STSJ Canarias 68/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución68/2021
Fecha06 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000047/2021

NIG: 3802343220160003294

Resolución:Sentencia 000068/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000009/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO

Apelante: Gema; Procurador: TAIDIA ORIHUELA QUINTERO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2021.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 47/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1116/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 9/2020 se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. Don Carlos de Millán Hernández, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Dña. Gema como autora penalmente responsable de un delito de malversación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, doce meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio por tiempo de cinco años.

La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, a través de la Comisaría local de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la cuantía de 1.900 euros, que se ingresarán en la cuenta del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias previas 943/2016, cuenta en la que se ingresó el resto de la cantidad de billetes intervenidos, a los efectos que legalmente procedan, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC.

Se le condena al pago de las costas procesales ( art. 123 CP y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Remítase testimonio de la sentencia al Ministerio del Interior (Dirección General de Policía) a los efectos que procedan respecto a las responsabilidades que se atribuyan a la condenada, conforme con lo previsto en la LO 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el artículo 7.b) de la LO 4/2010, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, una vez sea firme."

Modificándose el mencionado fallo por auto de fecha 2 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Asimismo en el FALLO de la Sentencia, donde dice: "La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, a través de la Comisaría local de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la cuantía de 1.900 euros, que se ingresarán en la cuenta del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias previas 943/2016, cuenta en la que se ingresó el resto de la cantidad de billetes intervenidos, a los efectos que legalmente procedan, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC", debe decir: "La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, en la cuantía de 1.900 euros, siendo su destino final el mismo que se hubiera dado al resto del dinero intervenido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias Previas 943/2016, o en su caso, el destino legal correspondiente, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1116/2016 por el presunto delito de malversación de caudales públicos, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 9/2020, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

" Y ASÍ SE DECLARAN:

PRIMERO.- Gema, con D.N.I. NUM000, agente del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Grupo III de estupefacientes de la Comisaría Local de San Cristóbal de La Laguna, el día 5 de abril de 2016, sobre las 23.30 horas peninsular (23:27, 23:28 y 23:49 horas), desde su domicilio, sito en la CALLE000, DIRECCION000, nº NUM001, de La Orotava, con su dispositivo tipo Tablet marca SAMSUNG, modelo SM-T210, con número de serie NUM002 (IP NUM003 y asociado al teléfono NUM004) accedió, por sí misma o por encargo a un tercero (su pareja), al link de la página web de la Comunidad Autónoma de Murcia, www.carm.es, donde se exhiben imágenes de billetes de curso legal de 500 y 200 euros y sus caracteres técnicos, medidas de seguridad y números de serie, con la finalidad de reproducirlos y sustituirlos por algunos billetes de curso legal de 500 euros y 200 euros que se encontraban depositados en una caja fuerte del Grupo III (estupefacientes), en la citada Comisaría de San Cristóbal de La Laguna, en la que ésta ( Gema) prestaba sus servicios como agente policial en situación de servicio activo, dinero procedente de una remesa de 66.725 euros, intervenida en una operación policial de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, de dicha localidad, a unos nigerianos, el mismo día 5 de abril de 2016, al cuidado del citado grupo III y Comisaría Local, fecha (5.04.16) en la que la acusada ya tuvo conocimiento de que portaban una cantidad grande de dinero. Los cuatro billetes de 500 euros (con igual número de serie NUM005) y dos billetes de 200 euros (con igual número de serie NUM006),fueron imprimidos por la acusada (o por un tercero -su pareja- por encargo de ésta) en una impresora de chorro de tinta, como la que le fue intervenida a la acusada.

SEGUNDO.- Los citados billetes no tenían apariencia inicial de legítimos y a simple vista se observa que son falsos.

TERCERO.- Entre los días 5 y 13 de abril de 2016, Gema, valiéndose de su condición de agente del Cuerpo de Policía Nacional de la citada Comisaría y Grupo III (estupefacientes), disponiendo de la clave y acceso a la llave de la caja, así como de la puerta de las dependencias (Grupo III, estupefacientes), en la que se encontraba guardado el dinero incautado a los citados nigerianos y, con absoluta desconsideración y falta de respeto a las funciones de policía que tenía atribuidas, rasgando el precinto del sobre que guardada la remesa del dinero, se apoderó de tres billetes de 500 euros y dos billetes de 200 euros, sustituyéndolos por cuatro billetes de 500 euros y dos de 200 euros, que simulaban los indebidamente obtenidos, incorporando con ánimo de ilícito aprovechamiento económico, los billetes auténticos (1.900 euros) a su propio patrimonio.

CUARTO.- Reproducidos los elementos fácticos de la prueba que permitió al Jurado llegar a la convicción acerca de la certeza de los hechos enjuiciados tal y como se han declarado probados, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), que establece que, "si el veredicto es de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Ya la propia Exposición de Motivos de la Ley del Jurado resalta su preocupación por la motivación de la resolución que lleva a exigir también al Magistrado-Presidente que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de las valoraciones de la prueba existente, motive porqué considera que existe prueba sobre la que autoriza el veredicto, es decir, concrete la existencia de prueba de cargo, completando o explicitando aquellos aspectos que sea preciso ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras), sin suplir la convicción del Jurado.

Como reitera, entre otras, la STS 3654/2020, de 5 de noviembre, el "derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, sólo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el...

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