de los referidos vehículos. Se trataba, en consecuencia, no solo de la pura y simple exposición de que los agentes, por cualquier conducto que fuere, habían venido en conocimiento de la posible preparación de un hecho delictivo grave, sino que, al contario, dichas informaciones iniciales aparecían sustentadas en concretas labores de investigación que aportaban a la autoridad judicial determinados datos, objetivos y contrastables, que pudieran otorgar a aquellas informaciones una razonable verosimilitud. Por descontado, no se trataba de pruebas. Ni siquiera de simples indicios, en los términos exigidos para el dictado de un auto de procesamiento. Pero sí de elementos eventualmente incriminatorios, de regular consistencia y que demandaban la exigible investigación. En el marco de ésta, y a la vista de las precauciones adoptadas por los participantes en las mencionadas reuniones, es claro que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de quien se presentaba como el posible líder del grupo, resultaba prácticamente la única medida idónea, --y proporcional en atención al delito investigado--, apta para confirmar las razonables sospechas (o para desecharlas si este hubiera sido el caso), sin que ninguna de las que la defensa sugiere en su recurso alcanzara tal consideración (recabar los datos del padrón municipal para comprobar cuáles pudieran ser los domicilios de los posibles implicados que allí constaran; continuar realizando seguimientos a las personas investigadas, --que mal podrían haber revelado sus planes en un tiempo razonable para impedir la perpetración del delito--, o esperar a que el Sr. Gaspar realizara personalmente alguna transacción de droga, --operaciones materiales, además, que en el marco de esta clase de ilícitos penales con frecuencia no se efectúan personalmente por sus organizadores--.

    No advertimos, por tanto, objeción sustantiva alguna a la validez y licitud del auto que autorizaba la intervención de las comunicaciones telefónicas, que se ajusta a las exigencias legal y jurisprudencialmente exigibles en los términos que, acaso con demasiada extensión, han quedado expuestos.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

1.- En su tercer motivo de impugnación, también por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Observa, en sustancia, que el Tribunal sentenciador le halla culpable de haber participado en un delito de tráfico de hachís, en cantidad de notoria importancia, con relación a la droga que le fue intervenida a Ángel Jesús, así como en la venta al menudeo de dicha sustancia, básicamente, porque considera que era la persona que conversaba telefónicamente con los demás investigados. Sin embargo, a juicio de quien aquí recurre no existe en la causa prueba de cargo alguna, - ni directa ni indiciaria-, que acredite que el ahora recurrente tuviera intervención alguna en dichos hechos, realizara ventas al menudeo de droga o integrara un grupo criminal, "y ello no se puede presumir en contra del reo". Objeta también el recurrente que los pasajes de las conversaciones telefónicas que la policía le atribuye, así como la titularidad del número NUM040, carecen del menor apoyo probatorio, siendo que a este acusado no se le realizó ninguna vigilancia durante la investigación al no haber sido identificado hasta poco antes de la detención. Y protesta también aduciendo que no se puede "presuponer que el dinero que tenía ahorrado en su domicilio tenga un origen ilícito, pudiendo ser de su esposa". Además, ninguna de las conversaciones telefónicas, explica el recurrente, mantenidas por el usuario del referido teléfono, se refiere a la recepción, venta o transporte de la droga que se intervino al Sr. Ángel Jesús el 8 de junio de 2011, "por lo que es evidente que no se le puede vincular con la misma... En cualquier caso, de considerarse suficientes esas conversaciones que se citan para fundamentar una condena, entenderíamos que lo único que podrían demostrar en el peor de los casos sería una actividad de menudeo -que es precisamente lo que se declara probado en la sentencia respecto de él-, pero ni la participación (en) esos 500 kg de hachís intervenidos al Sr. Ángel Jesús ni su integración en un grupo criminal.

  1. - La sentencia impugnada, en el ordinal tercero de su relato de hechos probados, tiene por acreditado, en sustancia, que uno de los contactos de Juan Miguel resultaba ser, precisamente, el ahora recurrente, Jesus Miguel, consignando el número de teléfono del que éste se servía, además de con otros miembros del grupo "relacionados con el aprovisionamiento y distribución entre ellos de hachís". En ese contexto, se considera también acreditado que "fruto de las vigilancias y seguimientos a Juan Miguel y por el contenido de sus conversaciones telefónicas, que acreditaban la compra de una partida de Hachís por tercero a transportar por el siguiente, y Ángel Jesús los días 25 y 31 de Mayo se localizó una vivienda y garaje en la CALLE001 n° NUM057 ( DIRECCION010) y la furgoneta matrícula .... CDD". Interceptada la furgoneta conducida por Ángel Jesús, el siguiente día 8 de junio de 2011, fueron localizados en su interior 5 fardos de Hachís, "e inspeccionado el citado garaje se localizó la furgoneta matrícula .... SZN, en cuyo interior se localizaron otros 5 fardos de Hachís, así como siete más (cinco en un baúl y dos más ya abiertos) procediéndose a la detención de este y a la entrada y registro" en sendos domicilios, uno de ellos el correspondiente a quien ahora recurre y a su esposa. En los dos primeros fue ocupada la droga que se describe en el factum de la sentencia impugnada; y en el tercero, que ahora importa en tanto correspondía al aquí recurrente, fueron intervenidos "22.790 euros escondidos en los bolsillos de diferentes prendas colgadas en el armario del dormitorio de sus moradores, mayores de edad, que procedían de la venta al menudeo de hachís".

Ya en su fundamentación jurídica, la resolución impugnada explica, por lo que ahora importa, que el propio Gaspar reconoció en el acto del juicio haber "colocado", entre mayo y junio de 2011, hachís en la zona de DIRECCION010, en favor de Ángel Jesús, no pudiendo precisar la cantidad exacta de kilogramos, pero admitiendo que era la referida en las conversaciones telefónicas que le fueron intervenidas. También el acusado Hernan admitió que realizaron un envío de droga a DIRECCION010. E igualmente Emilio admitió su participación en los hechos y la posesión de la droga que le fue intervenida en su domicilio.

Estas declaraciones aparecen confirmadas por el testimonio de diversos agentes de policía que depusieron como testigos en el acto del juicio oral. Y por lo que ahora importa, se añade en la resolución impugnada: "Respecto de la implicación en la ocupación el 8 de junio de 2011 de la droga aprehendida en tres domicilios y un garaje en DIRECCION010, simplemente negada sin matices al contestar los acusados Ángel Jesús, Eva y Jesus Miguel exclusivamente a las preguntas de su Abogada , además de la confesión de los coacusados Gaspar, Hernan y Emilio que indicaron haber sido su grupo el proveedor de la casi media tonelada de droga (hachís) aprehendida a Ángel Jesús, el testimonio funcionario policial nº NUM147 señaló que fue fruto de un seguimiento policial en que el transporte liderado por los tres anteriores acabó arribando a esa localidad a través de Juan Miguel que lo llevó a los tres domicilios donde se practicaron los registros domiciliarios autorizados por el Juez en cuyas concretas aprehensiones se ratificó, y a los que también apuntaban y dirigían las conversaciones telefónicas autorizadas judicialmente, como se explica en el atestado, y reforzó el hecho de que el mando de apertura del garaje donde se ocuparon los 498Ž8 kilos de hachís apareció en una de esas casas, la de Ángel Jesús y Eva, ..., que demostraba que ambos vendían además cocaína al menudeo, tal y como señalaban las conversaciones judicialmente interceptadas, donde se veía que Eva redistribuía la droga, y respecto del domicilio de Jesus Miguel y Miriam, conoció el altercado violento de acometimiento contra los dos agentes policiales que practicaron su detención y remitiéndose al acta del LAJ respecto al resultado del registro.

Al testimonio negador sin matices de los tres acusados, ..., que se limitaron a decir que no vendían droga, que la consumían, que ya se han rehabilitado de ella, que habían rehecho su vida y que no eran suyos los móviles por los que preguntó su Abogado, sin explicar qué hacía la que apareció en su poder y cómo la sufragaban si eran tan sólo consumidores sin trabajo conocido, se opuso el más convincente y desinteresado testimonio de varios policías actuantes en los registros domiciliarios judicialmente autorizados...

...En lo que se refiere a la actuación en el NUM148 de la AVENIDA000 205 de los señores Jesus Miguel y Miriam donde se produjo el altercado violento de acometimiento contra los policías a que nos referiremos más concretamente en el punto siguiente, el funcionario policial n° NUM149, narró cómo durante el registro encontraron en el dormitorio de los acusados, en su armario, bastante dinero repartido oculto en los bolsillos de las chaquetas, prendas y cazadoras en numerosos fajos de billetes, y el testimonio del policía n° NUM150 que participó también en los registros donde encontró droga, en concreto cocaína y numeroso dinero repartido entre la ropa del armario del dormitorio de los acusados.

Las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, en lo sustancial, reflejan el conocimiento de los tres enjuiciados de que el grupo de los tres proveedores, a través de Juan Miguel les hace llegar el gran alijo de hachís con que es detenido Ángel Jesús en el garaje de la CALLE001 en DIRECCION010, y el conocimiento y participación que de tal provisión y su anterior y posterior distribución tenían y ejecutaban Eva y Jesus Miguel.

A modo de plasmación baste resumir las transcritas a Tomo II, f 154 y ss. que reflejan que el intermediario principal era el aquí no enjuiciado Roman, organizador/proveedor de los 3 enjuiciados:

Respecto de Jesus Miguel: le pide a Jesus Miguel que entregue 15.000 euros a cierta persona para un pago de droga; que resuelve con Jesus Miguel una provisión de más droga ("la rubia", la "dolce", "palmera"), el precio y ciertos pagos de la misma; se piden préstamos de droga cuando alguno no tiene suficiente para su cliente, en concreto a Jesus Miguel le pide "15 como los de Eusebio, igual de bueno"; se aportan teléfonos de proveedores medios como el caso del de Eusebio por parte de Jesus Miguel; Jesus Miguel responde a un cliente si tiene o no droga ("euro estrella"), pero se compromete a proveerla ("necesita unos cinco"); Jesus Miguel le guarda a Porfirio "dos estrellas" que le tenía reservado; Jesus Miguel ofrece drogas de diferentes calidades a diferentes precios ("la de movistar vale 2000, la otra 200"); Jesus Miguel recibe pagos de droga y nuevas peticiones futuras; debate el precio de la droga ("estrella") sobre si a 960 o a 950; Jesus Miguel informa a Juan Miguel sobre el precio y cantidades tratadas con compradores; le llaman a Jesus Miguel numerosas personas en petición de droga ("magana, estrella, dolce"), diciéndole las cantidades que precisan; quedan también Jesus Miguel y Juan Miguel en intercambios de dinero por la droga; Jesus Miguel y Juan Miguel se informan de proveedores menores de droga ("rubia, rolex"), de las cantidades que tienen aun de cada tipo de droga y del dinero que reciben y pagan por ella, ajustando cuentas; Jesus Miguel le cuenta a Juan Miguel que una droga que tiene no es robada sino pagada a un proveedor, pero luego lo duda...

En el Tomo VI f 144 y ss. aparecen nuevas conversaciones en que Juan Miguel pide más droga a Ángel Jesús ("dos de palmera") y otras en que Juan Miguel cuenta a su hermano cómo ha sido la intervención policial en DIRECCION010, donde "le han pillado" con Jesus Miguel e Ángel Jesús ("el español").

Extractos que, sustentados en vigilancias policiales, explican los roles de los tres implicados en ese favorecimiento continuado en el tiempo en DIRECCION010 del tráfico a media escala de cocaína y hachís, como el recién proveído por los coacusados Gaspar, Hernan y Emilio, materializado en la casi media tonelada que se le ocupó a Ángel Jesús, ayudada a comercializar, distribuir y vender por su mujer Eva y su socio Jesus Miguel, a quien se ocuparon, en numerosos billetes escondidos entre la ropa en un armario, 22.790 euros".

Ciertamente, en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional, el ahora recurrente optó por negar genéricamente en juicio los hechos que la acusación le atribuía, decidiendo responder únicamente a las preguntas formuladas por su defensa. Y optó también por negar cualquier relación personal con la intervención en las conversaciones telefónicas que se le atribuyen. Sin embargo, no empece a lo anterior que, efectivamente, aparece acreditado que la droga, trasladada a DIRECCION010 por orden de los tres acusados primeramente citados y que han reconocido su participación en los hechos, tenía por destinatario a Ángel Jesús, a quien efectivamente resultó intervenida. Jesus Miguel y Juan Miguel, como resulta de las conversaciones telefónicas mencionadas, mantenían contacto fluido, intercambiando, a la manera de socios, droga e información sobre precios, según las necesidades de cada uno. Y lo cierto es que el propio Juan Miguel, en las conversaciones telefónicas en las que él mismo intervino, le pide más droga a Ángel Jesús, que aparecía así como su proveedor, y comunica después a su hermano que le han pillado con el ahora recurrente y con el propio Ángel Jesús.

De este modo, consideramos que la valoración probatoria efectuada en la resolución que aquí se recurre resulta inobjetable desde el punto de vista de su racionalidad, concluyendo que la droga que llegó a DIRECCION010, y que fue recibida por Ángel Jesús, estaba destinada a su comercialización, a través de los mencionados Juan Miguel y el ahora recurrente Jesus Miguel, formando todos ellos un grupo estable, con el correspondiente reparto de funciones, máxime cuando, además, en el registro que se efectuó en el domicilio del ahora recurrente fueron intervenidas cantidades de dinero muy significativas, dispersas en los bolsillos de diversas prendas de ropa, con relación a las cuales ninguna explicación, mínimamente plausible, resulta ofrecida por el acusado. No advertimos en ello vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

NOVENO

1.- Invocando también las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, ante la que reputa falta de motivación de la resolución impugnada, en relación con la pena que concretamente le resultó impuesta.

Reprocha el recurrente a la resolución impugnada que las penas de prisión establecidas hayan sido impuestas en la mitad superior de la abstractamente prevista, sin justificar debidamente la decisión y omitiendo también valorar las circunstancias personales concurrentes. Considera, además, que las penas impuestas resultan desproporcionadas en relación con las que lo fueron a otros condenados, sin motivo razonable alguno que pudiera justificarlo. Destaca que el acusado, recurrente ahora, carece de antecedentes penales y que, por otro lado, era, "como mínimo", consumidor de sustancias tóxicas, así como que los hechos que se le atribuyen habrían tenido lugar hace ya más de diez años.

Insiste esta parte en que, con relación a algunos acusados, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, dio lugar a la correspondiente reducción en dos grados de la pena abstracta, y en otros casos, en cambio, --y así sucedió con el acusado--, únicamente propició la reducción de la pena en un grado. "Tal proceder entendemos que no es ajustado a derecho, carece de toda justificación racional y no respeta la tutela judicial efectiva que han de ofrecer Jueces y Tribunales a los justiciables, y además determina una violación del art. 14 de la Constitución Española pues existe una diferencia arbitraria y que carece de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal.

Incidiendo en esta misma queja, observa también el recurrente que esta ausencia de motivación se advierte igualmente en lo relativo a la cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de lesiones pues se establece en diez euros diarios, sin justificación alguna que soporte dicha decisión.

  1. - La sentencia impugnada impuso al condenado, como autor de un delito contra la salud pública, --sustancias que no causan grave daño a la salud, notoria importancia--, la pena de dos años y tres meses de prisión, así como la correspondiente multa, explicando, de manera sucinta, que reducida en un grado la prevista en abstracto (como consecuencia de la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas), debía optarse en el nuevo tramo por imponerla en su mitad superior "dada la elevada cantidad de droga que manejaban". En lo relativo al delito de pertenencia a grupo criminal, rebajando nuevamente en un grado la pena prevista en abstracto, resultó impuesta en la mitad de su extensión (cuatro meses y quince días), teniendo en cuenta "la intensidad de los medios policiales y judiciales necesarios para verificar su actuación concertada en el tiempo".

  2. - Recuerda nuestra muy reciente sentencia número 273/2023, de 19 de abril, una doctrina jurisprudencial sólidamente asentada por lo que a esta materia respecta: «[L]a individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva -vid. por todas, SSTS 605/2017, de 5 de septiembre, 892/2022, de 11 de noviembre-.

    Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

    Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

    Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control.

    Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

    El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

    Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado "pena puntual" el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo.

    De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

    Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

    La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor.

    De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, "en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone".

    No excluye lo anterior que, conforme explica nuestra sentencia número 174/2023, de 9 de marzo: «conforme proclama nuestra reciente sentencia número 927/2022, de 30 de noviembre: "[E]s criterio constante de este Tribunal Supremo, expresado, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 416/2022, de 28 de abril, que: "es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que la individualización de la pena no corresponde, ni primera ni principalmente, a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable (en tal sentido, por ejemplo, sentencia número 304/2022, de 25 de marzo). Más extensamente, la sentencia número 187/2022, de 28 de febrero, observa al respecto: "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

  3. - A partir de las consideraciones anteriores, en modo alguno puede sostenerse, con razón, el carácter arbitrario o inmotivado de la decisión adoptada por el Tribunal de la instancia al tiempo de proceder a la individualización de las penas, con respecto a las impuestas al ahora recurrente, por más que dicha justificación pudiera resultar escueta.

    Por lo que respecta al delito contra la salud pública ( artículo 368 del Código Penal, primer párrafo, segundo inciso y 369.1.5ª), la pena prevista en abstracto se sitúa entre los tres años y un día de prisión y los cuatro años y seis meses. Resolvió el Tribunal, artículo 66.1.2ª, reducir la pena en un grado, tomando en consideración la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, --lo que, por cierto, excluye la procedencia de valorar nuevamente el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, que el recurrente reclama--. Ello nos sitúa en una nueva pena que se extiende entre un año y seis meses de prisión y los tres años menos un día. Y dentro de esta, se concreta la pena finalmente impuesta en dos años y tres meses, límite superior de la mitad inferior de la pena abstractamente imponible. Cierto que no resuelve el Tribunal imponer la pena en su mínima extensión legalmente posible, mas lo hace en atención a un razonamiento, perfectamente reconocible y digno de ser atendido: la cantidad de droga intervenida en relación a los hechos en los que el acusado participó no solo colman las exigencias para la aplicación del subtipo agravado que se contempla en el artículo 369.1.5ª del Código Penal sino que lo sobrepasan con creces, sin que, por otro lado, la ausencia de antecedentes penales del acusado o su posible antigua adicción al consumo de determinadas drogas, tomados, siquiera implícitamente, en cuenta para no sobrepasar la mitad inferior de la pena abstractamente imponible, desvirtúen los razonamientos de la sentencia impugnada, en el marco de las competencias que al Tribunal correspondían.

    Por lo que respecta al delito de pertenencia a grupo criminal (artículo 570 ter 1, b), la pena prevista en abstracto se extiende entre los seis meses y los dos años de prisión que, reducida en un grado, por las razones ya explicadas, determinó, finalmente, la imposición de la pena correspondiente también en el límite superior de su mitad inferior (cuatro meses y quince días), en este caso ponderando la complejidad de la estructura criminal en la que el acusado se integraba.

    No advertimos en la decisión combatida arbitrariedad alguna, habiéndose llevado a término la individualización de las penas dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación, aunque escueta, razonable.

    Finalmente, y respecto a la queja relativa a que el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificadas, condujera al Tribunal de instancia a reducir, con carácter general, en un solo grado (y no en dos) la penalidad prevista en abstracto, intensificando la reducción, excepcionalmente, con respecto a los condenados que tuvieron en los hechos que se les atribuyen una intervención meramente episódica, tan solo podemos remitirnos ahora, con el fin de no incurrir en tediosas reiteraciones, a lo ya expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, al resolver el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique.

    Finalmente, la imposición de una cuantía de diez euros diarios en el marco de la condena por un delito leve de lesiones resulta plenamente conteste, --no constando que el acusado se encuentre en una situación próxima a la indigencia--, con las previsiones contenidas en el artículo 50.5 del Código Penal y con la jurisprudencia que repetidamente lo ha venido interpretando.

DÉCIMO

1.- Al amparo ahora del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quien aquí recurre la existencia de un pretendido error en la valoración de la prueba, supuestamente revelado por documentos obrantes en autos, no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Considera, en síntesis, la parte recurrente que la sentencia impugnada habría valorado indebidamente la documentación médica que obra en autos pues, pese a que, a su juicio, justifica sobradamente la adicción a las drogas que Jesus Miguel padecía al tiempo de producirse los hechos, no se ha incorporado dicha circunstancia al factum de la resolución recurrida. Así, explica la parte que obra en las actuaciones un informe médico emitido por el Dr. Leandro, expresivo de que, tras reconocer a Jesus Miguel, el mismo "relata una historia de consumo de sustancias psicoactivas capaces de crear adicción, concretamente hachís, cocaína y alcohol, desde el año 2008/2009 hasta el año 2012", consumo que habría abandonado, voluntariamente y sin ayuda médica. También refiere el perito que el acusado, recurrente ahora, no presenta en el momento del reconocimiento ninguna disminución de sus capacidades "y que resulta difícil de valorar si existía en el momento de los hechos". Censura quien ahora recurre que, pese a la existencia de dicho documento, la sentencia recurrida se aparte del contenido del informe sin justificación suficiente y lo interprete de manera contraria al reo.

  1. - En concreta expresión de una línea jurisprudencial ya plenamente asentada, por todas nuestras recientes sentencias números 592/2022, de 15 de junio y 316/2022, de 30 de marzo, vienen a recordarse los elementos exigibles para que el presente motivo de impugnación pueda alcanzar buen éxito. Dichas resoluciones los compendian del siguiente modo: «1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación, sigue explicando la sentencia referida, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. - Es claro que el documento invocado por quien aquí recurre no cumple dichas exigencias. Y no ya debido a que, en puridad, se trate de una prueba pericial, --que hemos acogido en este cauce casacional únicamente cuando el informe resulte único, o se trate de varios coincidentes, que hubieran sido injustificadamente desatendidos por el órgano jurisdiccional--. Lo cierto es que la sentencia impugnada valoró el resultado de la pericia que el ahora recurrente invoca. Y observa al respecto que el informe forense elaborado con relación a Jesus Miguel "no aprecia afección intelectiva ni volitiva, salvo por sus propias manifestaciones, que permita objetivar la referida afectación a sus capacidades y filtros para ejecutar el delito que se les imputa, coincidiendo igual que los anteriores con lo que se desprende de las interceptaciones telefónicas, de las que no se infiere, en ninguno de los tres, necesidad imperiosa de traficar para sufragar adicción alguna, sino propósito meramente lucrativo a costa de la salud de terceros".

    Y es que, efectivamente, los mencionados informes no tienen ni expresan otra fuente de conocimiento que las referencias expresadas por el propio acusado. En cualquier caso, y aunque se aceptara a los efectos meramente dialécticos, la existencia, al tiempo de cometerse los hechos, de ciertos patrones de consumo abusivo de sustancias tóxicas en la persona del acusado, ello no comportaría, como se explicará seguidamente, la automática aplicación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

    El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

1.- En íntima relación con el anterior, pero ahora por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte que resultaron en la sentencia indebidamente inaplicadas las previsiones contenidas en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 (creemos que quiere referirse al artículo 20.2) del mismo texto legal o, en términos subsidiarios a dicha pretensión, entiende que debió aplicarse al menos el artículo 21.7 (atenuante analógica), precisamente por consecuencia de la adicción al consumo de drogas que reivindica padecía el acusado.

Así, el recurrente explica que la consecuencia legal de la estimación del motivo anterior forzosamente ha de ser la modificación del relato fáctico en el sentido interesado y, por extensión, la atenuación, en mayor o menor grado, de la responsabilidad criminal de Jesus Miguel.

  1. - Ya quedó sentado en el anterior ordinal que no existe acreditación bastante de la adicción que el recurrente reclama padecer a la fecha de los hechos. En cualquier caso, y aunque esta se aceptara en términos hipotéticos, es lo cierto que ninguna prueba se ha realizado en el procedimiento relativa a que durante el prolongado período de tiempo en el que el acusado desarrolló su actividad delictiva pudiera encontrarse bajo los efectos de una intoxicación, plena o semiplena, como consecuencia de la ingesta de dichas sustancias; ni tampoco que actuase, de manera sostenida, bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Por ello, parece que en la hipótesis que el recurrente defiende los eventuales efectos de la adicción de la que se reclama víctima únicamente podrían canalizarse por el cauce que ofrece el artículo 21.2 del Código Penal: "haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior".

Observa, por lo que a esta cuestión respecta, nuestra reciente sentencia número 174/2023, de 9 de marzo: «[E]n innumerables oportunidades hemos tenido ocasión de abordar las exigencias normativas que demanda la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal. Entre esas, tomaremos como punto de referencia las consideraciones que se contienen en nuestra sentencia número 790/2021, de 18 de octubre: "La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. No podemos convertir en atenuante analógica una atenuante ordinaria a la que faltan algunos de sus requisitos. Sería traicionar la voluntad del legislador.

No se aprecia aquí instrumentalidad alguna. Tampoco podemos hablar de un deterioro tal de las facultades volitivas y cognoscitivas derivado de sus hábitos de consumo que haya derivado en una patología psíquica consolidada idónea para una atenuación".

En el mismo sentido, la sentencia número 341/2021, de 23 de abril, expresa: "La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas...

... no resulta sencillo sostener que la motivación esencial de la conducta delictiva aparece determinada por el previo padecimiento de una adicción (aquí no acreditada) cuando quien así lo pretende, como aquí sucedió, mantiene en su poder una cantidad muy significativa de las sustancias de cuyo consumo asegura depender. Parece claro, en tal caso, que la venta de la droga, en lugar del consumo propio de la misma, no puede estar vinculada, al menos no exclusiva ni principalmente, a la necesidad de adquirirla para satisfacer la propia adicción».

Y lo cierto es que, también en este caso, el relato de hechos probados pone de manifiesto que el acusado disponía de droga más que bastante para satisfacer las personales necesidades que asegura demandaba (condenado como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de notoria importancia), amén de cantidades de dinero, el intervenido en su vivienda, más que bastantes para poder sufragar aquéllas durante un prolongado período de tiempo. No existiría, en consecuencia, vínculo funcional alguno entre la dependencia al consumo de sustancias, que el recurrente reclama, y la comisión de los delitos que se le atribuyen.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

1.- Finalmente, quien ahora recurre sostiene, también por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del precepto contenido en el artículo 147.2 del Código Penal.

Considera quien recurre que tal pronunciamiento condenatorio resultaba improcedente en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; debiendo haberse absuelto a este recurrente y a su esposa. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, --nos recuerda la parte--, se ha pronunciado al respecto en no pocas sentencias (entre las que destacan la núm. 394/2019 de 24 de julio, la núm. 505/2018 de 25 de octubre, la núm. 234/18 de 17 de mayo, 763/2017 de 27 de noviembre y la núm. la STS 534/2016, de 17 de junio). Partiendo de lo anterior, considera el recurrente que no es ajustada la sentencia ahora impugnada respecto de la condena a este acusado por un delito leve de lesiones y, por tanto, debe suprimirse la multa impuesta y el contenido del fallo se debe limitar al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Dicho motivo de impugnación resulta apoyado por el Ministerio Fiscal.

  1. - Ciertamente, tanto quien aquí recurre como Miriam resultaron condenados como autores de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa. El mismo se habría cometido cuando, el día 8 de junio de 2011, al presentarse la policía en su domicilio, a los efectos de implementar la entrada y registro judicialmente acordada, agredieron a un policía nacional, causándole ciertas lesiones leves. Ello fue debido, conforme cumplidamente se explica en la sentencia impugnada a que "al haber calificado en su informe definitivo el Ministerio Fiscal, los hechos como constitutivos de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el Art. 147.2 CP , de los que consideró autores a Jesus Miguel y a Miriam, no entraremos en consideraciones alternativas más graves (atentado, lesiones no leves y cuántas por cada acusado) por impedírnoslo el principio acusatorio".

    En consecuencia, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca y que se expresa, entre muchas otras, en nuestra sentencia número 234/2018 de 17 mayo, en la que puede leerse: «[C]omo señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 13/2016 de 25 Ene. 2016, Rec. 1157/2015 la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

    Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

    Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar. Por ello, se debe mantener el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pero suprimiendo la pena de 8 días de localización permanente estimando este punto del motivo del recurso.

    De idéntica forma podemos destacar la sentencia de esta Sala 366/2017 de 19 May. 2017, Rec. 1768/2016, por lo que debe ser absuelto el recurrente de la falta de lesiones, pero debe mantenerse el pronunciamiento sobre responsabilidad civil recaído en la misma de pago de 150 euros al agente lesionado».

    El motivo se estima, proyectando también sus favorables efectos sobre la acusada Miriam como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Recurso de Juan Ignacio.-

DÉCIMO TERCERO

1.- Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera, primeramente, quien ahora recurre, indebidamente inaplicada la circunstancia atenuante analógica a la confesión, contemplada en el artículo 21, números 4 y 7 del Código Penal.

Argumenta, en sustancia, para sostener este motivo de impugnación, que la defensa solicitó modificar sus conclusiones provisionales cuando Juan Ignacio, de manera espontánea, vino a reconocer su participación en los hechos, confirmando también de qué persona recibía instrucciones ( Abelardo), mostrando, además, ante la última pregunta de la defensa, su expreso arrepentimiento por los hechos que cometió.

  1. - Expuestas como han sido ya las exigencias para que pueda ser apreciada, siquiera analógicamente, la circunstancia atenuante de confesión (fundamento jurídico segundo de la presente resolución, a cuyos razonamientos nos remitimos), fácilmente se comprenderá que el motivo de impugnación no pueda desenvolverse con éxito.

Lo explica, con claridad bastante, la sentencia que es ahora impugnada: "salvo su turno de última palabra donde dijo arrepentirse de su acción, no indicó de quién recibía las instrucciones ni aclaró las preguntas desprendidas de las interceptaciones telefónicas referidas a la coparticipación en la aportación de la logística del camión donde se le ocupó la droga, más allá de la implicación de Abelardo, pues igualmente se escudó para no colaborar en imprecisiones y vaguedades testificales que bajo ningún concepto pueden tildarse de colaborativas con la Justicia".

Es obvio, por otro lado, que el reconocimiento genérico de los hechos que se le atribuyen, al tiempo de hacer uso a su derecho a la última palabra, no pudiendo ya ser interrogado por la parte acusadora y a la vista del resultado de la totalidad de la prueba desplegada en el juicio no satisface las exigencias propias de la circunstancia atenuante cuya aplicación aquí se reivindica. En efecto, el genérico reconocimiento de los hechos en el acto del juicio no habría comportado ya alivio alguno de las necesidades probatorias, --ni siquiera quien recurre se entretiene en razonar a este respecto--, ni, en definitiva, representa una facilitación, relevante y eficaz, para el esclarecimiento de lo verdaderamente sucedido.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

1.- También al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente indebidamente aplicado el artículo 21.6 del Código Penal, subrayando que desde que se incoaron las correspondientes diligencias previas hasta que tuvo lugar la celebración del juicio transcurrieron casi diez años.

Explica el recurrente que los hechos que a él concernían no presentan una especial complejidad, ya que, "tras la detención de los investigados, su puesta a disposición judicial, tan sólo quedaba por practicar el análisis de la sustancia estupefaciente, cuya práctica no se demoró en exceso en el tiempo... y por lo tanto se debería haber apreciado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, pero como muy cualificada" (sic).

  1. - Más allá de que, como es obvio, la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas fue considerada, en efecto, en la sentencia que aquí se impugna como muy cualificada, --lo que, precisamente, permitió reducir en un grado la pena prevista en abstracto para el delito cometido, de conformidad con las previsiones del artículo 66.1.2ª del Código Penal--, entenderemos que lo que el recurrente persigue, en realidad, es que se considere la procedencia de haber reducido en dos grados aquella pena, conforme, por excepción, se acordó en la sentencia impugnada respecto de otros condenados.

Obligadamente, hemos de remitirnos aquí a lo ya señalado en los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la presente resolución, en la medida en que la decisión adoptada en la sentencia recurrida resulta inobjetable, no pudiendo en absoluto ser reputada como arbitraria u opuesta al régimen de la individualización de las penas que se disciplina, entre otros, en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

1.- En buena parte, percutiendo sobre esas mismas consideraciones, --la procedencia de haber reducido en dos grados, y no en uno solo, la pena prevista en abstracto--, considera el recurrente, ahora por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el modo en que el Tribunal de la instancia procedió a individualizar la pena correspondiente a Juan Ignacio carece de la suficiente motivación. " Concurren circunstancias, - -explica la parte--, que aconsejan, a la vista del retraso en la instrucción de la causa, se hubiera rebajado la pena en dos grados, o cuanto menos, esta, reduciéndola en uno solo, la hubiera impuesto en su mitad inferior y no en la mitad superior, como finalmente se realizó por la Sala...Descendiendo, de nuevo, al caso que nos ocupa, el Sr. Juan Ignacio fue condenado por el delito contra la salud pública a una pena bastante alejada del límite mínimo previsto para este delito -un año y seis meses de prisión-, sin embargo, ningún argumento, fundamento o motivo ofreció la Sala de instancia, pues simplemente mostró su aquiescencia con lo solicitado por la Acusación Pública".

  1. - Sin perjuicio de hacer propias aquí las consideraciones generales que expusimos en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, lo cierto es que la sentencia impugnada, por lo que a Juan Ignacio respecta, le atribuye los hechos que se describen en el ordinal décimo de su factum. Consisten, en sustancia, en que, concertado con otras personas que exportaban hachís a España desde Marruecos, se desplazó a este último país desde DIRECCION029, en compañía de los también acusados Juan Pablo, Jesús Luis y Abelardo, el día 15 de noviembre de 2011, regresando a España días después. El 26 de noviembre, establecido un dispositivo de vigilancia sobre los investigados en el puerto de DIRECCION029, "se detectó al camión matrícula NUM140, conducido por el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien procedente de Marruecos, pretendía introducir en España (alijado en los ejes del camión), un total de 54 paquetes de una sustancia que analizada resultó ser Hachís con un peso de 26 kilos 845 gramos con una riqueza media expresada en THC del 23'7% y un valor de venta a terceros de 39.235'2 euros. El citado camión es propiedad de Abelardo, que acompañó al anterior a Marruecos, cerciorándose de la carga del hachís".

    La sentencia impugnada, ya en su fundamentación jurídica, deja explicado que corresponde condenar al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño, con notoria importancia), reduciendo en un grado la pena prevista en el mismo, en atención a la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas, lo que nos sitúa en un marco penológico de entre un año y seis meses de prisión y tres años menos un día. Dentro de éste, se considera procedente la aplicación de una pena "no muy elevada" pero " dentro de la mitad superior", para los tres acusados no reincidentes, --el ahora recurrente entre ellos--, "pues su actuación concertada posibilitando el trasvase fronterizo de droga con hasta dos camiones casi a la vez, supone una gravedad y una pericia delictiva que así lo justifica", todo ello para terminarle imponiendo una pena de dos años y tres meses de prisión, además de la correspondiente multa.

    Si bien se mira, la pena definitivamente impuesta, pese a lo que en la sentencia impugnada se afirma, dudosamente se encuentra en la mitad superior de la imponible, situándose exactamente en el límite de ambas mitades, superior e inferior. En todo caso, el incremento punitivo con respecto a la imposición de la pena mínima legalmente imponible, aparece sobradamente justificado, no ya por la colaboración de varias personas en la ejecución del hecho delictivo que protagonizaron o por la circunstancia de que introdujeran la droga en España procedente de un país tercero, sino debido también a que la cantidad de droga intervenida supera con creces la establecida como límite mínimo para aplicar la notoria importancia que se contempla en el artículo 369.1.5ª del Código Penal.

    El motivo se desestima.

  2. - Recurso de Carlos José.-

DÉCIMO SEXTO

1.- Además de adherirse a todos los motivos interpuestos por el resto de los condenados, en lo que pudiera resultarle favorable, estructura esta parte su recurso sobre la base de un solo motivo de casación, articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la que se pretende indebida aplicación de los artículos 21.6 del Código Penal y 66.1.2ª del mismo texto legal.

Argumenta quien ahora recurre, en síntesis, que: "En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.CP que se apreció en la Sentencia que ahora se recurre, se aplicó con una intensidad desigual entre los coacusados en cuanto a su reflejo en la determinación de la pena. Esto se hizo no obstante cuando a los mismos les afectó del mismo modo, y, sin que, en definitiva, al Sr. Carlos José se le pudiera imputar ninguno de dichos retrasos que provocaron dicha dilación merecedora de atenuar la responsabilidad... En la apreciación de esta atenuante, no tiene ninguna influencia la reprochabilidad de la conducta o el grado de participación en dicho delito, sino que su naturaleza se configura únicamente en atención a los siguientes elementos: Sin que el grado de reprochabilidad o los elementos de la sentencia tengan correspondencia alguna con la aplicación de dicha atenuante".

  1. - Se comprenderá fácilmente que poco podamos añadir distinto de remitirnos a lo ya señalado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. En especial, tomando en cuenta que quien ahora recurre fue condenado, además de como autor de un delito contra la salud pública, también como integrante de grupo criminal. En definitiva, y por las razones ya sobradamente explicadas, consideramos que la decisión adoptada en la sentencia que se impugna resulta plenamente proporcional, en absoluto puede considerarse arbitraria y se acomoda con solvencia a las previsiones contenidas en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

    El recurso se desestima.

  2. - Recurso de Juan Pablo.-

DÉCIMO SÉPTIMO

1.- El primero de los motivos de impugnación que conforma el presente recurso se articula por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española. En el segundo motivo, invocando ahora lo dispuesto en el artículo 849.1 de la ley procesal penal, por la pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal, admite quien ahora recurre que "podría haber sido tratado junto con el anterior", explicando que, no obstante, se ha optado por "su redacción por separado para llamar la atención sobre el hecho de que a mi representado no le ha sido intervenido ni un solo gramo de sustancia estupefaciente, ni se le ha visto transportar ningún camión en el que se ocupase algún tipo de droga, ni se le ha intervenido ninguna conversación en la que se tratase sobre ese particular". En coherencia con ello, ambos motivos serán abordados de forma conjunta.

En su desarrollo, argumenta quien ahora recurre que "nada tiene que ver con los hechos por los que ha sido condenado", destacando, efectivamente, que ninguna cantidad de droga fue intervenida en su poder, siendo su única (aparente) vinculación con los hechos la de " conocer a otros condenados, quienes han reconocido su participación", limitándose su relación con lo sucedido a la de ser trabajador de Abelardo, --quien se reconoce autor del delito en compañía de Juan Ignacio--, pero sin que nada señale acerca del ahora recurrente. Por otro lado, asegura la parte que su visita a Marruecos ninguna relación, más allá de la meramente casual, tuvo ni tiene con el transporte de droga, motivo por el que cada uno de los acusados, aunque coincidieron en el tiempo en el país vecino, "estaba por su lado". Observa el recurrente que la sentencia impugnada invoca como elemento incriminatorio, el que se le ocupase en el momento de su detención uno de los teléfonos que le habían sido intervenidos a Abelardo, "cuando lo cierto es que dicho móvil era de la empresa, siendo este el motivo de que lo tuviese en su poder". Por último, reprocha a la resolución recurrida que la misma se refiere a él en su fundamento de derecho décimo, argumentando que tiene diversas conversaciones telefónicas y vigilancias que lo incriminan, cuando sus conversaciones son relativas al transporte, al que se dedica profesionalmente, sin que se trate en ellas nada que pueda siquiera ser interpretado como relativo al tráfico de drogas. Y lo mismo sostiene respecto a las vigilancias y seguimientos, pues, aunque la sentencia refiere la testifical del policía NUM151, citando las reuniones de 15 y 21 de noviembre, folios 2 y ss. del Tomo 14, "si observamos su contenido simplemente se le observa trabajando con los camiones de la empresa para la que presta sus servicios, sin que de sus seguimientos pueda concluirse nada incriminatorio".

  1. - El motivo de impugnación está llamado a decaer. El ahora recurrente, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, se desplazó, junto con los también acusados, Jesús Luis, Abelardo y Juan Ignacio, desde DIRECCION029 hasta Marruecos el día 15 de noviembre, llevando consigo determinados camiones en los que, a la vuelta del viaje, fueron intervenidas sendas partidas de hachís. Juan Pablo fue detenido el día 26 de octubre, siéndole ocupados dos teléfonos móviles, uno de los cuales, del que era titular Abelardo, se encontraba intervenido por la autoridad judicial.

Ya en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se explica, con respecto a este recurrente, que Abelardo admitió conocer a las tres personas que viajaron con él a Marruecos, señalando también que el remolque que apareció en DIRECCION029 con 252 kgs. de hachís se lo había dejado a Juan Pablo. Aseguró también que en el referido viaje, aunque todos coincidieron en Marruecos, él solo fue con Juan Ignacio, mientras que Juan Pablo y Jesús Luis viajaron por su parte, coincidiendo todos allí, aunque, aseguró, no viajaban con frecuencia a ese país. Jesús Luis, por su parte, reconoció también que los cuatro se desplazaron en noviembre a Marruecos, asegurando que él lo hizo "para cobrar un trabajo antiguo". El ahora recurrente prefirió responder tan solo a las preguntas formuladas por su defensa, explicando que trabajaba para Abelardo pero que no tenía relación ninguna con la droga o con su transporte, sin ofrecer explicación alternativa con relación al objeto de su viaje.

Seguidamente, se analiza en la sentencia impugnada el resultado de las pruebas testificales protagonizadas por varios de los agentes policiales que intervinieron en la investigación de los hechos. En particular, el agente número NUM144 aseguró que las conversaciones telefónicas intervenidas vinculaban al ahora recurrente con Abelardo. El mismo aparece tanto en las referidas conversaciones telefónicas como en los seguimientos policiales efectuados en el puerto de DIRECCION029. También el agente número NUM151 confirmó en el acto del juicio la existencia de diversas reuniones, entre los días 15 y 21 de noviembre de los cuatro acusados, el ahora recurrente entre ellos, señalando también que el día 26 de noviembre "se juntaron los acusados Abelardo, Jesús Luis y Juan Pablo para analizar lo que suponía la pérdida de la droga por su aprehensión en DIRECCION029".

Por lo que respecta al resultado de las intervenciones telefónicas, la sentencia ahora recurrida explica que: "sobre Juan Pablo que de ellas se desprende que: tras ser contactado el 20/10 por un traficante marroquí de hachís ( Doroteo) prepara, en calidad de "jefe", la logística de camiones y la recluta de camioneros para traer la droga desde Marruecos (en cuya provisión interviene un tal Juan Francisco) hacia España -ver conversaciones del 27, 28, 29 y 30/11-, dominando la acción de provisión -carga- de la droga, como se desprende cuando retoma las conversaciones con Juan Francisco el 15/11, y la ruta - DIRECCION029 (donde se acaba ocupando la droga)- DIRECCION034-, ver conversación del 16/11 o de la del 18/11 en que hablan - Abelardo y él- de "ventanas" refiriéndose al número de camiones que han desplazado a Marruecos para cargarla, uno de ellos propiedad del propio Juan Pablo, carga que reporta con un tal Victoriano (22 y 27/11), y que ejecuta tanto con Juan Ignacio -ver sus conversaciones con su pareja sobre que le han pasado los perros en un control y cuando explica que ya le han pasado la "radiografía"-, principalmente a través de Abelardo como con Pedro Jesús (ver conversación de 11/11 con Juan Pablo), conductores a quienes se les ocupó droga a los días, que le reportan incidencias y dan novedades sobre el transporte, a medias con Abelardo (importante la conversación sobre recluta de camionero del 23/11, o la coordinación con Pedro Jesús del día 21/11), estando involucrados en la traída de la droga que la GC ocupa a Juan Ignacio y a Pedro Jesús en DIRECCION029, cuya consecuencia quedan para comentar el mismo día 26/11 en que son detenidos por el CNP".

La resolución recurrida procede así a valorar el conjunto de la actividad probatoria referida señalando, por lo que ahora importa, que aparece cumplidamente acreditada, a medio de las correspondientes actas de vigilancia y testificales referidas, la existencia de reuniones de los cuatro acusados, en los días 15 y 21 de noviembre de 2011. Todos ellos se conocen, tratan y contactan esos días previos y todos se desplazan a Marruecos, precisamente, en esas fechas, concluyendo, a nuestro parecer razonablemente, que "no es casualidad que coincidan los cuatro en el desplazamiento inmediatamente anterior a la aprehensión de la droga en DIRECCION029, durante el mismo período y días en Marruecos, donde se acaba de preparar el alijo y su transporte".

En definitiva, la existencia de reuniones previas inmediatamente anteriores al viaje a Marruecos en las que el ahora recurrente se hallaba presente, seguida del mencionado viaje, precisamente en las fechas en las que se aprovisionó el hachís en los camiones interceptados en el puerto de DIRECCION029 y el resultado de las intervenciones telefónicas ya referido, junto con la posesión por parte del recurrente de uno de los teléfonos que le fueron intervenidos a Abelardo (circunstancia que el recurrente pretende minimizar, en legítimo afán defensivo, justificando que se trataba de un "teléfono de empresa", por más que resulte insólito considerar que el mismo fuera a dejarse, precisamente en aquellos momentos, a disposición exclusiva de un tercero desavisado), conforman un cuadro probatorio que inequívocamente sustenta las conclusiones fácticas alcanzadas en la sentencia ahora recurrida, sin que se advierta, por eso, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

1.- El tercer motivo de impugnación que integra el presente recurso se articula por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, al entender que habría resultado indebidamente aplicado lo dispuesto en los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

Se queja el recurrente, como ya lo hicieran otros también, de que los efectos de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, que en la sentencia impugnada se aprecia como muy cualificada, resultan dispares según de qué acusados se trate, observando que al mismo no puede serle imputada responsabilidad alguna en las demoras que ha sufrido la causa.

  1. - Nuevamente resulta obligado aquí remitirnos a lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, especialmente, a lo subrayado también en el fundamento jurídico quinto, --en el marco del recurso interpuesto por Jesús Luis, quien se halla, a estos efectos, en idénticas circunstancias a las de Juan Pablo--.

El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

1.- Invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia quien ahora recurre la existencia de un error en la valoración de la prueba, pretendidamente basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Sin embargo, pronto se desentiende el recurrente de las exigencias que acompañan a este motivo de casación, limitándose a señalar en desarrollo de esta queja que "si atendemos a que únicamente existe la versión policial de que mi representado formaría parte del grupo que se dedicaba a introducir sustancia estupefaciente en nuestro país, tras la prueba practicada en el plenario, lo único que se ha probado ha sido la relación de Juan Pablo con otros de los condenados, con unos por razones de trabajo y con otros por amistad, pero el hecho de que se viesen y trabajasen juntos no lleva a la conclusión de que participase con los demás acusados en las labores que ellos estuviesen llevando a cabo", todo ello sin citar siquiera documento alguno que, por sí mismo y sin necesidad de conjeturas o complejas valoraciones, viniese a evidenciar, sin aparecer contradicho por el resultado de ningún otro medio probatorio, el error que por este (equivocado) cauce ha querido denunciarse .

El motivo se desestima.

  1. - Recurso de Pedro Jesús.-

VIGÉSIMO

1.- Los dos primeros motivos de impugnación que estructuran el presente recurso comparten un confuso título, invocando la aplicación de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al considerar que se ha producido infracción penal de carácter sustantivo, así como la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 1994 , 24 de octubre de 1995 , y 10 de abril de 1996 entre otras".

Sin embargo, en el desarrollo de ambas quejas el recurrente, lejos de tomar como inconmovible referencia el relato de los hechos que la sentencia impugnada declara probados para cuestionar la valoración jurídica, el juicio de subsunción, que con relación a aquéllos se efectúa, desgrana una serie de objeciones, que derechamente impugnan aquel relato, y que persiguen justificar la pretendida insuficiencia de prueba bastante de cargo, legítimamente obtenida, regularmente desarrollada y bastante para enervar la presunción de inocencia.

Así, explica quien ahora recurre, en síntesis, que la investigación en relación al mismo se circunscribe a que dos condenados lo conocían y tenía "algo de amistad por relaciones de trabajo y vecindad" con Pedro Jesús. Además, observa que, en relación con los seguimientos policiales a los que se alude en la sentencia impugnada, lo único que vendrían a poner de manifiesto es que los agentes tenían conocimiento, como consecuencia del resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas, de que el Sr. Pedro Jesús estaba en Marruecos (Tánger) haciendo un transporte y que volvería el día 25 de noviembre de 2011. Seguidamente, quien recurre detalla las conversaciones telefónicas en las que aparece, considerando que se trata de charlas anodinas. Asegura, en definitiva, que desconocía por completo que llevara carga alguna que fuera ilegal -droga- en el camión que conducía, ignorando también quien la puso allí, dónde o en qué momento. Expresa, a su vez, que, si bien no declaró en las dependencias policiales de DIRECCION029, cuando tuvo oportunidad de hacerlo en sede judicial y posteriormente en el acto del juicio oral, siempre mantuvo la misma versión de los hechos. Manifestó que había cargado el camión en DIRECCION035, con destino a Francia, pasando los controles fronterizos marroquíes sin problema alguno, siendo que le encontraron la droga en el semirremolque, que había cambiado necesariamente en Marruecos al rompérsele el compresor de aire, sin saber de quién era dicho semirremolque, si bien el dueño del transporte era Benjamín, con quien había trabajado en otras ocasiones. Aseguró también que no recordaba el contrato de arrendamiento del remolque ni que éste fuera con Ezequiel ni con el gerente Sr. Felipe, pero que, en todo caso, los datos estaban en la documentación aportada. Y termina censurando quien ahora recurre las que considera "tan subjetivas" valoraciones del tribunal sentenciador, insuficientes "para encajar las conductas descritas frente a nuestro representado y mucho menos para vulnerar su presunción de inocencia, que también trataremos posteriormente en otro motivo de recurso".

  1. - Este recurrente conducía el vehículo interceptado en el puerto de DIRECCION029 y en cuyo semirremolque fueron intervenidos más de doscientos cincuenta kilogramos de hachís. Asegura que, por una avería, tuvo que cambiar el semirremolque en Marruecos y que desconocía la carga que portaba, por más que pueda resultar sorprendente que quien, según se manifiesta, se desplaza a Marruecos para realizar un trasporte (importación a España de mercancía), obligado por las circunstancias a cambiar el semirremolque en el país donde estas fueron adquiridas, no compruebe su carga (más de doscientos cincuenta kilogramos de carga).

En cualquier caso, la sentencia ahora impugnada, por lo que a este recurrente respecta, se ocupa de valorar las conversaciones telefónicas que el mismo mantuvo con Juan Pablo, reportándole incidencias y novedades sobre el transporte. La participación de los camioneros, Juan Ignacio y Pedro Jesús, --se explica en la sentencia impugnada--, queda determinada, "pese a sus manifestaciones diciendo uno no ser consciente y negando el otro conocer lo que transportaban, por la ocupación de la misma en los lugares ocultos donde la llevaban, conociéndolo como se infiere de las reuniones y conversaciones sobre su transporte urdidas por los que les encomendaron la labor que aparecían además en el análisis de sus contactos telefónicos en el móvil que se les ocupó al detenerles, quienes no sólo se reúnen en las fechas en que fueron vigilados policialmente en España, sino que lo acuerdan y ejecutan, trasladándose a controlarlo al propio Marruecos -e incluso Abelardo aparcando el camión en el barco o compartiendo pensión mientras lo preparaban- conforme se desprende del análisis de sus conversaciones telefónicas, donde dan cuenta entre sí de vicisitudes de esos vehículos y de la detención de los propios camioneros, con quienes estaban relacionados, longa manu, en el transporte de la sustancia prohibida".

En definitiva, existe prueba de cargo bastante, complementaria del ya de por sí elocuente hallazgo de la droga en el camión que pilotaba, para considerar enervado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, sin que sus alegatos defensivos respecto a la necesidad de sustituir el semirremolque como consecuencia de una avería mecánica y su pretendido desconocimiento de la mercancía que trasportaba, aparezca sustentado en el más mínimo indicio hábil para introducir esta hipótesis de la ignorancia como mínimamente plausible.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

1.- Aunque con referencia a las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desentendiéndose por completo el recurrente de las exigencias que resultan propias de este motivo de casación, acumula en su tercera queja un conjunto de protestas heterogéneas, incluso desvinculadas entre sí, ninguna de las cuales guarda relación con la supuesta existencia de un error en la valoración de la prueba, supuestamente evidenciado por documentos obrantes en autos y que no resultarían contradichos por ningún otro elemento de prueba.

Así el recurrente insiste en considerar que su condena obedece exclusivamente a la material intervención de droga en el camión que conducía, mostrando su disconformidad con los argumentos "de tipo subjetivo" que se contienen en la resolución impugnada. Acerca de estos extremos, referidos en último término a la denunciada inobservancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, nos hemos pronunciado ya en el fundamento jurídico anterior.

Por otro lado, también aprovecha la recurrente este motivo de impugnación para señalar que, a su parecer, "no resulta de recibo" que, por actos o conductas que considera iguales (meros trasportistas, nos dice, a los que también se intervino droga) algunos acusados hayan sido sancionados con penas inferiores a la que finalmente se impuso a quien ahora recurre. Y lo mismo con relación a otros acusados, --que lo fueron por haber proporcionado vehículos o trasportes al grupo que trataba de introducir la droga--, siendo que algunos fueron absueltos y, a los condenados, les resultó impuesta también una pena más benigna.

  1. - El motivo de impugnación solo puede decaer. Y no únicamente debido a que se desligue por completo de las exigencias que resultan propias del escogido aquí por el recurrente. Primeramente, resulta obvio que la absolución a la que la parte se refiere obedece a la que el Tribunal consideró insuficiencia de prueba respecto de los hechos que le venían siendo atribuidos por la acusación a personas terceras. Y con relación a los condenados que también cita, más allá de que los hechos que protagonizaron presenten ciertos matices distintivos con relación a los que llevó a cabo el ahora recurrente, es lo cierto que las distintas penas impuestas obedecen al concurso de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad que, concurriendo en unos casos, están ausentes en otros. Así, muy destacadamente, omite, por ejemplo, considerar quien ahora recurre que en la conducta del mismo concurría la circunstancia agravante de reincidencia.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --quebrantamiento de forma--, al que asocia también, sin distinción o separación alguna, el artículo 849.1 del mismo texto legal,--infracción de ley sustantiva--, "por incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por la no aplicación de los arts, 228 de la L.E.C . y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la vulneración de derechos fundamentales del art. 53.2 C. E .", planteamiento, ya en sí mismo, no fácilmente comprensible, desgrana el recurrente a lo largo de este motivo de impugnación un conjunto de desordenadas y heterogéneas protestas, que pueden resumirse como sigue: insiste, primeramente, en que, "de la prueba realizada existe error en su apreciación por los condicionantes que conlleva", para añadir, sin solución de continuidad que "no es de recibo la aplicación de la normativa punible de diferente extensión según sea uno u otro investigado, habiendo realizado la misma actuación". Comprendiendo las razones de ese distinto tratamiento, se queja quien recurre de que "se le aplica la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal ", pero su queja no consiste, en realidad, en que no concurrieran los elementos que normativamente determinan su aplicación, sino en que la condena previa se produjo como consecuencia de unos hechos cometidos en el año 2004, que fue extinguida en el año 2014, y que "según nuestro conocimiento," también se pronunció con unas dilaciones indebidas "en todos los órdenes procesales", que ahora, "después de diecisiete años, se tienen en cuenta a la hora de establecer la pena, agravándola". Igualmente, reprocha quien aquí recurre a la sentencia impugnada que solo hubiera aplicado la atenuante "cualificada", como consecuencia de las dilaciones, extraordinarias e indebidas, que se produjeron en el proceso, considerando que resultaría, más proporcional y acomodado a la naturaleza de los hechos enjuiciados, que se hubiera procedido a rebajar la pena en dos grados ( "se podría aplicar sin lugar a dudas, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada"). Y, por último, a lo largo de este motivo de impugnación se incide, nuevamente, en cuestiones vinculadas con la presunción de inocencia, y se destaca que resultó vulnerado el derecho a la tutela judicial al no haber podido ser revisada la sentencia en segunda instancia.

  1. - Abordadas ya en los fundamentos anteriores, a los que obligadamente hemos de remitirnos, las cuestiones relativas a la existencia de prueba válida, regular y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, así como también las consideraciones relativas a la imposición de penas de distinta magnitud con relación a otros acusados en este procedimiento, no cuestiona la parte la procedencia de hacer aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, por más que señale que los hechos que determinaron el dictado de la primera condena resultan muy antiguos. Lo cierto es que Pedro Jesús, además de otro antecedente penal cancelable de oficio y que, en consecuencia, no es tomado en consideración, resultó condenado en sentencia de 1/03/2002, dictada por el Juzgado de Investigación Preliminar del Tribunal Italiano de Crato, sentencia que ganó firmeza el día 15 de marzo de 2004, precisamente por la comisión de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, pena que resultó extinguida el día 28 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos que aquí se enjuician. Es sabido que, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Penal, las condenas pronunciadas por jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 a 372 de dicho texto legal, producirán los efectos de la reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. Resulta así lo procedente, tal y como se hiciera en la sentencia impugnada, apreciar en la conducta del ahora recurrente la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, con los efectos que sobre la pena concreta que le resulta impuesta se proyectan en la sentencia impugnada. Ciertamente, los hechos que determinaron la primera condena se produjeron hace tiempo. Mas resulta también obligado ponderar que, cuando todavía la pena impuesta como consecuencia de aquéllos no había sido extinguida, protagonizó el ahora recurrente los que aquí, de la misma naturaleza, resultaron enjuiciados.

    Con relación a la queja relativa a la reducción en un grado, y no en dos, de la pena asociada en abstracto al delito cometido, como consecuencia de la aplicación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, obligadamente hemos de remitirnos aquí, por la plena identidad en los planteamientos, a lo ya señalado en los fundamentos jurídicos segundo y quinto de esta sentencia, con motivo, respectivamente, de los recursos interpuestos por Luis Enrique y por Jesús Luis.

    Finalmente, en lo relativo a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no contemplarse en el ordenamiento, respecto a los procesos iniciados con anterioridad a la reforma de 2015, la posibilidad de interponer contra la sentencia condenatoria recurso de apelación, también conforme a lo ya señalado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, hemos de recordar que, conforme repetidamente ha señalado este mismo Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el propio TEDH, la posibilidad en tales casos de interponer recurso de casación, que ahora se concreta aquí, colma las exigencias de revisión de sentencias condenatorias exigida en varios de los Tratados internacionales suscritos por España que se integran, en consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, en el derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a los recursos).

    El motivo se desestima.

  2. - Recurso de Ángel Jesús.-

VIGÉSIMO TERCERO

1.- Tras renunciar la parte al que presentaba como primer motivo de impugnación, denuncia en el segundo, invocando lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, --infracción de precepto constitucional--, la vulneración del secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española. En términos prácticamente idénticos a los referidos en el recurso interpuesto por Jesus Miguel, observa quien ahora recurre que "el auto habilitante de la primera intervención telefónica de fecha 5 de abril de 2011 (folio 5 y siguientes) por el que se acordó la interceptación, grabación, y escucha de las comunicaciones que se produjeran en el número NUM152 que pertenecía a Gaspar -y de la que derivan todas las posteriores intervenciones y actuaciones policiales-, carece de los presupuestos necesarios para adoptar una medida restrictiva de derechos fundamentales como es una intervención telefónica... solo se contaba con unas informaciones confidenciales que no alcanzaban el nivel de indicio".

  1. - Fácilmente se comprenderá por eso que, con el propósito de evitar enojosas reiteraciones que en nada enriquecerían la fundamentación de esta sentencia, nos remitamos ahora, con desestimación del motivo, a lo que ya dejamos extensamente expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

VIGÉSIMO CUARTO

1.- También invocando la existencia de una pretendida vulneración de preceptos constitucionales, denuncia quien ahora recurre la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española). La queja presenta, sin embargo, la particularidad de que no viene referida a la condena del ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública, sino que se contrae exclusivamente a lo que concierne al delito de pertenencia a grupo criminal.

Explica al respecto, en sustancia, que el Tribunal sentenciador le consideró culpable de haber participado en un delito de tráfico de drogas, como consecuencia de haberse intervenido en su poder casi 500 kg de hachís, así como de la venta "al menudeo" de dicha sustancia y de cocaína. Sin embargo, "de ello no se deriva que formara parte de un grupo criminal, y no hay en la causa prueba de cargo alguna -ni directa ni indiciaria- que lo acredite, no pudiéndose presumir en contra del reo". Y añade el recurrente que el pretendido grupo criminal estaría formado, además de por el propio Ángel Jesús, por Eva y Jesus Miguel, así como por otra persona más que no pudo ser juzgada en esta causa. Destaca, sin embargo, que "una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia", conforme este mismo Tribunal Supremo ha venido señalando repetidamente. En el caso, y siempre a juicio de quien ahora recurre, debe dejarse fuera del grupo a Eva, en tanto resulta ser la esposa del recurrente y no mantenía relación ninguna con el resto de los acusados. Juan Miguel, en la medida en que no pudo ser enjuiciado, no podría integrar tampoco el grupo criminal, que quedaría así reducido a solo dos personas, el propio Ángel Jesús y Miriam, lo que no colmaría las exigencias previstas en el artículo 570 ter.1, último párrafo del Código Penal.

  1. - La sentencia impugnada deja establecido por lo que a esta cuestión respecta: "Además e igualmente, los hechos también son constitutivos de otro delito de grupo criminal previsto y penado en el Art. 570 ter CP, por el integrado, además de con el aquí no enjuiciado Juan Miguel, por los tres acusados señores Ángel Jesús, Eva y Jesus Miguel, -elemento cuantitativo- que ejecutaron con una cierta prolongación temporal -elemento de durabilidad y permanencia- , tal y como se aprecia durante las interceptaciones telefónicas desarrolladas antes del día de su detención, con la coordinación que se vigiló policialmente y se desprendió de sus conversaciones, en actos de distribución intermedia de sustancias que dañan la salud de terceras personas, apreciando cómo se repartían -elemento instrumental- el papel de guardar, preparar y distribuir a terceros cantidades de droga, y cómo se partían sus ganancias económicas derivadas, de manera que cuando a alguno le faltaba algo de droga se lo aportaba otro, siendo abastecidos conjuntamente desde la actuación del grupo proveedor liderado por Gaspar -elemento finalístico-, significando, su actuación conjunta en DIRECCION010, cuantitativamente, la multiplicación de su potencialidad lesiva a la salud de terceros y cualitativamente, la generación de procedimientos e instrumentos complejos que afectaron la actuación policial y judicial necesaria para su detección con prueba -elemento subjetivo-, obligando a una compleja y específica manera de perseguirlos procesalmente en la que fueron necesarias vigilancias policiales prolongadas e interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas que atacaron, además de la salud ajena, el orden público".

  2. - Importa aquí recordar, haciendo propias las consideraciones que se contienen en nuestro muy reciente auto de fecha 20 de julio de 2023, con cita de la sentencia número 734/2022, de 15 de julio, que respecto a los elementos que conforman este delito, --pertenencia a grupo criminal--, se requiere el concurso de los siguientes elementos:

    a.-) Pluralidad personal: es necesaria la unión de tres o más personas, sin que sea preciso que tales personas aparezcan inicialmente, basta que se vayan uniendo al grupo, pero es necesario que conformen tal número en el momento más activo de la perpetración delictiva.

    b.-) Pluralidad delictiva: el grupo se forma para la perpetración de varios delitos, no para una comisión delictiva individual, más propia de la codelincuencia funcional. Ello no quiere decir que no pueda enjuiciarse solamente un delito, pero ha de constar explícitamente en los hechos probados que la formación del grupo se verificó con intención de perpetración de múltiples delitos, y no solamente para el enjuiciado. Naturalmente, no neutraliza este requisito que todos los delitos estén animados por un mismo propósito, a modo de proyecto común de actuación criminal, temporalmente más o menos duradero, siempre que se cometan variados delitos de única o distinta naturaleza.

    c.-) Pluralidad funcional: el grupo no es la unión fortuita de varias personas para una comisión delictiva ocasional, sino fruto de un proyecto de participación común en un conjunto de actividades criminales, de cualquier orden, que es precisamente el fundamento de su punición.

    d.-) Notas negativas: la estabilidad de tal agrupación y el reparto de funciones. Estas notas se atribuyen a la organización criminal, y al contrario que en el grupo criminal, se requiere que dicha estabilidad en el delito de organización criminal quede acreditada de manera que no sea solamente un mero proyecto de actuación, sino una constatada realidad social. Respecto al reparto de funciones, no se exige jerarquía entre los componentes, ni jefatura global, pero habitualmente concurrirán tales notas en esta clase de agrupación criminal.

    e.-) Inexistencia de cualquier clase de ganancia económica. En modo alguno, el art. 570 ter del Código Penal, en la definición del grupo criminal, exige como requisito para su apreciación, que los distintos integrantes de tal sociedad criminal resulten beneficiados por su integración, a modo de una especie de reparto de ganancias, pues tal circunstancia no supone un componente del tipo.

    f.-) Desde el plano de la participación criminal, no es preciso que todos los integrantes lleven a cabo materialmente todas las acciones delictivas que conforman su característica más esencial, sino que basta que las planeen o las induzcan, desde cualquier perspectiva intelectual.

    En esta misma línea, hemos precisado en la STS 378/2016, de 3 de mayo, que "se traspasa el concepto de codelincuencia para integrar el grupo, cuando existen unas vinculaciones entre las personas que participan en los delitos enjuiciados que van mucho más lejos de lo ocasional, esporádico o episódico".

    Finalmente, esta Sala, en la STS 159/2020, de 18 de mayo, estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal al considerar la existencia de un grupo criminal constituido con la finalidad de cometer un delito contra la salud pública. En aquella sentencia razonábamos que "la actuación concertada de los tres acusados para constituir un grupo con la finalidad de dedicarse conjuntamente a elaborar cocaína en un laboratorio clandestino y distribuirla posteriormente, reviste los caracteres típicos de la nueva figura de constitución e integración en un grupo criminal, pues excede manifiestamente de una unión formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito concreto. Consta el acopio y empleo de medios idóneos para realizar una actividad continuada de tráfico de estupefacientes, con una cierta permanencia y una estructura básica constituida por el chalet donde se almacena y transforma la droga, manteniéndose una situación de antijuridicidad continuada a lo largo de todo el tiempo en que, por la voluntad de los concertados, se renueve continuadamente la acción típica de elaboración y distribución de la droga. Estamos, en consecuencia, en presencia de tres personas concertadas para la comisión de delitos contra la salud pública, planificados y coordinados, mediante la programación de un plan delictivo prolongado en el tiempo, consistente en la utilización de un laboratorio perfectamente equipado para la transformación de la pasta base de cocaína, la elaboración de la droga directamente transmisible al público y su distribución posterior. La constitución e integración en un grupo criminal es manifiesta".

  3. - En el caso, la sentencia impugnada reputa acreditado que una vez la droga importada por terceros llegaba a la localidad de DIRECCION010, y como consecuencia de los seguimientos e intervenciones telefónicas practicadas, se tuvo conocimiento de que el grupo se servía de una vivienda y garaje en la CALLE001 n° NUM057 ( DIRECCION010) y de la furgoneta matrícula .... CDD. "Sobre las 6'45 horas del día 8 de junio de 2.011 se interceptó la indicada furgoneta, conducida por Ángel Jesús, saliendo del citado garaje, localizando en el interior de la misma 5 fardos de Hachís e inspeccionado el citado garaje se localizó la furgoneta matrícula .... SZN, en cuyo interior se localizaron otros 5 fardos de Hachís, así como siete más (cinco en un baúl y dos más ya abiertos) procediéndose a la detención de este" y llevándose a término varios registros domiciliarios en las viviendas de Juan Miguel; Ángel Jesús y Eva; y Jesus Miguel y Miriam. "En el segundo de los domicilios, se ocupó una bolsa con 65 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 23'8% con un valor de venta a terceros de 3.589 euros, útiles de manipulación de Psicotrópicos, 9 paquetes de Hachís, 5 envoltorios con la misma sustancia y 12 bellotas de Hachís, una balanza de precisión 2006 y los móviles n° NUM046 y NUM056 ( Eva), así como los turismos matrícula .... CDD, .... SZN y .... ZZR, y las llaves del garaje de la CALLE001 n° NUM057 ( DIRECCION010), donde se ocuparon los 10 fardos con hachís reseñados".

    Ya en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se explica que reconocieron los tres proveedores del hachís, señores Héctor, Hernan y Emilio que ellos fueron los que llevaron a DIRECCION010 los 498Ž8 kilos de hachís que se le ocuparon al señor Ángel Jesús en el garaje de la CALLE001 NUM057 de esa localidad barcelonesa el 8 de junio de 2011, y cuyo comprador era Juan Miguel, no enjuiciado aquí ahora, "evidenciando que Ángel Jesús aportaba en la trama junto con Eva la inicial custodia de la droga común del grupo de DIRECCION010 que, en el reciente envío, tenían aún en el garaje donde la encontró la policía". Igualmente, se destaca que: "Tal ocupación de droga en notoria cantidad a Ángel Jesús culmina una previa investigación policial sustentada en parte con la información que aportaron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas y apoyada en vigilancias policiales que, junto con lo ocupado en los domicilios de DIRECCION010, implican en el tráfico de la misma además de a quién se lo ocuparon, tanto a la mujer de Ángel Jesús, Eva, como a Jesus Miguel, tal y como se desprende de las resumidas en el epígrafe anterior, pues bajo la organización de Juan Miguel, las interceptaciones seleccionadas muestran cómo los cuatro se auxiliaban entre sí en materia de dotarse de seguridad frente a la posible actuación policial en contra de su única dedicación al tráfico intermedio de droga en DIRECCION010, cómo se proveían en conjunto de la misma, que no era sólo hachís, cómo se trasvasaban droga cuando tenían clientes y no cantidad suficiente para repartir, cómo se preparaban pedidos, cómo escondían droga en furgonetas, garajes y los propios domicilios, cómo fijaban precios en común, cómo se ayudaban para cobrar la droga y cómo la vendían, sustentando la exteriorización en su realidad la aprehensión de los más de 498 kilos de hachís en el garaje a Ángel Jesús, la de las llaves del parking donde la escondían, en casa del mismo, la cocaína, balanza de precisión y los útiles para su expendición, manejo, adulteración y preparado para la venta, las bellotas de hachís, así como en el caso de Jesus Miguel, del numeroso dinero encontrado en fajos de múltiples billetes repartidos en bolsillos oculto en la ropa del armario de su dormitorio y en el de todos por los coches que tenían -se han aprehendido cuatro-, evidenciando su dedicación a ese menudeo intermedio al que se dedicaban, tal y como apuntaban las vigilancias policiales y señalaban las interceptaciones telefónicas".

  4. - Así las cosas, la sentencia impugnada pondera el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en particular los seguimientos policiales y las conversaciones telefónicas intervenidas, así como los hallazgos de la droga efectuados en los vehículos y viviendas referidas para concluir, de forma plenamente razonable, que Juan Miguel, no enjuiciado en este procedimiento, resultaba ser el comprador del hachís intervenido en DIRECCION010, que el ahora recurrente portaba en los mencionados vehículos, siendo que en su vivienda, fueron halladas también otras drogas y utensilios, expresivos de una actividad mantenida en el tiempo, que gozaba de una cierta estructura locativa establecida, --además de las viviendas, las plazas de garaje--, a las que no resultaba ajena, muy al contrario, la esposa de Ángel Jesús quien, conforme resulta de las intervenciones telefónicas practicadas, disponía también de la droga, que no solamente era hachís, intercambiaba informaciones con los demás miembros del grupo y drogas con los otros miembros conforme a las necesidades de clientela de unos y otros, preparaban pedidos, fijaban precios en común, etc. Todo ello, sosteniendo una actividad delictiva continuada en el tiempo, a partir de significativas provisiones como la aquí enjuiciada, sin que, frente a los razonamientos del recurrente, la circunstancia de que Eva y Ángel Jesús mantuvieran la relación personal citada, excluya considerar, a cada uno, personalmente integrado en el grupo, y sin que tampoco la circunstancia (ya irrelevante a partir de que fueron tres los enjuiciados) de que uno de ellos, Juan Miguel, no haya podido serlo, se oponga a las consideraciones anteriores.

    No se advierte, en cualquier caso, vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora recurrente. El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

1.- También considera vulnerado el recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución española, en su modalidad de falta de motivación, considerando que, en lo relativo a la individualización de la pena, le han sido impuestas en su mitad superior, sin valorar sus concretas circunstancias personales y en forma "desproporcionada", en relación con el tratamiento dispensado a otros condenados, citando el caso de algunos que, habiéndolo sido por la realización de varios transportes de droga en cantidades superiores, fueron condenados a una pena solo ligeramente superior a la que se estableció para el acusado; y el de otros a los que se impuso la misma pena aunque las aprehensiones de droga fueran, en su caso, mayores. Ángel Jesús carece, conforme destaca el recurrente, de antecedentes penales, e incluso no había sido siquiera detenido en otras oportunidades anteriores; era, al tiempo de cometerse los hechos, consumidor de sustancias tóxicas, habiéndose modificado sus circunstancias personales a lo largo de todo este tiempo. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar hace más de diez años. Solo le fue rebajada en un grado la pena prevista en abstracto para los delitos por él cometidos.

  1. - Es evidente que las diferentes penas concretas impuestas a los distintos condenados en esta causa obedecen, naturalmente, a la gravedad de los hechos que personalmente cada uno protagonizó, así como a las circunstancias que en ellos concurren. Por ejemplo, en los casos de Gaspar, Hernan y Emilio, a los que expresamente alude el ahora recurrente, sus respectivas defensas se aquietaron con las concretas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, lo que determinó que el Tribunal la impusiera en esos precisos términos.

Por lo que respecta a quien aquí recurre ahora, lo cierto es que la sentencia impugnada resuelve imponerle, como autor del delito contra la salud pública por el que resultó condenado, la pena de dos años y tres meses de prisión, después de reducida en un grado la sanción prevista para el delito en abstracto, como consecuencia de la aplicación de la circunstancia de dilaciones extraordinarias e indebidas, que se aprecia como muy cualificada. En otro pasaje de nuestra resolución, ya explicábamos que, aunque la sentencia recurrida asegura que impone la pena en su mitad superior, es cuestión poco relevante en este caso, si se tiene en cuenta que la elegida se sitúa en la mitad exacta de la prevista en abstracto. En efecto, sancionado el delito contra la salud pública, --sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia--, con una pena de entre tres años y un día y cuatro años y seis meses, reducida en un grado, la misma se situaría entre el año y seis meses de prisión y los tres años menos un día. De este modo, la pena finalmente impuesta se establece en el ecuador de dicho segmento (si se quiere, solo un día por encima de su mitad). Y esa decisión aparece, además, suficiente y razonablemente explicada en la resolución que ahora se impugna cuando observa : "dado la elevada cantidad de droga aprehendida que manejaban", que muy holgadamente supera la exigible para la aplicación del subtipo agravado que se contiene en el artículo 369.1.5ª del Código Penal. Y esto no significa que se desprecien las circunstancias personales concurrentes en el acusado, sino que, valoradas en relación con dicha importantísima magnitud de tráfico, contribuyeron a mantener la sanción en su mitad o solo muy ligeramente por encima de ella. No se aprecia, en cualquier caso, que la decisión pudiera ser tachada de irracional o arbitraria, ni tampoco que desatienda las exigencias establecidas en el artículo 66 del Código Penal.

Por lo que respecta, finalmente, a la innegable circunstancia de que entre el momento en que se produjeron los hechos y la fecha en que fue dictada la sentencia ha transcurrido más de un decenio, no puede desconocerse que aparece indisociablemente vinculada a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones, indebidas y extraordinarias, que se apreció además como muy cualificada y que, como es obvio, comportó una muy sensible reducción de la pena imponible.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO

1.- Invocando las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que la sentencia impugnada ha valorado de manera inadecuada la documentación médica obrante en las actuaciones con relación a la grave adicción a las drogas que el acusado padecía al tiempo de producirse los hechos por los que resultó condenado aquí. En este sentido, se destaca en el recurso que "la Médico Forense (después de visitar a mi mandante y estudiar el informe del Dr. Severino) reconoce que Ángel Jesús tiene un historial de consumo de 6 años de evolución -desde el 2005 al 2011- y que en esa época tenía un DIRECCION036. Es decir, que da por probada la adicción del recurrente a la cocaína, el alcohol y al hachís en la fecha de los hechos y ello no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal. Por otro lado y aunque se niega en la sentencia que mi mandante tuviera las capacidades afectadas, en el informe se dice que la existencia de ese síndrome merma la volitiva del sujeto en los actos encaminadas a obtención de droga, precisando que el DIRECCION036 o DIRECCION036 -que reconoce que padece mi mandante- comporta para la persona que la padece una necesidad imperiosa de consumo que, si bien no las anula, sí que afecta a su libre voluntad de actuación porque no puede controlar el consumo y hace que sus actividades para conseguir la sustancia que necesita. De manera que si el síndrome produce una afectación de tal capacidad y mi mandante padecía ese síndrome en el momento de los hechos, es evidente que el informe forense reconoce una disminución de la facultad volitiva de Ángel Jesús".

En el siguiente y último motivo del recurso, indisociablemente vinculado al buen éxito del anterior, ahora al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran indebidamente inaplicados los artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal, habida cuenta de que, modificado el relato fáctico de la sentencia, como consecuencia de la estimación de la queja previa, dichos preceptos debieron resultar aplicables al entender del recurrente.

  1. - Sin perjuicio de que deban tenerse aquí por reproducidos buena parte de los razonamientos que dejamos expresados en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución (con ocasión del recurso interpuesto por Jesus Miguel), lo cierto es que la sentencia impugnada no desatiende el contenido de los informes periciales a los que el recurrente se refiere. Así, por lo que a este acusado respecta, se afirma que : "el informe médico forense practicado el 15/02/21 sobre Ángel Jesús no aprecia alteradas sus capacidades intelectivas, ya que "conoce lo que hace y lo lleva a cabo sabiendo sus repercusiones", y no desprendiéndose "imperiosa necesidad de consumo" en quien maneja cantidades de notoria importancia de droga, tampoco explicita que tuviese su filtro volitivo alterado en la fecha de los hechos, por lo que ninguna de sus capacidades mentales le compelían de forma importante a realizar el acto prohibido".

    Nótese que el acusado, al tiempo de ser detenido, tenía en su poder no solo una importantísima cantidad de hachís, derechamente incompatible no ya con sus propias posibilidades de consumo, sino con el vínculo funcional exigible entre la pretendida adicción y la comisión del delito, sino que disponía también en su vivienda, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, de una bolsa con 65 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 23'8% y un valor de venta a terceros de 3.589 euros, junto a útiles destinados a la manipulación de psicotrópicos, nueve paquetes más de hachís, cinco envoltorios con la misma sustancia y doce bellotas de Hachís, una balanza de precisión, etc.

    Muchas veces hemos señalado que la pura y simple condición de adicto al consumo de drogas tóxicas no determina la inmediata o automática aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Para ello resulta preciso que o bien la ingesta de la droga, simultánea o inmediatamente anterior a la comisión del delito, haya provocado en el mismo un estado de intoxicación plena (o semiplena) que le impida (o dificulte seriamente) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; o bien que la deprivación prolongada de la sustancia de la que depende le hubiera producido un DIRECCION036 con equivalentes efectos; extremos que en absoluto pueden tenerse aquí por acreditados ni en términos de probabilidad prevalente, máxime cuando la conducta delictiva protagonizada por él se prolongó sostenidamente en el tiempo.

    Por lo que respecta a la circunstancia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, su aplicación precisa que la grave adicción, de la que se parte, pueda identificarse como causa (exclusiva o relevante) de la comisión del delito, en términos tales que el mismo resulta ejecutado con la sola o principal finalidad de procurarse el adicto la sustancia de la que depende. Y ese vínculo funcional no se advierte en quien, como el aquí acusado, dispone, también sostenidamente, de una cantidad de droga mucho más que bastante para satisfacer sus necesidades propias de consumo, destinándolas a la venta ilegal con el propósito dominante de obtener ilícitos beneficios económicos.

    El motivo se desestima.

  2. - Recurso de Eva.-

VIGÉSIMO SÉPTIMO

1.- Renunciando también al primero de los motivos de casación que dejó anunciados, no puede desconocerse que el presente recurso representa una imagen especular del anterior: los cinco mismos motivos, --después de haber renunciado ambos al primero de los anunciados--, desarrollados en términos prácticamente coincidentes, aunque, eso sí, con las indispensables particularidades en las que centraremos nuestra atención. No podrá sorprender, en consecuencia y en lo demás, que las remisiones a lo allí expuesto, resulten obligadas aquí.

Primeramente, se denuncia la pretendida vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española. No solo se refiere aquí la recurrente al primero de los autos que ordenó la intervención telefónica en esta causa, acerca de cuya validez se ha razonado ya extensamente, sino que también reprocha la intervención acordada con posterioridad, el día 16 de mayo de 2011, ya con relación a la línea telefónica que ella misma utilizaba. Observa que la mencionada intervención se acordó cuando "no existía el menor indicio de que la misma pudiera estar participando en actividades delictivas. El único motivo por el que se acordó la escucha del número que se dice que era utilizado por la recurrente fue por ser la pareja sentimental del investigado conocido por entonces como Modesto y que resultó ser el Sr. Ángel Jesús y por ser un medio para continuar investigándole; diferente hubiera sido si se hubiera constatado que el por aquel entonces investigado Modesto, había hecho uso para el desarrollo de su actividad del teléfono de su pareja pero, no habiendo sido así, no había fundamento ni justificación para intervenir el teléfono de la ahora recurrente".

  1. - Lo cierto es que la sentencia impugnada, saliendo al paso de las referidas objeciones, se esfuerza en explicar que la intervención de la línea telefónica de la que se servía Eva no se adoptó, evidentemente, en consideración al vínculo personal que la unía con Ángel Jesús, sino como consecuencia de "las vigilancias policiales, bien centradas, nada superfluas, trabajo policial, en definitiva, concreto y especificado" que permitían considerarla, siempre en términos todavía indiciarios, como posible colaboradora del grupo que, desde su localidad ( DIRECCION010), se disponía a distribuir el alijo de hachís. Todo ello, para seguidamente añadir: "Fruto del acierto de la información policial sustentada en las vigilancias policiales y las interceptaciones del escalón distribuidor en primer grado en destino ( DIRECCION010), el Auto de 16/05/2011, del mismo Juzgado de Instrucción 3 de Denia acaba autorizando la interceptación temporal de las comunicaciones telefónicas de la acusada Eva fundándolo en el desarrollo lógico de las investigaciones que han llevado a tres receptores de la droga de Gaspar, que la distribuyen en cantidades intermedias en DIRECCION010, tal y como explica el oficio policial de Udyco II de Alicante nº NUM153, del mismo día 16/05/2011, que explica el papel central de Juan Miguel, su relación en el tráfico de droga con @ Modesto ( Ángel Jesús), a quien le encargan pedidos de droga y que los distribuya, tanto él como Jesus Miguel, apareciendo un segundo teléfono de Juan Miguel, donde igualmente le pide que prepare pedidos de droga y los cargue en un vehículo, le explica que ha recibido mercancía, y que la saque paquete a paquete, para la ejecución de las cuales habla con su esposa Eva, acordándose su interceptación temporal como apoyo y refuerzo al positivo resultado de la interceptación del móvil único de su marido, ya que al hablar con Jesus Miguel y Juan Miguel, usa lenguaje encriptado, no indica dónde está, usan diferentes nombres entre ellos y otras técnicas para desarticular las vigilancias policiales, que hacen necesario y útil conocer ésos extremos dada su dedicación al tráfico de drogas que con la información añadida serán menos difícil ubicar y conocer, no respondiendo al capricho, ni a la corazonada policial, sino al desarrollo de lo vigilado y detectado, y siendo necesario para desarticular la trama local de DIRECCION010".

El motivo se desestima. La intervención de la línea telefónica empleada por Eva no obedeció a su mero vínculo familiar con Ángel Jesús sino a la circunstancia de que, como consecuencia de otras intervenciones previas, pudo venirse en conocimiento de que ambos intercambiaban información sobre la recepción y distribución del pedido que esperaban recibir, apoyada en las vigilancias policiales que permitieron establecer, siempre en términos indiciarios, que la misma pudiera estar vinculada en el delito contra la salud púbica que se investigaba, e integrada, con un papel todavía en ese momento incierto, en el grupo que lo llevaba a término.

VIGÉSIMO OCTAVO

1.- Considera esta recurrente igualmente vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Quien ahora recurre percute en la idea de que el hecho de que en su domicilio se hallaran sustancias tóxicas, así como útiles para su manipulación, no puede servir para justificar el dictado de una sentencia de sentido condenatorio, "toda vez que tanto ella como su pareja eran consumidores". Tampoco se podría, a su juicio, acudir a la intervención de los casi 500 kg de hachís que se hallaron en posesión de Ángel Jesús, habida cuenta de que ella no tenía con estas sustancias vínculo particular alguno. No es suficiente, concluye, para considerar probada la participación en un delito de tráfico de drogas y de grupo criminal, el hecho de residir en una vivienda en la que había droga, aun cuando ésta estuviera destinada a su distribución a terceros.

Además, y con carácter subsidiario a sus razonamientos anteriores, discurre la ahora recurrente acerca de que lo único que probarían las conversaciones telefónicas que le fueron intervenidas "es que Eva habría auxiliado a su pareja en la actividad de venta de drogas que éste llevaba a cabo desde el domicilio, pero no demostraría su vinculación con el grupo criminal, no con los 500 kg de hachís intervenidos".

  1. - De algún modo, este último alegato, --que se dice empleado para agotar todas las vías de defensa--, viene a desmentir, en buena parte, el utilizado como argumento principal. Proclamada la validez de la intervención de la línea telefónica de la que la acusada hacía uso, se hace evidente que la condena como autora de un delito contra la salud pública no descansa en la mera existencia de su vínculo familiar con Ángel Jesús, sino que resulta del elocuente resultado de dichas comunicaciones. En todo caso, si la propia parte viene a reconocer, a partir del resultado de las mencionadas intervenciones telefónicas, que venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, además halladas en su propia vivienda en cantidad significativa, en estrecha colaboración con quien era su marido, mal puede negarse que participase también en las relaciones que éste mantenía con los proveedores de dicha sustancia, que seguidamente sería distribuida en la forma dicha, por ambos indistintamente y en el domicilio que ambos compartían, domicilio en el que fueron encontradas también las llaves de los vehículos en cuyo interior se hallaron los alijos de hachís que resultaron efectivamente intervenidos, sin necesidad, por otra parte, de que la acusada tuviera relación estrecha o aún personal contacto con los demás miembros que integraban el grupo criminal, de cuya existencia resultaba cabal conocedora. Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 855/2022, de 28 de octubre: «El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación».

No se advierte, tampoco en este caso, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

VIGÉSIMO NOVENO

1.- En el motivo cuarto de su recurso reprocha la parte a la sentencia impugnada que en la misma se hayan omitido las exigencias propias de la motivación en punto a la imposición de la pena concreta que se establece para la acusada, vulnerándose con ello, se afirma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. -Tampoco podemos en esto dar la razón a la recurrente. Del mismo modo que dejamos expuesto en relación con el recurso interpuesto por Ángel Jesús, al que se imputan hechos equivalentes, en lo sustancial, a los que se atribuyen a la ahora recurrente, ésta fue condenada como autora de un delito contra la salud pública, --sustancias que no causan grave daño a la salud, con notoria importancia--, a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa; y como integrante de grupo criminal a la pena de cuatro meses y quince días de prisión. En ambos casos, en consecuencia, se tuvo en cuenta de forma notable el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones, extraordinarias e indebidas, que se apreció, además, como muy cualificada, reduciendo, en consecuencia, en un grado la pena prevista en abstracto para cada uno de ellos. Y dentro de lo así resultante se determinó la imposición de la pena concreta en la mitad de aquella magnitud. Resolvió el Tribunal de instancia, en el legítimo ejercicio de las facultades que le son propias, sobrepasar el mínimo de la pena legalmente imponible, en consideración a la muy significativa cantidad de droga de la que el grupo disponía, sensiblemente superior a la que la jurisprudencia viene determinando para que proceda la aplicación del precepto que se contempla en el artículo 369.1.5 del Código Penal (dos kilogramos y medio cuando se trata de hachís, conforme recuerda, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 394/2023, de 24 de mayo), considerando también la complejidad de las operaciones emprendidas que determinaron la necesidad de emplear significativos recursos policiales y judiciales "para verificar su actuación concertada en el tiempo". No encontramos en ello arbitrariedad alguna, ausencia de justificación razonable o indebida aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 66 del Código Penal.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

1.- En los dos siguientes motivos de impugnación, el primero invocando las prevenciones del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo apelando a lo previsto en el 849.1 del mismo texto legal, denuncia la recurrente, primero la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditada la adicción a las drogas que Eva presentaba al tiempo de cometer los hechos que se le atribuyen; y en segundo lugar, partiendo de la rectificación que se pretende en el relato de hechos probados, haber dejado de aplicar los artículos 20.1 (creemos que se refiere al 20.2) o, subsidiariamente, el 21.7, todos ellos del Código Penal.

  1. - Por lo que a Eva se refiere tampoco la sentencia impugnada deja de considerar los informes periciales a los que alude el recurso. Y así, se afirma que en el informe forense de fecha 15 de febrero de 2021 se concreta que no resultaba posible establecer de forma clara que sus capacidades volitivas estuviesen seriamente afectadas como consecuencia de su posible adicción al consumo de drogas a la fecha de comisión de los hechos, limitándose a señalar el informe, tal y como el propio recurrente admite en su impugnación, que "es probable" que fuera consumidora de drogas. A partir de tan abiertas conclusiones, argumenta la recurrente que las mismas no significan que el perito descarte que la acusada pudiera tener afectadas sus ordinarias facultades para autodeterminarse.

    En todo caso, es obvio que ni existe la más mínima constancia de que los hechos delictivos que se le atribuyen, prolongados en el tiempo además, hubieran sido cometidos hallándose la acusada en estado de intoxicación, más o menos intenso, como consecuencia de aquella posible ingesta, ni padeciendo los síntomas del DIRECCION036. Tampoco es dable establecer la existencia de ninguna clase de vínculo funcional entre su eventual adicción y la comisión de los referidos delitos.

    Los motivos de impugnación se desestiman.

  2. - Recurso de Abelardo.-

TRIGÉSIMO PRIMERO

1.- En los dos primeros motivos de impugnación que estructuran el presente recurso, --aunque, en ambos casos, bajo el título: "en virtud de lo preceptuado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha producido infracción penal de carácter sustantivo, así como la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 1994 , 24 de octubre de 1995 , y 10 de abril de 1996 entre otras"--, reprocha el recurrente, con mejorable técnica casacional, que la sentencia impugnada habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se contempla en el artículo 24.2 de la Constitución española .

En desarrollo de los mencionados motivos de queja, que por su identidad sustancial serán analizados de forma conjunta, explica el recurrente que no debieron ser aplicados los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, no debido a que, a partir de los hechos que se consideran probados no resulten colmadas las exigencias de dicho precepto, sino consecuencia de que, al parecer del recurrente, el Sr. Abelardo estuvo en DIRECCION029, DIRECCION034, DIRECCION033 o Marruecos, debido a su condición de propietario de una empresa de transportes, siendo que uno de "sus camioneros" se encontraba en aquellas fechas de viaje. Como quiera que el referido conductor no había adquirido todavía la destreza necesaria, el ahora recurrente le acompañó, siendo él mismo quien introdujo el camión en el barco, desde Marruecos y con dirección al puerto de DIRECCION029, "acabando ahí su intervención". Añade el recurrente que de los seguimientos practicados por la policía y del resultado de las intervenciones telefónicas que obra en autos no resulta elemento alguno incriminatorio respecto del Sr. Abelardo, más allá de que, efectivamente, realizó la maniobra de embarque con el camión, desconociendo, por descontado, el contenido ilícito de su carga. Admite que se desplazó a Marruecos, en compañía de los otros cuatro implicados en estos concretos hechos y que se reunió con ellos estos días, mas explica que lo hizo debido a que eran conocidos, que había tratado con alguno de ellos y que, en consecuencia, "era normal que se reunieran". Y, finalmente, por lo que a las intervenciones telefónicas respecta, observa el recurrente que solo en tres de ellas aparece interviniendo, aunque con un carácter o significado enteramente anodino, en el marco de conversaciones que califica como "totalmente vagas y sacadas de contexto".

  1. - Lo cierto es que, efectivamente, tal y como la sentencia impugnada considera probado, el Sr. Abelardo, junto con los también acusados Jesús Luis, Juan Pablo y Juan Ignacio, tal y como pudo comprobarse como consecuencia de las vigilancias y seguimientos de los que fueron objeto a la vista del resultado de determinadas informaciones obtenidas de la interceptación de comunicaciones telefónicas, viajaron a Marruecos desde DIRECCION029, con los camiones que posteriormente resultaron intervenidos, el día 15 de noviembre de 2.011, permaneciendo allí varios días. Ya de regreso en el puerto de DIRECCION029, se pudo comprobar que el vehículo conducido por el acusado Pedro Jesús trasportaba en el semirremolque más de doscientos cincuenta kilogramos de hachís, siéndole intervenido un teléfono en cuya agenda constaba, entre otros, el número del ahora recurrente, con el que había contactado en dos oportunidades también mientras se encontraban en Marruecos (los días 11 y 21 de noviembre). Además, una vez detenido quien ahora recurre "en la nave industrial propiedad de la empresa DIRECCION032, sita en CARRETERA000 km. NUM137 de DIRECCION033 (Granada) de la que es administrador único Abelardo, por Auto de 26 de noviembre fue intervenido el camión matrícula NUM138, el remolque matrícula NUM139 (con doble fondo) y el remolque matrícula NUM140". Y, a su vez, con fecha "26 de Noviembre de 2.011 en la zona de reconocimiento de vehículos del puerto de DIRECCION029, se detectó al camión matrícula NUM140, conducido por el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien procedente de Marruecos, pretendía introducir en España (alijado en los ejes del camión), un total de 54 paquetes de una sustancia que analizada resultó ser Hachís con un peso de 26 kilos 845 gramos con una riqueza media expresada en THC del 23'7% y un valor de venta a terceros de 39.235'2 euros. El citado camión es propiedad de Abelardo, que acompañó al anterior a Marruecos, cerciorándose de la carga del hachís".

A lo largo de su fundamentación jurídica la sentencia ahora impugnada califica las declaraciones prestadas en el juicio por el aquí recurrente como "evasivas", con reiteradas ausencias de memoria sobre aspectos esenciales, aunque admitiendo que el remolque que apareció en DIRECCION029, con 252 kgs. de hachís, "se lo había dejado a Juan Pablo". Admitió también haber coincidido en las mencionadas fechas con los tres referidos, también acusados en este procedimiento. Y aceptó, a su vez, que fue él, y no Juan Ignacio, su conductor, --con quien había convivido en la misma pensión de Marruecos--, quien introdujo y sacó el camión del barco "porque el conductor no sabía hacerlo". Reconoció igualmente haber hablado con Jesús Luis mientras estaba en Marruecos acerca de la fecha prevista para el regreso, pero negó haber mantenido contacto alguno con ciertos ciudadanos marroquíes y, desde luego, cualquier clase de vínculo con la droga intervenida. Tampoco recordaba haber llamado a Jesús Luis para explicarle cómo habían detenido a Juan Ignacio en DIRECCION029 con droga. Sin embargo, los agentes de policía que depusieron como testigos en el acto del juicio oral confirmaron la existencia entre los referidos acusados de reuniones previas a su viaje a Marruecos; confirmaron también que en el registro de la fábrica de DIRECCION033 fue hallado un remolque con un compartimento oculto. Se destaca igualmente el resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas en relación con el ahora recurrente, ponderándose, entre otras, las que mantuvo con el acusado Juan Ignacio, al que llamaba " Limpiabotas", quien le reporta los problemas que había tenido para embarcar el camión en el ferry, así como las instrucciones que, sobre el vehículo y su destino, le va impartiendo, manteniendo siempre el control de la carga y su traslado.

En definitiva, las convicciones alcanzadas en la sentencia que aquí se impugna sobre la efectiva y muy relevante participación del acusado en el traslado de la droga, resultan consecuencia, razonada y razonable, de las pruebas de cargo, válidas, regulares y suficientes, que resultaron practicadas en el acto del juicio oral, deviniendo la hipótesis, por descontado legítima en términos de defensa, que el acusado mantuvo, absolutamente descartable, no siendo dable considerar que se desplazara a Marruecos, acompañado de un conductor inexperto al que en todo momento supervisaba, hasta el punto de tener que auxiliarle (sustituirle) en las maniobras que éste tuvo que desarrollar para embarcar y desembarcar el camión que portaba la sustancia prohibida, siendo, además, que en la fábrica de DIRECCION033 disponía el ahora recurrente de otro remolque sobre el que se había dispuesto también la realización de una suerte de doble fondo.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia esta parte recurrente la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el Tribunal de la instancia. Ignorando, sin embargo, las ya referidas exigencias para que este motivo de impugnación pueda alcanzar buen éxito, ni siquiera identifica la parte recurrente documento alguno que pudiera contradecir el relato de los hechos que se declaran como probados, limitándose a señalar que otros acusados, que lo fueron por hechos semejantes a los que aquí se atribuyen a Abelardo, han sido absueltos o se han visto beneficiados por una sustancial reducción de la condena. Y en el siguiente motivo, presentado como cuarto, pretendidamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se insiste en que: "no es de recibo la aplicación de la normativa punible de diferente extensión según sea uno u otro investigado, habiendo realizado la misma actuación. sólo se aplica a nuestro patrocinado la atenuante cualificada del art. 21. 6 del Código Penal , entendiendo esta representación que ha sido aplicada de manera inadecuada.

Por todo ello, consideramos que incluso se ha vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Abelardo, como derecho fundamental, habiéndose infringido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conexión necesaria con el art. 852 de la LECr . Significar por último que considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, no haber sido revisada la sentencia en segunda instancia, y por ende, sometidos a las limitaciones propias del recurso de casación, considerando objetivamente que no cuadra con nuestro ordenamiento, ni en tratados suscritos por nuestro país, por lo que en caso de que la casación que se plantea no prosperase, será sometida a los recursos nacionales e internacionales previstos para la defensa de los derechos fundamentales del penado". También censura el recurrente la que califica como indebida fragmentación del juicio.

  1. - Descartadas ya las objeciones que el recurrente articulaba con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, y sobreponiéndonos también a la defectuosa técnica casacional de la que adolecen ambos motivos de impugnación, naturalmente, que otros acusados, aunque lo hubieran sido por hechos relativamente semejantes a los que se atribuyen al aquí recurrente, resultaran absueltos no es si no consecuencia de la diferente prueba practicada con relación a unos u otros.

    Por lo que concierne a los efectos de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, ya se ha discurrido extensamente en esta resolución acerca de la procedencia de refrendar la decisión que se contiene en la sentencia impugnada en lo relativo a reducir, también en el caso de este acusado, la pena prevista en un solo grado y no en dos, en atención a la intensidad de la misma, valorada la significación de los hechos que al ahora recurrente se atribuyen, que comportaba la existencia de una cierta infraestructura en relación a los vehículos empleados y disponibles, a su compleja y prolongada elaboración, a la realización de viajes internacionales para proveerse de la droga.

    Por lo que, finalmente, respecta al derecho de la parte a que su condena pueda ser objeto de revisión por un órgano jurisdiccional funcionalmente superior, y a la pretendidamente indebida "fragmentación del juicio", únicamente podemos ahora remitirnos a lo señalado, --en la medida en que se trata de quejas planteadas en términos idénticos a los allí abordados--, en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

  2. - Recurso de Victoriano.-

TRIGÉSIMO TERCERO

1.- Aunque el presente recurso se construye sobre la base de un solo motivo de casación, también se cuida la parte de adherirse, con carácter general, a las pretensiones de todos los demás recurrentes en cuanto pudieran resultarle favorables; y, en particular, desarrolla sus quejas adhesivas por lo relativo a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y al pretendido quebrantamiento del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. - Explica la parte que "en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.CP que se apreció en la Sentencia que ahora se recurre, se aplicó con una intensidad desigual entre los coacusados en cuanto a su reflejo en la determinación de la pena. Esto se hizo no obstante cuando a los mismos les afectó del mismo modo, y, sin que, en definitiva, al Sr. Victoriano se le pudiera imputar ninguno de dichos retrasos que provocaron dicha dilación merecedora de atenuar la responsabilidad. En la apreciación de esta atenuante, no tiene ninguna influencia la reprochabilidad de la conducta o el grado de participación en dicho delito, sino que su naturaleza se configura únicamente en atención a los siguientes elementos: ... De este modo, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Excma. Sala a la que me dirijo, en el presente caso se deberá aplicar, bajo buen criterio de ésta, la pena inferior en dos grados establecida para los delitos cometidos por el Sr. Victoriano".

  2. - Nuevamente, planteada la queja en términos sustancialmente idénticos a los que se hicieron valer por otros recurrentes, en lo relativo a los efectos que sobre la pena prevista en abstracto habría de proyectar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, considerada en la sentencia que se impugna como muy cualificada, resultará aquí obligado remitirnos a lo referido al respecto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Sirva insistir únicamente en que no se trata aquí de que, para resolver acerca del alcance penológico de dicha atenuante, se hayan tenido indebidamente en cuenta consideraciones vinculadas al grado de participación en el delito, sino de que, tomando como referencia el período de tiempo durante el cual se prolongó el procedimiento, el mismo se considera indebido, habiéndose producido dilaciones extraordinarias (exigencia ésta ya predicable para la aplicación de la circunstancia atenuante simple) de tan considerable magnitud que justifican la aplicación de aquella como muy cualificada. No obstante, y en los términos contemplados por el artículo 66.1.2ª del Código Penal, el Tribunal de instancia considera justificadamente que la complejidad objetiva del procedimiento determina que la intensidad de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se aprecia determina que la reducción de la pena prevista en abstracto haya de serlo en un solo grado (y no en dos). En el caso, además, la naturaleza objetivamente compleja de la causa viene respaldada por su condena, además de como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, también como integrante de un grupo criminal.

  3. - En lo referente a la pretensión adhesiva que percute sobre la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es claro que nada distinto podremos añadir aquí, para desestimarla, de lo ya señalado en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

  4. - Y, por último, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cierto es que Victoriano, conforme se declara probado en la sentencia impugnada, mantuvo una reunión con otros acusados en un centro comercial de Sevilla, emprendiendo, con fecha 10 de agosto, viaje desde dicha localidad hasta Barcelona, donde detuvieron su marcha, todos ellos viajando en varios vehículos, en un área de servicio, sita en la localidad de DIRECCION018 (Ciudad Real). En el interior de una furgoneta, en la que viajaban dos de los acusados, Arturo y Adolfo, resultaron intervenidos veintiún paquetes envueltos en arpillera que arrojaron un peso de 532 kilos 315 gramos y otros 965 gramos (total 533 kilos 280 gramos) de hachís. El recurrente viajaba en otro vehículo, en compañía del Sr. Agustín, siéndole intervenido un teléfono móvil y 3056 euros.

La relación de este acusado con la droga intervenida resulta esclarecida en la sentencia que ahora se impugna, observando, primeramente, que varios de los acusados reconocieron los hechos que aquí se les atribuyen (es el caso de Jose Manuel, quien admitió que, a la reunión celebrada en Sevilla, acudieron, además del Sr. Carlos José, otras cuatro personas más, admitiendo también que "ellos iban siguiendo el cargamento con otros coches"; también Emilio reconoció la existencia de la reunión con Gaspar y otras personas de Sevilla que no conocía, precisando que el motivo de quedar con ellos "era llevar hachís desde allí hasta Barcelona"). Se pondera también que Agustín, en cuya compañía viajaba el ahora recurrente, negó haber estado presente en la reunión de Sevilla, aunque no que conociera a Hernan. Admitió que hizo el viaje con dirección a Barcelona en un vehículo que conducía Victoriano, --el ahora recurrente--, manifestando "que iban a Barcelona justo delante de la furgoneta que sabía llevaba la droga con el rol de (que) avisarla si veían algo sospechoso, pero afirmó desconocer la concreta cantidad de droga que portaba". Sin embargo, a preguntas de su defensa, "concretó que el que conducía el coche donde les detuvo la policía era Victoriano, quien iba a Barcelona sin saber lo de la droga, y que no tuvo contacto anterior con los otros detenidos". También los acusados, Adolfo y Arturo, admitieron en sus respectivas declaraciones, con más o menos matices, que, junto al vehículo en el que se trasportaba la droga, con conocimiento de aquellos (aunque no de su cantidad exacta), se trasladaron también otros que realizaban funciones de "lanzadera".

Igualmente, la sentencia impugnada pondera el resultado de la prueba testifical protagonizada por los agentes de policía que intervinieron en la operación. En particular, el agente número NUM144, además de ratificar la existencia de la referida reunión en Sevilla, confirmó que siguieron a la furgoneta que portaba la droga y que ésta se detuvo en "un restaurante de carretera en DIRECCION018", haciéndolo también los otros vehículos que la acompañaban en el viaje, "pudiendo ver que estuvieron allí todos juntos", extremos confirmados igualmente por la agente número NUM154.

Por su parte, el ahora recurrente, "aunque reconoció la veracidad de los hechos narrados en el escrito acusatorio", llegó a señalar después que "no estuvo en la reunión del Centro Comercial sevillano, puntualizando que sólo conocía a Conrado, que es quien le contrató para pintar un piso suyo supuestamente en Barcelona al que nunca llegó, porque aunque negó haber participado en llevar hachís desde Sevilla a Barcelona, no escondió que fue detenido en DIRECCION019 (Valencia) cuando iba conduciendo el coche de su mujer, un peugeot 308, matrícula NUM084, junto con Agustín de acompañante, que era una persona que le presentó Conrado en DIRECCION037 una semana antes del viaje de agosto, que únicamente tenía como destino Barcelona, y como finalidad hacer una entrevista de trabajo en una empresa de transporte donde iba a trabajar porque se encontraba en una mala situación". Sin embargo, la sentencia impugnada precisa que: "Ante la contradicción entre que fuera a pintar un piso de Conrado a Barcelona y esto último, remarcó que no tenía documentación que acreditara que iba a hacer la entrevista que le dijo Conrado que iba a ocurrir en Barcelona, negando que la policía le pudiera ver ir en el coche en que fue detenido a la reunión del Centro Comercial, dijo que conoció a Conrado porque se lo presentó Agustín para lo del trabajo, que no sabe quién es Adolfo ni Arturo, a quienes conoció cuando les detuvieron, reconociendo que fueron desde Andalucía vía DIRECCION018 (Ciudad Real), donde pararon en un área servicio los 5, pero de los que sólo conocía a Agustín, negando que fueran escoltando la furgoneta, porque insistió que no tenía nada que ver con el desplazamiento de la droga. Y sobre las conversaciones telefónicas que le interceptaron con autorización judicial, manifestó que versaban sobre la obra que iba a hacer en Barcelona".

En definitiva, y por mucho que pueda comprenderse que la parte discrepe, en legítimos términos defensivos, de la valoración probatoria efectuada en la sentencia que aquí se impugna, lo que no puede sostenerse con éxito, en las circunstancias dichas, es que aquélla no descanse en el resultado de sendas pruebas de cargo, inobjetables desde el punto de vista de su obtención y desarrollo, que razonablemente conducen a excluir, en términos de racionalidad, cualquier otra alternativa siquiera mínimamente probable a la que se asienta en el factum de la sentencia impugnada. No ya solo por el resultado de los seguimientos policiales referidos o por el de las conversaciones telefónicas intervenidas; ni únicamente tampoco a la vista de las evidentes contradicciones que se identifican en el relato del acusado, sino porque fuera que conociese primero a Conrado o a Agustín, siendo uno el que le presentó al otro o viceversa, resulta en extremo indefendible argumentalmente considerar que el ahora recurrente fuera a trasladar desde Sevilla a Barcelona, en el vehículo propiedad de su mujer, a Agustín, con objeto de realizar un trabajo para Conrado (que también viajaba ese día con el mismo destino), siendo que la completa comitiva se detuvo en el mismo área de descanso y al mismo tiempo, en la provincia de Ciudad Real. Como resulta también una probabilidad del todo implausible que Agustín, quien viajaba como ocupante en el vehículo del recurrente y reconoció que iban delante de la furgoneta cargada con la droga "con el rol de avisarla si veían algo sospechoso", pudiera desempeñar este explícito y concreto cometido en la completa ignorancia del conductor del vehículo.

El recurso se desestima.

Recurso de Agustín.-

TRIGÉSIMO CUARTO

1.- El presente recurso se conforma también a partir de un solo motivo de impugnación, si bien quien lo interpone se adhiere a todos los otros sostenidos por los demás recurrentes, en los extremos que pudieran resultarle favorables y, en particular, en lo relativo a la concurrencia en su persona de una atenuante analógica (confesión tardía) y de una pretendida falta de motivación en la imposición de la pena concreta.

  1. - El único motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que se considera indebida aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal, considerando quien recurre que, apreciada en la sentencia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, debió determinar la imposición de la pena prevista en abstracto para el delito cometido en dos grados menos y no en uno solo. No pudiendo identificar razonamiento alguno diverso de los que ya han sido, a este respecto, objeto de análisis, solo cabe remitirnos, para justificar su desestimación, a lo referido en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, en los mismos términos que se hiciera ya en el fundamento jurídico previo a éste.

  2. - Por lo que respecta a la pretendida aplicación de la atenuante analógica de confesión, quedaron cumplidamente expuestas las exigencias jurisprudenciales para que proceda tomarla en consideración en el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia, al que igualmente nos remitimos ahora.

    La resolución que ahora se recurre dejó cumplidamente explicados los motivos por los cuales no juzgaba procedente aplicar la atenuante ya entonces solicitada por la defensa de Agustín, toda vez que, aunque éste reconoció de forma genérica su implicación en los hechos, no solo omitió la del resto de los participantes en la operación, --en particular de la persona que conducía el vehículo en el que aquél viajaba--, sino que llegó, incluso, a observar que desconocía la concreta cantidad de droga que escoltaba, limitándose de este modo a la simple y pura aceptación de hechos, ya acreditados por otros medios, haciéndolo, desde luego, tardíamente y, lo que más importa, sin proporcionar, por su parte, ninguna información en especial relevante para el esclarecimiento de aquellos.

  3. - En lo relativo a la individualización de la pena, y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, se resolvió imponer al condenado la pena de dos años y dos meses de prisión, próximo al límite máximo de la mitad inferior de la pena, una vez reducida la misma en un grado como consecuencia de la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, además de la correspondiente multa, "dado la elevada cantidad de droga aprehendida que manejaban de más de media tonelada de hachís". Y por lo relativo a su pertenencia a grupo criminal, con aplicación de la misma atenuante, le fue impuesta la pena de cuatro meses y quince días de prisión, situada en la mitad de la pena legalmente imponible "por la intensidad de los medios policiales y judiciales necesarios para verificar su actuación concertada en el tiempo".

    Nuevamente, no advertimos que se trate de una decisión inmotivada o apodíctica, sino que, al contrario, procede a la aplicación de parámetros valorativos llanamente reconocibles, razonables y en todo consistentes con las exigencias de los artículos 66 y 72 del Código Penal.

    El recurso se desestima.

  4. - Recurso de Jose Manuel.-

TRIGÉSIMO QUINTO

1.- Como primer motivo de su impugnación invoca el ahora recurrente las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que habría sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Explica quien ahora recurre que se omite tener en cuenta en la sentencia impugnada que ninguno de los demás acusados admitió conocer a Jose Manuel, reflejando, además, al parecer del recurrente, de manera "errónea e incompleta" lo declarado en el juicio por los agentes de policía números NUM143 y NUM142. En particular, señala que el funcionario policial NUM143 declaró en el juicio que tomó la decisión de detener a mi representado al creer que estaba hablando por teléfono con Gaspar y que por tanto sus conversaciones estarían grabadas. "Se dice en la sentencia que Jose Manuel acompañó al italiano al coche de Valle, lo cual no consta de ninguna manera en la causa ni lo ha declarado ningún agente de policía. Al contrario, el funcionario policial NUM142 (inspector) declaró que las tres personas del vehículo Nissan Serena matrícula R....GE no se aproximaron al vehículo Citroen C8 matrícula temporal alemana Y...N. Es evidente que el enlace de la organización era el ciudadano italiano, y no ninguno de los ocupantes del vehículo Nissan, que nada tienen que ver con este asunto. Ningún policía de todos los que han declarado en juicio ha afirmado que alguno de los ocupantes del Nissan Serena se acercara al Citroen C8 cargado con droga. Ninguno".

Considera, por otra parte, el recurrente que no se ha demostrado vínculo alguno con el resto de los acusados, con la sola excepción de Luis Andrés "con quien viajaba y que tampoco aparece en ninguna escucha, seguimiento etc."

En el segundo de los motivos de impugnación que conforman el recurso, interpuesto, invocando aquellos mismos preceptos, insiste la parte recurrente en considerar vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en este caso, desde la perspectiva de la existencia de un error en el juicio de inferencia que realiza el Tribunal de la instancia.

Explica así quien ahora recurre que "no se acredita que el acusado tuviese ninguna participación en el tráfico de sustancias estupefacientes enjuiciado, ya que el hecho de que estuviese en área de descanso en la cual se iba a hacer un cambio de conductor de un vehículo cargado de droga, no le incrimina directamente con los hechos delictivos, máxime cuando todo el resto del material probatorio que consta en la causa y que ha sostenido tanto la investigación como el enjuiciamiento, no corrobora su participación. Su presencia en el área de descanso dónde aparcó un coche cargado de droga, o el hecho de señalar un hueco libre para aparcar, responde a otros motivos, por lo que el juicio de inferencia realizado es contrario a la presunción de inocencia. El Sr. Jose Manuel se encontraba en el área de descanso de la autopista a su paso por DIRECCION013 como cualquier otro viajero más, descansando en un largo viaje junto con otros dos ciudadanos marroquíes con los que compartía el viaje ". Y se añade que el hecho de que: "junto con los otros dos ocupantes del vehículo Nissan, hiciesen señales a un coche para que aparcase es una mera conducta cívica que se puede llevar a cabo por cualquier ciudadano para señalar a otro que puede aparcar en un determinado lugar, al ver que el coche que llega está buscando dónde hacerlo. Finalmente, el hecho de que mi mandante hablase por teléfono cuando llegó la policía, tampoco es decisivo ni admite una sola interpretación, puesto que, como se ha indicado en el anterior motivo, el funcionario policial NUM143 declaró en el juicio que tomó la decisión de detener a mi representado al creer que estaba hablando por teléfono con Gaspar, y que por tanto sus conversaciones estarían grabadas en las intervenciones. Pero las conversaciones no están grabadas porque efectivamente no eran con nadie de la organización delictiva, sino con su mujer, como el propio Jose Manuel explicó en el juicio ".

  1. - La sentencia impugnada consideró, efectivamente, a Luis Andrés y al ahora recurrente como autores de un delito contra la salud pública, --sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia--, al entender acreditado que los mismos, "tuvieron participación activa en el traslado de la droga mediante su actuación de cobertura a las transportistas efectivas de los más de 400 kilos de hachís aprehendidos en el área de servicio de DIRECCION013". Explica la resolución impugnada que ello resulta de los seguimientos policiales efectuados, que permitieron apreciar a los agentes cómo todos se reunían en dicho lugar, deteniéndose el vehículo que transportaba la droga, no ya en el mismo área de servicio, sino, precisamente, junto al vehículo Nissan que conducía Luis Andrés y en el que el ahora recurrente viajaba como ocupante, quienes en ese momento se hallaban allí esperando y al ver llegar a la conductora le indicaron el lugar en el que debía estacionarse, entregando ésta las llaves del vehículo a un individuo, de nacionalidad italiana, que también acudió a recibirla. El automóvil en el que fue hallada la droga, de la marca Citroen, era conducido por Valle. Todos ellos procedían de la provincia de Málaga y se dirigían a Barcelona. Al aproximarse la policía, dos de los acusados, conforme se afirma en la sentencia impugnada, procedieron a retirar la tarjeta SIM de su teléfono móvil, tratando de deshacerse de ella, al tiempo que intentaban escapar de los agentes, "yéndose cada uno por un lado distinto, o avisando telefónicamente a tercero de la aparición policial".

    Los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, que nutren las anteriores conclusiones, aparecen también referidos en la sentencia impugnada. Así, Gaspar y los otros dos organizadores del viaje, admitieron que los aproximadamente cuatrocientos kilogramos de hachís que fueron hallados en la furgoneta que conducía Valle eran de su propiedad, que se trasportaba hacia la provincia de Barcelona y que habían sido adquiridos en Málaga, extremos además confirmados por las correspondientes conversaciones telefónicas interceptadas. Por su parte, el acusado Hernan expresó haber aportado en esta operación un vehículo, de la marca Volvo, que se emplearía como lanzadera. Y ya en lo que se refiere a las personas relacionadas en concreto con la intervención de la droga, el pasado día 14 de junio de 2011, se pondera en la sentencia impugnada, como no podría ser de otro modo, que lo mismo Jose Manuel que Luis Andrés, aunque reconocieron evidentemente que se encontraban en el lugar y que viajaban con dirección a la provincia de Barcelona, negaron tener relación alguna con la droga. Sin embargo, fueron identificados por los agentes de policía números NUM142 y NUM143, como las personas que, en actitud de espera en la zona de estacionamiento del área de descanso, al llegar al lugar el turismo con la droga, hicieron concretas y explícitas señales a su conductora para indicarle el lugar en el que debía detenerse, aproximándose de inmediato un ciudadano de nacionalidad italiana a quien la chica entregó las llaves del vehículo. El funcionario policial n° NUM142 había narrado previamente las "maniobras de despiste" efectuadas por Valle, poco antes de desviarse hacia el área de descanso, lo que evidencia que no se trataba de una simple parada casual o anodina, "girando una rotonda previa para comprobar si era seguida policialmente poco antes de parar", para, ya una vez en el área de servicio estacionar donde le indicaron Jose Manuel y Silvio, intentando escapar estos últimos tan pronto como hizo acto de presencia la dotación policial y de avisar telefónicamente a terceros, concretamente "llamando Jose Manuel por teléfono para alertar de la actuación policial" .

  2. - Frente a dichos razonamientos, viene a oponer el recurrente que, en realidad, nos encontramos ante un trágico cúmulo de casualidades y, a este fin, trata de desagregar o descomponer cada uno de los indicios referidos para evidenciar su pretendida inconsistencia. Sería una mera casualidad que hubieran coincidido todos en un área de descanso de la localidad de DIRECCION013 (Alicante), siendo que la conductora del vehículo que trasportaba la droga, procedente de Andalucía, --como también de allí procedían los demás, y con destino Barcelona, provincia a la que también los demás se dirigían--, se había venido sirviendo en el viaje de vehículos de apoyo o lanzadera. Y sería también una simple casualidad que dicho encuentro se produjera precisamente en el área de descanso escogida por la conductora que trasportaba la droga para entregar las llaves del vehículo a una tercera persona (de nacionalidad italiana), como lo evidencia el hecho de que, antes de detenerse efectuara ciertas maniobras que únicamente se explican en su propósito de asegurarse de que no estaba siendo vigilada. También resultaría fruto del mero azar que, precisamente, el ahora recurrente y su compañero se encontraran no en cualquier otro lugar del área de descanso sino, precisamente, en la zona destinada al estacionamiento y, tal como confirmaron los agentes, en "actitud de espera". Todo hasta que, una vez el vehículo que portaba la droga se desvió hacia allí, ambos acusados, realizaran a su conductora ostensibles gestos para indicarle el lugar en el que debía estacionarse, recomendaciones que ésta observó al pie de la letra, pese a que, como bien sabía, portaba aproximadamente cuatrocientos kilogramos de hachís en el vehículo por ella conducido, y pretendidamente desconocía quienes eran las personas que así le aconsejaban que se detuviera, poco después de realizar la ya referida maniobra de distracción. Completaría este llamativo cúmulo de casualidades, la circunstancia de que, precisamente en ese momento, al hacer acto de presencia una dotación policial, el acusado hiciera uso de su teléfono para, según asegura, tratar de comunicar con su esposa, sin relación alguna con el suceso enjuiciado.

  3. - Siguiendo, entre las más recientes, nuestra sentencia número STS 545/2023, de 5 de julio: «Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-)"...

    ...Frente a este inequívoco y abigarrado conjunto de indicios que directamente apuntan a la responsabilidad criminal de la acusada en los hechos que se le atribuyen, conforme al unánime pronunciamiento del colegio de jurados, trata la recurrente de objetar a la suficiencia de cada uno de los indicios que conforman el cuadro probatorio, de manera desagregada y sin tomar en cuenta que, aunque ninguno, por sí mismo, pudiera soportar la consistencia del juicio de inferencia efectuado en la sentencia que impugna, es el conjunto de todos ellos el que, más allá de cualquier duda razonable, excluye cualquier otra alternativa mínimamente probable desde un punto de vista epistemológico. Lo destacábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia 39/2021, de 21 de enero: "Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, --salvo excepcionales supuestos--, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría"».

    Y esto mismo resulta, por las razones ya explicadas, del todo extensible a las objeciones formuladas aquí por el recurrente, siendo lo cierto que no se advierte la existencia de ninguna alternativa distinta de la proclamada en el relato de los hechos que se consideran probados, que resultara siquiera atendible en términos de mera probabilidad. Ninguna objeción puede así realizarse al proceso inferencial del que el Tribunal de instancia decanta los hechos que considera probados, sin vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de cada recurso a la parte que lo interpuso, con excepción de las generadas como consecuencia del sostenido por Jesus Miguel, que se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - No haber lugar a los recursos respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Luis Andrés, Luis Enrique, Jesús Luis, Juan Ignacio, Carlos José, Juan Pablo, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Eva, Abelardo, Victoriano, Agustín y Jose Manuel, contra la sentencia número 5/2021, de 28 de abril, dictada por la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas de los referidos recursos a las partes que los interpusieron.

  3. - Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4544/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de enero de 2024.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de los condenados DON Luis Andrés, DON Luis Enrique, DON Jesús Luis, DON Jesus Miguel, DON Juan Ignacio, DON Carlos José, DON Juan Pablo, DON Pedro Jesús, DON Ángel Jesús, DOÑA Eva, DON Abelardo, DON Victoriano, DON Agustín y DON Jose Manuel, contra la Sentencia núm. 5/2021, dictada el 28 de abril, por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección 2ª, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado Jesus Miguel del delito leve de lesiones que se le imputa, sin perjuicio de mantener los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y a las costas. Dicho pronunciamiento absolutorio, en sus mismos términos, resultará también extensible a la acusada Miriam, hallándose la misma en idénticas circunstancias a las del recurrente ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver al acusado D. Jesus Miguel del delito leve de lesiones que se le imputaba en este procedimiento; manteniéndose el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y a las costas, así como el resto de los contenidos en la resolución impugnada.

  2. - Dicho pronunciamiento absolutorio resultará extensivo, manteniéndose también los relativos a la responsabilidad civil y a las costas, a la igualmente condenada, no recurrente, por el delito leve de lesiones, Miriam.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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