STS 545/2023, 5 de Julio de 2023

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2023:2976
Número de Recurso4847/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución545/2023
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 545/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4847/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4847/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 545/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Tania , contra la Sentencia núm. 68/2021, dictada el 6 de julio, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación Ley del Jurado nº 47/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada contra la sentencia núm. 49/2021, de 19 de febrero, aclarada por Auto de 2 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección sexta, por la que se condenó a la recurrente como autora penalmente responsable de un delito de malversación. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la condenada, DOÑA Tania , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado don Francisco Jesús Maroto Granados. Como partes recurridas la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, incoó procedimiento del Tribunal de Jurado núm. 1116/2016, por presuntos delitos de malversación de caudales públicos y falsificación de moneda, seguido contra doña Tania. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que incoó procedimiento del Tribunal de Jurado 9/2020 y con fecha 19 de febrero de 2021, dictó Sentencia núm. 49 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Tania, con D.N.I. NUM000, agente del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Grupo III de estupefacientes de la Comisaría Local de San Cristóbal de La Laguna, el día 5 de abril de 2016, sobre las 23.30 horas peninsular (23:27, 23:28 y 23:49 horas), desde su domicilio, sito en la CALLE000, DIRECCION000, nº NUM001, de La Orotava, con su dispositivo tipo Tablet marca SAMSUNG, modelo SM-T210, con número de serie NUM002 (IP NUM003 y asociado al teléfono NUM004) accedió, por sí misma o por encargo a un tercero (su pareja), al link de la página web de la Comunidad Autónoma de Murcia, www.carm.es , donde se exhiben imágenes de billetes de curso legal de 500 y 200 euros y sus caracteres técnicos, medidas de seguridad y números de serie, con la finalidad de reproducirlos y sustituirlos por algunos billetes de curso legal de 500 euros y 200 euros que se encontraban depositados en una caja fuerte del Grupo III (estupefacientes), en la citada Comisaría de San Cristóbal de La Laguna, en la que ésta ( Tania) prestaba sus servicios como agente policial en situación de servicio activo, dinero procedente de una remesa de 66.725 euros, intervenida en una operación policial de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, de dicha localidad, a unos nigerianos, el mismo día 5 de abril de 2016, al cuidado del citado grupo III y Comisaría Local, fecha (5.04.16) en la que la acusada ya tuvo conocimiento de que portaban una cantidad grande de dinero. Los cuatro billetes de 500 euros (con igual número de serie NUM005) y dos billetes de 200 euros (con igual número de serie NUM006), fueron imprimidos por la acusada (o por un tercero -su pareja- por encargo de ésta) en una impresora de chorro de tinta, como la que le fue intervenida a la acusada.

SEGUNDO.- Los citados billetes no tenían apariencia inicial de legítimos y a simple vista se observa que son falsos.

TERCERO.- Entre los días 5 y 13 de abril de 2016, Tania, valiéndose de su condición de agente del Cuerpo de Policía Nacional de la citada Comisaría y Grupo III (estupefacientes), disponiendo de la clave y acceso a la llave de la caja, así como de la puerta de las dependencias (Grupo III, estupefacientes), en la que se encontraba guardado el dinero incautado a los citados nigerianos y, con absoluta desconsideración y falta de respeto a las funciones de policía que tenía atribuidas, rasgando el precinto del sobre que guardaba la remesa del dinero, se apoderó de tres billetes de 500 euros y dos billetes de 200 euros, sustituyéndolos por cuatro billetes de 500 euros y dos de 200 euros, que simulaban los indebidamente obtenidos, incorporando con ánimo de ilícito aprovechamiento económico, los billetes auténticos (1.900 euros) a su propio patrimonio.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Dña. Tania como autora penalmente responsable de un delito de malversación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, doce meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio por tiempo de cinco años.

La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, a través de la Comisaría local de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la cuantía de 1.900 euros, que se ingresarán en la cuenta del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias previas 943/2016, cuenta en la que se ingresó el resto de la cantidad de billetes intervenidos, a los efectos que legalmente procedan, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC.

Se le condena al pago de las costas procesales ( art. 123 CP y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Remítase testimonio de la sentencia al Ministerio del Interior (Dirección General de Policía) a los efectos que procedan respecto a las responsabilidades que se atribuyan a la condenada, conforme con lo previsto en la LO 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el artículo 7.b) de la LO 4/2010, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, una vez sea firme.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala y contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la última notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo".

Con fecha 2 de marzo de 2021 el Tribunal Provincial dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Asimismo en el Fallo de la Sentencia, donde dice: "La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, a través de la Comisaría local de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la cuantía de 1.900 euros, que se ingresarán en la cuenta del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias previas 943/2016, cuenta en la que se ingresó el resto de la cantidad de billetes intervenidos, a los efectos que legalmente procedan, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC", debe decir:

"La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, en la cuantía de 1.900 euros, siendo su destino final el mismo que se hubiera dado al resto del dinero intervenido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias Previas 943/2016, o en su caso, el destino legal correspondiente, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia"".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la condenada presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, formándose el rollo de apelación, Ley del Jurado nº 47/2021. En fecha 6 de julio de 2021 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 68, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Taidia Orihuela Quintero, en nombre y representación de doña Tania, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 9/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1116/2016, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por la representación procesal de la acusada se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º, 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución. Falta de motivación del veredicto y ruptura de la cadena de custodia de los billetes incautados.

Motivo segundo.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 433, 432.2 y 253.1 del Código Penal.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la Abogada del Estado, del recurso interpuesto. Esta última, en la representación que legalmente ostenta, interesa de esta Sala su desestimación íntegra, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 25 de noviembre de 2021.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien presenta las alegaciones oportunas y reitera se estime el recurso de casación formalizado.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2023, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, de reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, se da traslado a la parte recurrente por término de ocho días, por si interesa adaptar su escrito de formalización del recurso de casación interpuesto a la nueva Ley, lo que hace mediante escrito de 31 de enero siguiente en el que interesa se tenga por adaptados los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y dando al resto de los alegados por reproducidos en su integridad.

El Ministerio Público y la Abogacía del Estado en el traslado conferido, mediante sendos escritos, manifiestan a esta Sala que ningún efecto más favorable se derivaría de aplicar el artículo 432.3 CP en la redacción dada por la LO 14/2022, por lo que no procede atender a lo instado de contrario.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En los dos primeros motivos que conforman el presente recurso de casación, aunque al pretendido amparo de distintos preceptos habilitantes (en el primer caso, el artículo 852; y en el segundo el artículo 849.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la queja de quien ahora recurre puede reconducirse, en lo sustancial, a la pretendida vulneración, desde diferentes perspectivas, de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 24 de la Constitución española.

  1. - Así, en el primero de los motivos, subdividido, a su vez, en dos protestas diferentes, se reprocha primero la pretendida ausencia de motivación del veredicto otorgado por el Colegio de jurados. Dicha ausencia de motivación vulneraría el derecho fundamental de la parte a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que nos encontramos "ante una referencia global a las pruebas practicadas sin concreción alguna, ya que hubiera sido preciso explicar, siquiera de modo elemental, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, motivo por el cual, se afirma que el veredicto adolece de una mínima motivación".

    En el segundo submotivo censura quien ahora recurre la pretendida ruptura de la cadena de custodia con relación a los billetes intervenidos. Considera que dicha prueba debió reputarse nula y, en consecuencia, inhábil para enervar, tanto ella misma como las que de ella derivan, directa o indirectamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En el segundo de los motivos de casación, aunque erróneamente articulado con invocación de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin citar a lo largo de su desarrollo documento alguno que, de manera literosuficiente, evidencie la equivocación en la valoración de la prueba que atribuye al Tribunal de Jurado, sin que resulte contradicho por ningún otro elemento probatorio, repasa la recurrente el resultado de los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, el resultado de las pruebas periciales y el de la propia declaración de la acusada, para llegar, naturalmente, a una valoración distinta de la que se sostiene en la sentencia impugnada. Considera, a partir de dicha valoración paralela, que habría sido vulnerado, también por esta razón, su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Finalmente, el último de sus motivos de casación, tercero, ahora por infracción de ley ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) reputa indebidamente aplicados los artículos 433, 432.2 y 253.1 del Código Penal, negando el concurso de los elementos constitutivos de dicha figura penal.

  3. - La entrada en vigor de la ley orgánica número 14/2022, de 22 de diciembre, que modifica parcialmente el delito de malversación de fondos públicos, con posterioridad al dictado de la sentencia que ahora se recurre y aún al momento de interposición del recurso, determinó la necesidad de dar traslado a las partes para que pudieran completar sus pretensiones a la luz de dicha norma y pronunciarse, en definitiva, acerca de si su regulación resultaría o no más favorable a la condenada.

PRIMERO

Motivación del veredicto.- 1.- La exigencia de motivación de las sentencias se contempla en el artículo 120.3 de la Constitución española, y se extiende a otra clase de resoluciones en diferentes textos normativos de menor rango. En cualquier caso, resulta hoy innegable que la referida exigencia se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 del mismo Texto Fundamental. Las decisiones judiciales han de resultar consecuencia de un discurso racional, intersubjetivamente reconocible, que permita identificarlo con la ordenada y razonable aplicación del ordenamiento jurídico, lejos del mero decisionismo y del pronunciamiento arbitrario. En innumerables ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que dicha exigencia de motivación no impone una determinada extensión, poniendo, por el contrario, el acento en su verdadera finalidad: es preciso que todas las partes en el procedimiento, -- así como los órganos jurisdiccionales llamados a fiscalizar la decisión y, en último término, la comunidad toda--, puedan identificar las razones que justifican la decisión, con independencia, naturalmente, de que lleguen o no a compartirlas.

Por otro lado, esta exigencia de motivación resulta predicable de toda clase de sentencias, aunque, cuando dictadas en el orden jurisdiccional penal y consistentes en la imposición de penas privativas de libertad, haya de ser observada en términos particularmente exigentes.

  1. - También la doctrina de este Tribunal Supremo se ha ocupado en innumerables ocasiones del alcance de dicha exigencia, distinguiendo diferentes intensidades, según se trate de sentencias absolutorias o condenatorias, pero recordando que, sin perjuicio de las peculiaridades de esa clase de procedimientos, nada permite excluir a los que se deciden por un Tribunal del Jurado de la necesidad de que éstos y el/la magistrado/a que los preside, cada uno dentro de sus respectivas competencias, hayan de ofrecer justificación suficiente a sus decisiones.

    Recientemente explicaba, por todas, nuestra sentencia número 207/2023, de 22 de marzo: «Según recordábamos en la STS 548/2018, de 23 de noviembre, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.

    En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente.

    En la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que "cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10- 6, entre otras).

    Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se declara que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.

    En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación».

  2. - Y es que, en definitiva, aunque los miembros, legos en Derecho, del colegio de Jurados carezcan de conocimientos técnico-jurídicos que pudieran, por ejemplo, permitirles reconocer la prohibición de valoración de determinadas pruebas nulas o las exigencias que, en materia de prueba indiciaria, establece la jurisprudencia a los efectos de que pueda ser enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cierto es que la propia ley reguladora de esta clase de procedimientos se encarga de determinar que, una vez practicada la prueba, el propio magistrado/presidente del Tribunal, que sí dispone de dichos conocimientos, podrá ordenar la disolución del Jurado (y dictar la correspondiente sentencia absolutoria), "si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado" (artículo 49) . Igualmente, quien preside el Tribunal ilustrará a los miembros del colegio, antes de que éstos se retiren a deliberar, acerca de aquellos medios probatorios que, por alguna razón, no pudieran ser valorados (artículo 54.3). Y, finalmente, conforme dispone el artículo 70.2, en la eventual sentencia condenatoria se "concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

    Sobre estas bases, la circunstancia de que los miembros legos del Tribunal de Jurado carezcan, por definición, de esos conocimientos técnico-jurídicos especializados, en nada sustancial alivia la exigencia de motivación de su veredicto, ni dificulta el cumplimiento de dicha función. Es, al contrario, una característica esencial de esta clase de enjuiciamiento. Todos ellos se encuentran, --han de encontrarse y así lo pone de manifiesto la cotidiana experiencia--, en condiciones de explicar las razones que justifican su decisión, aludiendo a los medios probatorios que la nutren y concretando, de manera sucinta pero suficiente, cuáles han sido las fuentes informativas por ellos escogidas para reconstruir el suceso enjuiciado, de manera que el veredicto pueda ser comprendido por la comunidad y reconocido como una decisión razonable.

  3. - A partir de estas notas generales, no pueden progresar las quejas del recurrente, --aducidas ya, también sin éxito, en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia--. Compartimos plenamente la valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia cuando considera, en la resolución que ahora se impugna, que el veredicto emitido por el colegio de jurados no sólo resulta suficiente, en el caso, para colmar las referidas exigencias, sino que lo hace aquí de manera plenamente holgada, más que suficiente y bastante. Así, tal y como aparece reflejado en la correspondiente acta y se recoge también en la sentencia dictada en la primera instancia, los miembros del Jurado, dando respuesta a cada una de las cuestiones que conformaban el objeto del veredicto, ofrecen cumplida explicación acerca de los medios probatorios que alimentan cada una de sus decisiones. Y, sobre todo, el conjunto de lo razonado justifica, de forma sobrada, el sentido de su pronunciamiento finalmente condenatorio. Así, se dejan explicados los elementos probatorios por los que ha de tenerse por acreditado que la acusada conocía que, como consecuencia de una actuación policial, el día 5 de abril de 2016, se había procedido a la intervención de una significativa cantidad de dinero en billetes, depositados en la caja del G-III, de estupefacientes de la Comisaria de San Cristóbal de la Laguna, del que ella formaba parte. Igualmente, concreta los medios probatorios que les llevaron a concluir, siempre por unanimidad, que la acusada, ese mismo día 5 de abril de 2016, comenzó a consultar una página web, donde se exhibían imágenes de billetes de curso legal de 500 y 200 €, sus caracteres técnicos, medidas de seguridad, etc. Explica también que el dinero intervenido resultó depositado en la caja fuerte de las dependencias policiales, así como que la propia acusada disponía de acceso a dichas dependencias y tenía conocimiento de las claves que permitían abrir la referida caja. Como se refiere, igualmente, a que entre los días 5 y 13 de abril, procediera la acusada a retirar una pequeña parte de dichos billetes (auténticos) sustituyéndolos por otros falsos, confeccionados por ella o por otra persona a su encargo, antes de que la cantidad intervenida resultara depositada en la correspondiente entidad bancaria. Y finalmente, argumenta el colegio de jurados, las fuentes probatorias que condujeron a concluir que, una vez descubierta la añagaza, consultó la acusada desde su terminal informático páginas destinadas a conocer el modo en que las huellas dactilares pudieran quedar impresas en los billetes y modos indicados para hacerlas desaparecer; procediendo, posteriormente, al completo borrado de la tablet de la que se sirvió para todo ello, y a enviar a su pareja sentimental un mensaje expresivo de que procedía también a borrar todas las conversaciones mantenidas y que pudieran resultar comprometedoras.

    Así, en el acta del veredicto se concreta, a la hora de explicar, sucintamente, las razones que fundamentan la decisión adoptada, tal y como expresamente se refleja en la sentencia dictada ya en la primera instancia: "El jurado llegó al convencimiento de que la acusada realizó los hechos que se le atribuyen respecto al delito de malversación, partiendo de la declaración de la propia acusada, en el acto del juicio, de que ésta tenía conocimiento desde el día 5.04.2016, de la incautación policial a unos nigerianos de una gran cantidad de dinero, admitiendo la acusada que, aunque no era habitual, a veces se quedaba sola en la oficina y que el dinero estaba en una caja fuerte a la que tenía acceso, al igual que el resto de los miembros del Grupo Ill, al disponer de la clave de las llaves de las otras cajas. Acceso de los agentes del citado Grupo III a la caja fuerte, que reafirma la mayoría de los testigos declarantes en el juicio (como el agente NUM007).

    El día (05.04.2016) de la incautación del dinero a los nigerianos, la acusada se encontraba en la oficina de la Policía, de San Cristóbal de La Laguna, como se corrobora por la declaración en el acto del juicio, por sus compañeros, indicando el agente NUM007 que hizo el recuento del dinero con el agente NUM008, que no había billetes falsos y que, si "los hubiera habido los habría detectado, salvo que fuesen muy buenas las falsificaciones" y que contaron (los agentes NUM009, NUM010) los billetes varias veces y más tarde llevaron el dinero a una máquina de Alcampo, para volver a contarlo, y con el recibo del importe total, número y tipo de billetes intervenidos, lo introdujeron en una bolsa precintada y se guardó en la caja fuerte del Grupo III de la Policía Nacional de La Laguna, estando presente la acusada en dicha oficina, así como la persona nigeriana a la que se le incautó el dinero, firmando ésta (Okey NDUKWU) la correspondiente acta (f. 22).

    La testifical de diversos miembros del Cuerpo Nacional de Policía (grupo de delitos tecnológicos) corrobora las actuaciones realizadas por los citados agentes para obtener la titularidad de los IPC que accedieron a la página web de billetes del Gobierno de Murcia, confirmando la conexión realizada a dicha página, desde el domicilio de la acusada el día 05.04.2016 (agentes NUM011, NUM012), siendo relevante y esclarecedora la declaración pormenorizada del agente NUM013, de los pasos seguidos para hallar la página web del Gobierno de Murcia donde se muestran los modelos de los billetes de euros utilizados para sustituir los auténticos, descargados, y localizar los LOGS o registros de acceso a las direcciones URL, donde estaban las imágenes de los billetes de 500 euros y 200 euros, las conexiones y la titularidad de los IP de Canarias que accedieron a dicha página, y llegar a poder identificar a la persona titular del dispositivo y su domicilio (f. 51-58), correspondiendo la titularidad del IP localizado a la acusada.

    En el registro del vehículo de Tania, se encontró además una tablet, en el maletero de su coche, como reafirman, entre otros, el agente NUM014, en concreto la tablet marca Samsung, que buscaban los agentes "en el maletero (del vehículo) dentro de un bolsito" o mochila (agentes NUM015 y NUM016).

    Esta tablet incautada, propiedad de Tania, Samsung SM-T-210, serie NUM002, sistema operativo Android, versión 4.4.2., coincide y encaja totalmente con los datos del dispositivo que accedió a los billetes alojados en la web www.carm.es, el citado día 5.04.2016, borrando, Tania, de manera completa todo el contenido que tenía almacenado en el citado dispositivo en la mañana del día (14.04.2016) siguiente al que tuvo conocimiento el Grupo III, de estupefacientes, de la Comisaría local de San Cristóbal de La Laguna, (13.04.2016), de la apropiación de los billetes auténticos (3 de 500 euros y 2 de 200 euros), su sustitución o reemplazo por billetes falsos (4 de 500 euros y 2 de 200 euros), hecho además que se corrobora por la declaración, entre otros, del agente NUM013, tratando con ello de silenciar su participación directa en la comisión de los hechos.

    La mencionada tablet, no utilizada durante los seis días siguientes al 14.04.2016, es utilizada de nuevo por Dña. Tania, el día 20.04.2016, accediendo de manera reiterada e insistente a diferentes páginas web relacionadas con modos de suprimir la detección de huellas en billetes, huellas dactilares y cómo borrar una huella en papel, con igual propósito de impedir que se le pudieran atribuir los hechos de la apropiación de los billetes auténticos y su sustitución por billetes fingidos.

    Como expresó el agente NUM013 en el juicio, el borrado de la tablet que realiza el día 14.04.2016 la acusada, un día después de aparecer los billetes falsos, es un dato "demoledor", así como la utilización de la tablet el día 20.04.2016, "con una búsqueda masiva sobre borrado de huellas latentes en billetes" (f. 205-208), elementos de convicción, junto a los anteriores, tenidos y valorados por el Jurado para dar probados los hechos que se sometieron a su decisión.

    Y utiliza su teléfono, LG H-815 con IMEI NUM017, para enviar a su pareja " Bigotes" el siguiente mensaje de VVhatsapp: "Estoy borrando todos los chat por si aca", confirmado por Humberto y manifestando éste "Olc. Volveré a borrar", mensaje que envía el 14.04.2016, es decir, el día siguiente al que tuvo conocimiento el Grupo III, de estupefacientes, de la Comisaría local de San Cristóbal de La Laguna (13.04.2016) de la apropiación de los billetes auténticos (3 de 500 euros y 2 de 200 euros) y su sustitución o reemplazo por billetes simulados (4 de 500 euros y 2 de 200 euros), con el objeto de hacer desaparecer cualquier vestigio que le relacionara con la sustracción de los billetes auténticos desaparecidos y su sustitución por billetes reproducidos.

    Y que permite al Tribunal del Jurado considerar por unanimidad probado que Tania, entre los días 5 y 13 de abril de 2016, valiéndose de su condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía Nacional de la citada comisaría y Grupo III (estupefacientes), en la que se encontraba guardado el dinero incautado a los nigerianos, fracturó el precinto del sobre que guardaba la remesa de dinero y se apoderó de tres billetes de 500 euros y dos billetes de 200 euros, sustituyéndolos por cuatro billetes de 500 euros y dos de 200 euros, que simulaban los indebidamente obtenidos, incorporando con ánimo de ilícito aprovechamiento económico, los billetes auténticos (1.900 euros) a su patrimonio".

  4. - Podrá la parte que ahora recurre, naturalmente, discrepar de la consistencia del juicio inferencial realizado, a partir de los plurales elementos base cumplidamente acreditados a través de prueba directa, primeramente por el colegio de jurados y concretado después por el Magistrado Presidente del Tribunal. Más no pueden progresar, de ningún modo, las quejas relativas a la pretendida falta de motivación acerca de lo decidido, resultando plenamente reconocible, intersubjetivamente asumible, los elementos de prueba tomados en consideración para justificar aquellos (que, además, en su mayor parte, no se ponen en cuestión por la propia acusada); en definitiva, el colegio de jurados dejó expresadas, más que cumplidamente, las razones que fundamentan el pronunciamiento condenatorio.

    Este primer submotivo se desestima.

SEGUNDO

La cadena de custodia.- 1.- Se refieren en este caso las quejas de la parte recurrente a que "la contaminación de la prueba y la ruptura de la cadena de custodia se produce sobre los propios billetes falsos, que se constituyen en la fuente de prueba para con posterioridad realizar la investigación tecnológica..., media comisaria ya había tocado los mismos".

  1. - No se alcanza a comprender del todo el sentido de la protesta. Ciertamente, tanto los billetes inicialmente intervenidos, como los que después fueron hallados, apreciándose el sobre en el que los primeros se contenían rasgado, fueron manipulados por distintos agentes de policía. Son, en efecto, muchas las manos que pudieron tocarlos. Sin embargo, ninguna huella dactilar de la acusada se refleja como hallada en ninguno de dichos billetes y, desde luego, ninguna de las pericias efectuadas sobre ellos, determina la responsabilidad criminal de la acusada que aquí se combate. Como ha quedado explicado, son otras las razones que el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta para justificar la condena.

    En cualquier caso, en innumerables ocasiones, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 174/2023, de 9 de marzo, con cita de la número 676/2020, de 11 de diciembre, hemos señalado que: «La ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre). La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero, recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba"».

  2. - En el caso, no cabe la menor duda de que, --con independencia de que fueran varios los agentes de policía que manipularon los billetes primeramente intervenidos y los falsos que, tras rasgar el sobre en el que aquellos se contenían, fueron introducidos--, inicialmente, cuando los billetes se intervinieron como consecuencia de las diligencias policiales que se estaban practicando el día 5 de abril de 2016, ninguno falso había entre ellos (conforme el Tribunal del Jurado consideró probado a través de las correspondientes pruebas testificales); ni de que los mismos se introdujeron en un sobre y guardaron en la caja fuerte; ni de que después alguna persona, tras rasgar el sobre, extrajo del mismo varios billetes auténticos y los sustituyó por otros falsos.

    El submotivo debe ser también desestimado.

TERCERO

Presunción de inocencia. Prueba de indicios. 1.- En realidad, el núcleo central de las objeciones de la recurrente, aunque defectuosamente articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que pretende poner en cuestión es que los indicios justificados sirvan, en este caso, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada. Así, tras analizar pormenorizadamente en su recurso el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, naturalmente desde su particular valoración, se razona en aquél que, una vez conocido por la acusada que se habían introducido billetes falsos en el sobre que contenía los inicialmente intervenidos y "ante la duda de haberlos podido tocar, por mera inquietud", procedió a interesarse en diferentes páginas web acerca de las probabilidades de que sus huellas hubieran podido quedar impresas en aquellos. Igualmente, explica que si reseteó su tablet el día 14 de abril precisamente fue debido a que se le bloqueaba constantemente. Y argumenta también que si, precisamente el día 5 de abril, se había conectado a páginas que describían las condiciones, características y medidas de seguridad de los billetes de 500 y 200 €, era debido a que proyectaba entregar a su hija, para jugar a una especie de "mercadillo", ese tipo de documentos. También borró, explica, una serie de mensajes en un grupo de WhatsApp, ese mismo día 14, "porque había facilitado a través de ahí información confidencial para que su pareja, agente de la Policía Local de la Orotava (Tenerife), le facilitase una labor que, de otra manera, había conllevado mucho más tiempo y más papeleo". Razona, además, la recurrente que, desde luego, no fue la acusada la única persona que habría conectado con las mencionadas páginas web en el referido periodo.

  1. - Este Tribunal Supremo tiene señalado, por todas, en nuestra reciente sentencia número 76/2023, de 9 de febrero: «Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados».

  2. - Y en este sentido, sólo podemos aquí respaldar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, respecto a la suficiencia de la prueba indirecta practicada el procedimiento para enervar el derecho fundamental de la acusada la presunción de inocencia. Muchas veces se ha dicho ya, en efecto, que la llamada prueba indirecta o indiciaria resulta, bajo ciertas circunstancias, plenamente apta para enervar el mencionado derecho fundamental. Así, por todas y también muy recientemente, nuestra sentencia número 337/2023, de 10 de mayo, recuerda que: «La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

    Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-)».

    En el caso, el hecho cierto es que consta acreditado que el día 5 de abril de 2016, se practicó una actuación policial que determinó la intervención de una cantidad significativa de dinero en billetes de curso legal, que fueron depositadas en la caja fuerte de la que disponía el grupo policial en el que estaba integrada la ahora recurrente. Dichos billetes, conforme a lo también cumplidamente acreditado, a través de la correspondiente prueba testifical, fueron contados en sucesivas oportunidades por diferentes agentes de policía, habiendo ratificado estos que, dada la burda imitación de los falsos que después se introdujeron entre ellos, habrían sido detectados muy fácilmente en los primeros recuentos. Lo que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que dichos billetes falsos no se encontraban allí y sí otros, auténticos, que fueron sustituidos por estos (solo de esa manera se explica, además, que el sobre que contenía el dinero apareciese desprecintado). Entre el día 5 y 13 de abril, alguna persona, con acceso a las dependencias policiales y con posibilidad de abrir la mencionada caja fuerte en la que fueron depositados aquellos billetes intervenidos, procedió a rasgar el sobre en cuyo interior se hallaban, sustituyendo varios billetes auténticos por otros falsos (burdamente falsificados). La acusada, en su condición de miembro del grupo policial, tenía, conforme quedó también igualmente probado, libre acceso a dichas dependencias y posibilidad de abrir la referida caja fuerte. Además, precisamente ese mismo día 5 de abril, a través de una tablet que fue hallada en su vehículo, accedió a una página web que proporcionaba información acerca de las características y medidas de seguridad de los billetes de curso legal de 500 y 200 €. Posteriormente, y conociendo que los billetes falsos habían sido detectados, se conectó también con otras páginas web que informaban acerca de las probabilidades de hallar huellas dactilares en los billetes y de eventuales modos para tratar de hacerlas desaparecer. Y también, procedió, tal como se ha señalado ya, a asegurarse de que borraba toda la información contenida en la Tablet, al tiempo que enviaba un mensaje a su compañero sentimental para explicarle que había procedido igualmente a borrar determinados chats. Todo ello sin contar con que, además, consta acreditado que los billetes falsos fueron elaborados con una impresora de chorro de tinta, siendo de tales características la que la acusada tenía en su domicilio.

    Frente a este inequívoco y abigarrado conjunto de indicios que directamente apuntan a la responsabilidad criminal de la acusada en los hechos que se le atribuyen, conforme al unánime pronunciamiento del colegio de jurados, trata la recurrente de objetar a la suficiencia de cada uno de los indicios que conforman el cuadro probatorio, de manera desagregada y sin tomar en cuenta que, aunque ninguno, por sí mismo, pudiera soportar la consistencia del juicio de inferencia efectuado en la sentencia que impugna, es el conjunto de todos ellos el que, más allá de cualquier duda razonable, excluye cualquier otra alternativa mínimamente probable desde un punto de vista epistemológico. Lo destacábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia 39/2021, de 21 de enero: «Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, --salvo excepcionales supuestos--, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría».

    El motivo se desestima.

CUARTO

Infracción de ley. Delito de malversación.- 1.- Considera, por último, la parte recurrente que, en cualquier caso, la acusada, aun cuando ostentara la condición de agente de policía, "no tuvo competencia alguna especifica como funcionario público sobre el dinero intervenido, y menos aún un deber especial de conservación o de custodia y en condiciones determinadas, y menos aún por razón de sus funciones".

Por otro lado, considera quien ahora recurre que el dinero intervenido no era de titularidad pública, sino que se encontraba, meramente, bajo la custodia de funcionarios públicos "hasta que se determinase por resolución judicial la procedencia del reintegro a sus propietarios, o en caso de considerarlo proveniente de la comisión de un hecho delictivo pasar a formar parte de las arcas públicas".

Se realizan además, en el desarrollo de este motivo de impugnación, otra serie de consideraciones tendentes a cuestionar el resultado de la prueba, relativas a la existencia del delito y a su propia autoría que, por descontado, desbordan los límites del motivo de impugnación escogido, --en este caso el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, que obliga a sujetarse al relato de hechos probados que se contienen en la resolución impugnada y que, en cualquier caso, han sido ya analizados cumplidamente en los ordinales anteriores.

  1. - El delito de malversación de caudales públicos, conforme explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia 480/2020, de 30 de septiembre, con cita de la número 1374/2009, de 29 de diciembre requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "....a su cargo por razón de sus funciones....", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SSTS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9). d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir- que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Ánimo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como esta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio ( STS. 1514/2003 de 17.11). Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( SSTS. 1404/99, de 11-10 y 310/2003, de 7-3). En este sentido, la STS nº 657/2013, de 15 de julio, FJ 4º».

  2. - En el caso, es evidente que concurre en la acusada la condición de funcionario público en los términos establecidos en el artículo 24.2 del Código Penal, que reputa como tales a quienes por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Ciertamente, la custodia de los objetos contenidos en la caja de seguridad de las dependencias policiales le correspondía, no de manera explícita o nominal, sino en su condición funcional de miembro del grupo III de estupefacientes de la comisaría local de San Cristóbal de La Laguna, razón por la que ostentaba libre acceso a las dependencias del mismo, como también a la caja fuerte en la que se depositaban los objetos intervenidos por los miembros del grupo. Todos ellos, disponían de la posibilidad de acceder a las referidas dependencias y de hacer uso de la mencionada caja fuerte precisamente en su condición de funcionarios públicos (policías nacionales), siendo que dichos medios se les proporcionaban para el desarrollo de su función, responsabilizándose de los mismos, de su buen uso y de la custodia de los objetos depositados en dicha caja.

Con relación a la naturaleza pública de los efectos intervenidos como consecuencia de la intervención policial realizada el día 5 de abril de 2016, ya la sentencia que es ahora objeto de recurso hace invocación expresa del contenido de nuestra doctrina, expresado en la sentencia número 740/2013, de 7 de octubre, cuando observábamos con relación a esta clase de efectos: «cuyo carácter público también es innegable por tratarse de un efecto objeto de incautación como consecuencia de una intervención policial». No cabe duda de que dicho efecto, en este caso el dinero intervenido, quedaba bajo la exclusiva disposición inicial de los mencionados funcionarios públicos, siendo su destino el de incorporarlos al procedimiento judicial seguido como consecuencia de aquella intervención.

En definitiva, colma el relato de hechos probados que se contiene la sentencia impugnada la totalidad de los elementos indispensables para conformar el delito de malversación por el que la ahora recurrente resultó condenada.

El motivo se desestima.

QUINTO

Incidencia de la ley orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.- 1.- Habiendo entrado en vigor la referida norma con posterioridad al dictado de la sentencia que aquí se impugna, y aun a la interposición del correspondiente recurso, se acordó por este Tribunal Supremo dar nuevo traslado a las partes para que, si a su derecho convenía, pudieran adaptar el recurso (o la oposición al mismo), a la nueva normativa, pronunciándose respecto de si, a su parecer, ésta pudiera resultar más favorable para la condenada y, en consecuencia, de aplicación retroactiva.

  1. - Así lo entendió la parte que ahora recurre, considerando que la redacción del actual artículo 432.3 del Código Penal permitiría la imposición de una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros. Considera, por esto, que la pena impuesta en la sentencia impugnada debería adaptarse retroactivamente a esta nueva regulación, imponiéndose las condenas en su mínima extensión legalmente posible.

  2. - Se trata, sin embargo, de un error, diligentemente advertido tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado. La condena impuesta al ahora recurrente lo fue como autora de un delito de malversación, siendo aplicados los correspondientes preceptos contemplados en la regulación entonces vigente, en concreto el artículo 433 del Código Penal, en relación con los artículos 432.2 y 253.3 del Código Penal. El primero de dichos preceptos, cuando el valor de los bienes o valores apropiados resultara, como aquí, inferior a 4000 €, establecía idéntica sanción que la que hoy se contiene en el vigente artículo 433. Se trata, por eso, en este caso, de una simple modificación sistemática, sin modificación alguna de las penas asociadas a la conducta que la acusada protagonizó y sin que, en consecuencia, nos hallemos en presencia de una norma posterior más favorable para aquélla. No procede, por eso, adaptación alguna, al haberse impuesto la pena, de forma motivada, en los términos ya entonces interesados por las acusaciones conforme al texto entonces vigente, no modificado favorablemente para la acusada en la nueva regulación legal.

SEXTO

Costas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, número 68/2021, de 6 de julio de 2021, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6ª, en procedimiento de jurado, número 49/2021, de 19 de febrero.

  2. - Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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