ATS, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 148/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 148/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2021, en el procedimiento nº 607/19 seguido a instancia de D. Evelio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixabank SA, sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2023 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Evelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia en la que se denegó al trabajador el derecho a percibir prestación por desempleo.

El demandante en las actuaciones prestó sus servicios por cuenta de la entidad Banca Cívica (luego absorbida por Caixabank SA), desde el 1/06/81, hasta su prejubilación el 09/07/12 en virtud de acuerdo entre el trabajador y la empleadora que tenía como base en el previo proceso de despido colectivo y suspensión de relaciones laborales terminado con acuerdo de 6/06/12.

Dado que la empresa hizo constar inicialmente como causa de la baja la prejubilación de carácter voluntario, el interesado solicitó el 16/11/18 de la TGSS el cambio de código asignado a la baja, a lo cual se accedió mediante resolución de 20/12/18, modificando la mención de causa por la de "baja por despido colectivo". El trabajador solicitó el 9/01/19 prestación contributiva por desempleo, que le fue denegada mediante resolución del SEPE de 3/04/19, por entender, en lo sustancial, que el solicitante había cesado voluntariamente en su trabajo, y que, en todo caso, la solicitud era extemporánea y se había consumido en su integridad.

La sentencia recurrida confirma la de instancia que había desestimado la demanda del trabajador sobre la base de que, a pesar de considerar que el cese en el trabajo por prejubilación no podía calificarse como voluntario, y que los beneficios reconocidos en el ámbito de la prejubilación no podían incidir en el reconocimiento del derecho al desempleo, el mismo se habría consumido íntegramente al solicitarse unos seis años y medio después de la pretendida situación de desempleo.

El recurso de la parte actora en suplicación invocaba la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 30-4-96 ,por entender que el beneficiario de la prestación por desempleo tiene derecho a solicitarla cuando obtiene el reconocimiento formal de todos los hechos constitutivos de la misma, aunque dicho reconocimiento sea posterior a la fecha de producción del hecho reconocido; y que no era exigible en el caso la inscripción del interesado como demandante de empleo en atención a las circunstancias concurrentes.

Razona la Sala, atendiendo a pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, que la doctrina aplicable es la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006, rec. 3767/2005 en la que se indica que la notificación posterior del acto extintivo que determina la situación legal de desempleo no modifica la fecha de nacimiento del derecho, sino que se limita a abrir el plazo de 15 días para solicitar la prestación de desempleo, pues antes de ese conocimiento no podía hacerlo, de modo que si lo solicita temporáneamente el derecho nacerá a partir de la fecha de extinción de la relación laboral ( art. 209.1 LGSS) y no desde la fecha de la mencionada notificación; pero si lo solicita extemporáneamente, el derecho solamente se le reconocerá desde la fecha de la solicitud y la pérdida de días de prestación no se retrotrae ni al momento de expiración del plazo de los 15 días ni a la de la fecha de la notificación de la extinción que determinó la apertura de dicho plazo, sino a la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma. En aquel caso se disponía que " el trabajador recurrente pudo y debió solicitar las prestaciones por desempleo una vez que se produjo la extinción de su contrato de trabajo, con independencia de la calificación jurídica que se le asignara a la misma en el certificado de empresa y por la propia TGSS (baja por cese voluntario), pues en el caso de habérsele denegado la prestación por tal causa (como de hecho ha ocurrido ahora también el la Resolución del SPEE de 02/04/2019, ahora impugnada), hubiera podido impugnar tal decisión en vía judicial, como ahora ha hecho, para cuestionar la errónea calificación de su cese como voluntario". Aplicando esta doctrina desestima el recurso del trabajador.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando cinco motivos de recurso e invocando sendas sentencias de contraste tras ser requerido para selección de sentencia por esta Sala IV: (1) El primero en el que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015); (2) El segundo en el que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001); (3) El tercero en el que plantea si la competencia para determinar la causa de la baja y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o a la TGSS, para lo que invoca de contaste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015); (4) El cuarto en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003); (5) El quinto en el que centra el núcleo de la contradicción en si puede considerarse que los días consumidos han de computarse solo hasta la fecha en que la parte actora solicitó el cambio de código asignado en la baja ante la TGSS, motivo en relación con el que hace referencia a fechas incorrectas, distintas de las que constan probadas en la sentencia de instancia en relación con el trabajador demandante. Cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/07/15 (R. 2903/14) tras ser requerido para selección de entre las invocadas en sendos escritos de preparación e interposición.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de recurso en que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, la parte actora elige de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015). Dicha sentencia se refiere a otro trabajador de Banca Cívica SA, que se acogió a las prejubilaciones acordadas en Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012, y en que se hace referencia a que conforme a oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consideró que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, habían de considerarse como involuntarios de conformidad con lo establecido en el art. 51 ET, solicitando el actor igualmente prestación por desempleo que le fue denegada. Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por el actor, y se reconoció el derecho a la prestación por desempleo, por entenderse que los actores se encontraban en situación de cese involuntario por su adscripción al ERE NUM000 del que derivó su prejubilación. Dicha sentencia se confirma en suplicación, por entender la Sala que el demandante no se encontraba en situación voluntaria de desempleo, máxime cuando por oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinó que los trabajadores de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, se encontraban en situación de cese involuntario, lo que supone que la Administración queda vinculada por la llamada doctrina de los actos propios. Añade la Sala que la prestación se genera en 2012, al tiempo de extinción del contrato, siendo la petición de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el periodo hasta dicha fecha debe descontarse, sin que pueda acogerse la alegación de que dicha cuestión es extemporánea porque no fue alegada en vía administrativa, porque se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de suplicación, por lo que no puede ser analizada en este.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, no existe contradicción porque ni la sentencia recurrida ni la sentencia de contraste resuelven sobre la cuestión planteada en casación, en relación a la extemporaneidad de una cuestión no alegada en vía administrativa; de ahí que no haya doctrina que unificar.

TERCERO

Para el segundo motivo invoca el recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001), en que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción. La misma confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora que solicitaba el derecho a lucrar prestación por desempleo reduciendo el plazo de percepción a 103 días de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. Consta probado que la actora quedó en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, y solicitó la prestación el día 21 de ese mismo mes, presentando demanda que dio origen a un procedimiento del que recayó sentencia de 13 de noviembre de 1999 en que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la posibilidad de que existiera un periodo de descubierto de cotización por una de las empresa para la que prestó servicios la trabajadora, por lo que se presentó nueva demanda dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación el 10 de diciembre de 1999, al mismo tiempo que dirigió nueva reclamación previa al INEM. Argumenta la Sala que el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción, siendo así que el objeto de los dos proceso seguidos por quien ahora recurre contra el INEM ha sido el mismo, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que se sigue contra la denegación administrativa, siendo patente que desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999 en que se presenta la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han transcurrido más de 15 días, por lo que deben descontarse éstos de la prestación por desempleo a reconocer.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora, sin que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la recurrida en relación a la interposición de demandas previas en que se solicitaba la prestación por desempleo que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, a lo que hay que añadir que ambas sentencias fallan en idéntico sentido cuando lo que hacen es descontar los días que sobrepasan los 15 para solicitar la prestación por desempleo del total de días a que se tiene derecho a percibir la prestación, correspondiendo un número de días inferior a los que inicialmente tendría derecho el actor de la sentencia de contraste, y ninguno en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención a las diferencias en los hechos probados en relación a las fechas en que se produjo la situación de desempleo y la fecha de solicitud.

CUARTO

En el tercer motivo, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015), planteando si la competencia para determinar la causa de la baja, y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o al a TGSS. La misma no es idónea porque no es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

QUINTO

Para el cuarto motivo de casación unificadora, en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto y confirma la decisión de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo desde el 11 de junio de 2001, fecha del cese en la empresa. Se trata de un supuesto en el que la cuestión litigiosa se contrae a precisar la fecha partir de la cual los demandantes tenían derecho a la prestación de desempleo, teniendo en cuenta los siguientes datos: fueron despedidos por causas económicas, con efectos de 11 de junio de 2001; presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de Hunosa, pretensión desestimada por sentencia de 20 de julio de 2001; el 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 25 de septiembre de 2001 acogiendo la excepción de litispendencia; y a raíz de la notificación de esta sentencia presentaron solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese. La Sala reproduce la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión y estima el recurso de los trabajadores, al entender que el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inició su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la parte actora presentara demanda por despido previa a la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo, sino que lo que consta es que solicitó a la TGSS un cambio en la clave de la baja. En atención a ello, nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a cuál debe ser la fecha de la presentación de la solicitud de prestación por desempleo cuando presenta el trabajador una demanda, que es respecto de lo que resuelve la sentencia de contraste.

SEXTO

En el quinto motivo, el recurrente centra el núcleo de la contradicción en si puede considerarse que los días consumidos han de computarse solo hasta la fecha en que la actora solicitó el cambio de código asignado en la baja ante la TGSS. Invoca la parte recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de fecha 23/07/15 (R. 2903/14) en la que el trabajador fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, ingresando la Mutua condenada el capital coste de dicha prestación en 2006, solicitando esta en 2013 la revisión de imputación de responsabilidades por entender que debía responder el INSS. En instancia se acogió la excepción de prescripción de la acción, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que el INSS incumplió la carga que le impone el art. 72.1 LRJS al alegar novedosamente y por primera vez en el plenario la excepción de prescripción de la acción. Ante la cuestión de si la Administración puede en el acto de juicio introducir una causa de denegación que no figure en el expediente administrativo expresamente invocada, cual es la prescripción de la acción que no había sido alegada en la resolución administrativa, la Sala IV, siguiendo jurisprudencia anterior, considera que ello no procede puesto que tratándose la excepción de prescripción de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pudiera deducirse del expediente administrativo como pretende.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada tiene que ver el motivo de casación invocado por la parte recurrente con el debate entablado en el caso de contraste. Así, la parte recurrente centra este quinto núcleo de la contradicción en si, en un supuesto de solicitud de prestación por desempleo, puede considerarse que los días consumidos han de computarse solo hasta la fecha en que la actora solicitó el cambio de código asignado en la baja ante la TGSS. Por el contrario, en la sentencia de contraste (dictada en procedimiento de imputación de responsabilidad de una prestación de incapacidad derivada de enfermedad profesional entre la Mutua y el INSS), la Sala considera vulnerado el art. 72 LRJS porque la entidad gestora alega en juicio la excepción de prescripción que no fue alegada en la resolución administrativa.

SÉPTIMO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, transcribiendo literalmente aquel, por lo que no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 1812/21, interpuesto por D. Evelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 12 de abril de 2021, en el procedimiento nº 607/19 seguido a instancia de D. Evelio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixabank SA, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR