STS 875/2002, 16 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3453
Número de Recurso2436/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución875/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Julia Corujo en representación de Clemente contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Huelva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Palma del Condado instruyó procedimiento abreviado número 11/2000 por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial, contra Clemente y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 6 de abril de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado Clemente es funcionario público, Jefe de la Policía Local de Rociana del Condado. En su condición de tal, entre las funciones que tiene encomendadas, está la de la gestión de las notificaciones y cobro de los tributos y tasas devengados por la ocupación de puestos y acarreos de carnes del mercado municipal de abastos. Y desde fecha indeterminada, pero en todo caso anterior a 1991, toma la decisión de beneficiarse pecuniariamente con tal actividad. Y en consecuencia con este propósito, desde esa fecha comienza a hacer suyas las cantidades que va percibiendo de los contribuyentes obligados a pagar las tasas, y así lo hace en años sucesivos, de modo habitual y sin solución de continuidad, hasta que la corporación municipal acaba detectando los hechos, por lo que crea una comisión de investigación fruto de cuyo trabajo fue comprobar que durante esos años, y hasta 1993, el acusado había tomado para sí la cantidad total de 2.260.749 pesetas, que había cobrado de los particulares en su condición de funcionario público.- Segundo. Con el fin de que estas actividades no fueran descubiertas, en cada caso, el acusado rellenaba los impresos correspondientes a las liquidaciones de las tasas, estampando en ellas las firmas de los contribuyentes, de su puño y letra, y los entregaba a la Corporación que a su vez, ante los aparentes impagos, iniciaba actuaciones contra los hipotéticos deudores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito continuado de malversación, y otro, también continuado, de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: Por el primer delito, multa de cuatro meses, con cuota diaria de mil pesetas, tres años de prisión, y un año de suspensión de empleo o cargo público.- Por el segundo, tres años de prisión menor y multa de cien mil pesetas; a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone al Ayuntamiento de Rociana del Condado la cantidad de 2.260.749 pesetas, con sus correspondientes intereses, y al pago de las costas procesales.- Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado, y a tal fin, ofíciese al Ayuntamiento de Rociana del condado para que investigue su patrimonio e ingresos, e informe sobre el montante total de las retribuciones que en su caso perciba.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que en su caso, haya estado detenido por esta causa.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24 C.E., por estimar que no existe prueba alguna que incrimine al recurrente por los delitos objeto de la condena.- Segundo. Al amparo igualmente del principio de presunción de inocencia, que el recurrente considera infringido, en los que se refiere a la apropiación del dinero -cualquiera que fuera la calificación jurídica-, que se atribuye al recurrente. Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 432 del Código penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 302, , y del Código penal T.R. 1973.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que determina la nulidad de las sentencias judiciales en las que no exista proporción entre la conducta sancionada y la pena impuesta.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión, impugnándolo subsidiariamente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 7 de mayo de 2002, a la que asistieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) por entender que no existe prueba alguna para incriminar al recurrente en los términos que se ha hecho en la sentencia.

El argumento de apoyo es que no está acreditado que el acusado hubiera falsificado los documentos de pago. Ello debido a que no se ha llevado a cabo pericia alguna al respecto y a que lo afirmado por los testigos es únicamente que pagaron determinadas tasas.

Pero tal modo de razonar no es admisible a tenor de lo que resulta de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. En efecto, como se expone con pormenor en la sentencia, está acreditado, incluso por reconocimiento del propio interesado, que éste había recibido del Alcalde el encargo de recaudar ciertas tasas municipales, actividad que desarrolló durante varios años. Hay también constancia reiterada de que, con ese fin, tuvo en su poder los correspondientes impresos de autoliquidación y de que se dirigió a los obligados al pago, que, en todos los casos, a la vista de las firmas supuestamente estampadas por ellos en tales documentos, han negado su autenticidad, a la vez que afirmaron haber satisfecho sus obligaciones económicas con la corporación a través del que ahora recurre. Existió, además, una comisión de investigación municipal, creada ad hoc para depurar los hechos, cuyos resultados fueron llevados de forma regular al juicio y, así, incorporados al cuadro probatorio, de donde resulta la constatación de la ausencia de los ingresos de las correspondientes cantidades. Y, en fin, a todo esto hay que añadir que el acusado reconoció haber imitado firmas de titulares de puestos del mercado y recibido en ocasiones dinero de ellos. Cierto es que, en cuanto a este segundo extremo, aclaró que siempre lo había ingresado en el banco y a favor del Ayuntamiento, algo que -dijo- podía acreditar documentalmente, pero que no ha hecho en ningún momento.

Pues bien, aun siendo cierto que las firmas reputadas falsas no fueron objeto de una valoración pericial, con tal cúmulo de datos probatorios no cabe decir que la inferencia de que fueron simuladas y, precisamente, por el acusado, carece de apoyatura y se ha hecho de forma arbitraria por el tribunal sentenciador. La acreditación de la falsedad de una firma y, en general, de un escrito, puede hacerse por cualquier medio regular de prueba como los que aquí concurrieron, y cuyos resultados fueron tratados con la racionalidad necesaria.

Es por lo que se entienden cumplidamente satisfechas las exigencias del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, puesto que existió prueba válida, cuyos resultados aparecen tratados en la sentencia con el necesario rigor inductivo, para llegar a una conclusión correctamente justificada, conforme reclama bien conocida jurisprudencia (por todas STC 111/1999, de 14 de junio y STS 430/1999, de 23 de mayo).

Segundo

Se ha denunciado vulneración del mismo principio, porque no aparece en modo alguno acreditado que el acusado hubiera ingresado en su patrimonio cantidad alguna de las que se dicen en la sentencia.

Ya en el propio desarrollo del motivo, se hace reconocimiento de que en este punto no puede hablarse de total ausencia de actividad probatoria de cargo, desde el momento en que existen declaraciones de obligados al pago de las tasas municipales que afirman haber abonado el importe de éstas al acusado, lo que, en rigor, sería bastante para desestimarlo. Pero ocurre, además, que esas afirmaciones se dan en el contexto de la constatación de determinados descubiertos, relacionados con la gestión de los aludidos devengos; que, como consta, estaba atribuida al que ahora recurre, quien, a su vez, reconoció haber recibido dinero de esa procedencia y simulado firmas de obligados al pago, como si éste no se hubiera hecho, lo que, es obvio, no pudo tener otro fin que el encubrir ante la corporación la desviación de las sumas correspondientes.

Como en el caso del motivo anterior, sólo cabe concluir que la impugnación carece de fundamento y no puede ser acogida.

Tercero

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 432 Cpenal.

El argumento de apoyo es que el acusado tenía, ciertamente, la condición de funcionario, pero la actividad de recaudación de tasas no formaba parte de sus funciones reglamentarias, que eran sólo las propias de jefe de la Policía Local, por lo que, aun dando por probada la conducta que se le atribuye, la condena nunca podría producirse por delito de malversación.

El art. 432 Cpenal reclama como elemento del tipo que los caudales cuya sustracción se impute al funcionario se encuentren "a su cargo por razón de sus funciones". La cuestión se cifra, pues, en la interpretación que deba darse a esta formulación. Lo pretendido por el recurrente es que la gestión de los fondos de que se trate debe formar parte del contenido específico de la función desempeñada, de manera que cuando esta especificidad funcional no se diera la conducta correspondiente quedaría fuera del radio de acción del tipo de referencia.

Pero ocurre que esta interpretación no viene impuesta por el tenor de la descripción legal. En efecto, "razón de", en contextos como el que se examina hace referencia a motivo o causa, y no cabe duda de que la atribución de la sencilla función recaudatoria atribuida al acusado se produjo por la circunstancia de su condición de funcionario municipal, en la calidad de jefe de la Policía Local. Esto es, por motivo o en razón de esa circunstancia y, como razonablemente entiende el tribunal de instancia.

Este criterio es el acogido en una jurisprudencia consolidada, según resulta con meridiana claridad de sentencias de esta sala como la de 4 de abril de 1991, la de 25 de marzo de 1996 y las que en ella se citan, en las que se explica que "no es requisito de este delito que el nombramiento del funcionario exprese de una manera particular que entre las funciones a desempeñar estaba la de tener a su cargo caudales o efectos públicos".

Cuarto

Asimismo, al amparo de la previsión del art. 849, Lecrim, se ha denunciado aplicación indebida del art. 302, 1º, 4º y 9º Cpenal 1973.

El argumento de apoyo es que, al no ser cometido específico del recurrente la recaudación de arbitrios, esta actuación no pudo haberla llevado a cabo en la calidad de funcionario público. Y, en cualquier caso, el hecho de haber rellenado los impresos de autoliquidación a que se refiere la sentencia no constituiría falsedad, puesto que cubrir el espacio reservado para los datos correspondientes a cada obligado al abono no habría sido otra cosa que reflejar la realidad de la obligación de pago ciertamente existente. De otro lado, se concluye, incluso de darse por cierta la suplantación de la firma, ésta no fue la del emisor del documento, alcalde o persona autorizada, con lo que se estaría fuera del supuesto del precepto en que se funda la condena. Que tampoco podría haberse producido conforme al art. 390 del Cpenal vigente.

Pues bien, la primera línea de la argumentación que acaba de recogerse carece de aplicación al caso, una vez que, como se ha razonado antes, es claro que el acusado obró en la calidad de funcionario, a los efectos del art. 432 Cpenal.

Y tampoco son atendibles las consideraciones que se han desarrollado en segundo término, porque la circunstancia de que la firma simulada fuera la de los particulares afectados por las tasas objeto de recaudación y no la autoridad recaudadora no priva de su relevancia típica a la acción. En efecto, la suplantación de la firma estaba destinada a crear ante el Ayuntamiento la apariencia de que los pagos efectivamente realizados no habían tenido lugar, con objeto de ocultar, así, la sustracción. Y, según consta en los hechos probados de la sentencia, y obviamente conocía el acusado, con ese modo de operar se abría la vía ejecutiva contra los de tal manera investidos de la condición de falsos deudores. Con lo que es patente que lo producido fue no sólo la incorporación de una declaración incierta al documento oficial, sino también el desencadenamiento de un trámite administrativo que no respondía a la realidad de los hechos; resultados ambos de indudable relevancia típica.

Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Para el caso de que fueran rechazados los motivos examinados, por la vía del mismo art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia constitucional.

El argumento es que no se ha tenido en cuenta la adicción del acusado a bebidas alcohólicas, y tampoco que lo apropiado fue una cantidad que se califica como de minúscula trascendencia económica. Por todo, se solicita una reducción de la pena impuesta.

Es cierto que la vulneración del principio invocado dio motivo a la estimación por el Tribunal Constitucional del conocido recurso de amparo a que se refiere el recurrente, pero no puede compartirse la banalización de la conducta incriminada que se hace en el desarrollo de este motivo. En efecto, lo sancionado es una pluralidad de acciones realizadas a lo largo de muchos meses, que afectó también a una pluralidad de ciudadanos y a su confianza en la administración local, con unos resultados económicos negativos de indudable significación para la entidad concernida. Por otra parte, no se puede ignorar que la sala de instancia ha optado por la aplicación de la modalidad atenuada de malversación, del art. 432 Cpenal, dando, además, razón de forma convincente del porqué de la imposición de la pena en el grado máximo que permite ese tipo. Y en lo que se refiere al delito de falsedad, aparte de resultar válidas las observaciones que acaban de hacerse, es de notar que el tribunal hizo uso del expediente moderador de la pena contenido en el art. 318 Cpenal 1973. Por lo demás, el que no se hubiera apreciado la afectación por el alcohol a que se ha hecho referencia, no es en modo alguno objetable, en vista de la matizada valoración de la falta de prueba al respecto contenida en el fundamento sexto de la sentencia.

Por todo, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito continuado de malversación y, otro, también continuado de falsedad en documento oficial, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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